SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2023-S4
Fecha: 28-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 1; y, 170 a 176; y, de subsanación de 7 de junio de igual año (fs. 183 y vta.), la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con el propósito de elegir a la directiva de la Brigada Parlamentaria de Chuquisaca, el presidente cesante de esta entidad –Alex Gustavo Cuellar Vildoso–, convocó para las 09:00 del 31 de enero de 2022 a la sesión correspondiente, la cual, debido a la tolerancia otorgada, dio inicio a las 11:00; oportunidad en la que, el presidente de la bancada del Movimiento al Socialismo (MAS) solicitó a la autoridad cesante, organizar una nueva comisión para llegar a un acuerdo entre las fuerzas políticas para elegir la nueva directiva; debido a que, los intentos anteriores habían fracasado, con lo cual, se conformó una comisión con cuatro miembros del MAS y cuatro de Comunidad Ciudadana (CC), