SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2023-S2
Fecha: 10-Ago-2023
Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y cons
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
(…)
Modulación de línea jurisprudencial
El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: ‘…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante…’.
La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.
III.2. Sobre el derecho al trabajo
En este tópico la SCP 1167/2022-S2 de 19 de septiembre precisó: “El art. 46 de la CPE, establece que: ‘I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución’.
En armonía con el marco jurídico glosado previamente, la SC 0397/2007-R de 15 de mayo, define este derecho como: ‘…la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual', e incorporada en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuando señala que: ‘1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo’ ‘...que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…’”; estableciendo además, a través de la SC 0102/2003 de 4 de noviembre, que el derecho al trabajo: ‘…supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por igual trabajo, sin ninguna distinción…’.
Entendimientos que fueron complementados por la SC 1129/2010-R de 27 de agosto, que pronunciándose sobre la naturaleza social y económica del derecho al trabajo, aclaró: ‘…que no necesariamente el derecho al trabajo es el de una relación de dependencia, sino también puede ser de manera independiente, a una actividad lícita generada con recursos propios, como son los negocios, en menor escala por ejemplo, tiendas de abastecimiento, ofrecimiento de servicios, etc., a los cuales si se accede en cumplimiento de las normas aplicables al caso, dependiendo el rubro o actividad; no se puede negar o impedir su ejercicio con actos arbitrarios o ilegales, sea provenientes de autoridades públicas, funcionarios o particulares, pues ello restringe el derecho al trabajo entre otros derechos más que pueden ser afectados’”.
Infiriéndose de lo descrito precedentemente, que la actividad comercial que realizan las personas particulares en centros de abasto o sectores destinados a este tipo de asentamientos provisionales, concretamente los referidos a puestos de ventas o kioscos, a través de las organizaciones gremiales, la labor que desempeñan constituye una actividad laboral a ser tutelable por la justicia constitucional ante una eventual infracción.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, y el acceso a los servicios básicos de agua y electricidad, argumentando que Juan Marcos Terrazas Rojas, y Dunia Martha Arandia Quiroga, ex y actual Presidente, ambos del ICAC, mediante medidas de hecho, procedieron al corte de energía eléctrica y agua potable en los ambientes que ocupa como inquilino, privándoles de estos servicios básicos y perjudicando su actividad laboral.
De lo traído en revisión consta contrato de arrendamiento de 1 de noviembre de 2020, suscrito entre el ICAC como propietario y Abel Drazzen Bermeo Luther -accionante- como inquilino del salón principal y el “hall” planta baja del citado inmueble, de la ciudad de Cochabamba (Conclusión II.1), tiempo después el impetrante de tutela sufrió un corte intempestivo de luz, ante el cual presentó un formulario de reclamación directa de 24 de marzo de 2022, realizado ante la ODECO y la ELFEC S.A., por falta de energía en sus instalaciones, teniendo como detalle del pronunciamiento, que no se pudo ingresar al medidor por encontrarse la caseta con candado (Conclusión II.2), ante dicho inconveniente nuevamente presentó formulario de reclamación directa el 25 de marzo de 2022, ante ODECO y ELFEC S.A., por falta de energía en sus instalaciones, teniendo como detalle del pronunciamiento, que el portero del edificio impidió el ingreso para la revisión del medidor (Conclusión II.3), posteriormente sufrió el corte de agua en todos sus ambientes lo cual motivó que presente una queja ante la empresa encargada, la misma emitió el Informe Técnico SEM.GOP.INF.-634/2022 de 24 de abril, en respuesta a solicitud informe de corte de agua en el Salón de Eventos Heroínas cuyas conclusiones establecen que el usuario cuenta con el servicio, así como la existencia de agua potable a la altura del medidor con una presión óptima y que los problemas reportados se deben a problemas internos en las conexiones sanitarias del inmueble (Conclusión II.4), encontrándose seguro de estar frente a medidas de hecho en su contra solicitó la intervención notarial a efectos de que estos hechos consten de manera legal teniendo en consecuencia el Acta Notarial de Verificación 011/2022 y muestrario fotográfico, sobre corte de servicios básicos de energía eléctrica y agua potable, a requerimiento del impetrante de tutela, llevado a cabo en el inmueble situado en av. Heroínas 347 el miércoles 28 de abril de 2022 (Conclusión II.5), viéndose perjudicado de esa manera en la actividad económica que desarrolla adjuntando al efecto la licencia de funcionamiento de la actividad económica del Salón de Eventos Heroínas del ICAC con fecha de vencimiento de 7 de octubre de 2023 (fs. 21) y contrato de sociedad para la explotación de “catering” en el Salón de Eventos Heroínas firmado entre Patricia Jovana Arze Cortez y Abel Drazzen Bermeo Luther el 1 de octubre de 2021 (Conclusión II.5).
Las denominadas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia, estas se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales, como señala el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso concreto se denuncia la vulneración de los derechos al trabajo y acceso a servicios básicos, al respecto, la citada jurisprudencia exige que exista una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, de los datos de la presente acción tutelar se puede establecer, que el impetrante de tutela es inquilino del ICAC, detentando la posesión de varios ambientes en virtud de un contrato de arrendamiento desde el 1 de noviembre de 2021, antecedente que da cuenta de una situación de desproporción frente al propietario; tras dicho antecedente, el 23 de marzo de 2022, sufrió el corte de energía eléctrica y posteriormente su situación se agravó el 1 de abril del mismo año porque le cortaron también el suministro de agua potable, situación que de acuerdo a los informes de las empresas responsables no se debió a una falla suya o falta de pago, determinándose que ambos cortes fueron por determinación de la administración del edificio, por otro lado, de acuerdo a lo expresado por la demandada se tiene que los cortes se efectuaron debido a las instalaciones clandestinas, deudas por concepto de alquileres y la prohibición de subalquilar las locaciones, otro aspecto establecido por la jurisprudencia de este Tribunal es que necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales, es así que, mediante los informes de las empresas proveedoras de agua potable y electricidad, así como la verificación notarial y la inspección in situ realizada por la Sala Constitucional, se puede evidenciar que el impetrante de tutela fue privado del acceso a estos dos servicios básicos, situación que le impidió desarrollar su actividad económica con normalidad máxime tomando en cuenta que el arrendamiento realizado es específicamente para la explotación económica de “catering” al interior y exterior del Salón de Eventos “Heroinas” afectando de esta manera además su derecho al trabajo, del cual es titular debidamente acreditado por el contrato de sociedad de 1 de octubre de 2021, al respecto el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional señala que no necesariamente el derecho al trabajo es el de una relación de dependencia, sino también puede ser de manera independiente, a una actividad lícita generada con recursos propios, como son los negocios, en menor escala por ejemplo, tiendas de abastecimiento, ofrecimiento de servicios, etc., aspecto último en el cual justamente se encuentra el impetrante de tutela.
Por consiguiente, Dunia Arandia Martha Quiroga, Presidente del ICAC, como actual administradora del edificio donde se encuentran las locaciones arrendadas por el impetrante de tutela al disponer se proceda al corte de energía eléctrica y agua potable al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes en la administración de justicia, mediante medidas de hecho lesionó los derechos de acceso a los servicios públicos y al trabajo, debiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.
Respecto a Juan Marcos Terrazas Rojas, ex Presidente del ICAC, éste al concluir su mandato dejó de tener tuición sobre la administración del edificio del mencionado Colegio, por ende, no podía decidir asunto alguno al interior del mismo, debiendo en torno al mismo denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 095/2022 de 9 de junio, cursante de fs. 108 a 115 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada en relación al derecho de acceso a los servicios básicos de agua y electricidad; y,
2° DENEGAR la misma respecto al derecho al trabajo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y cons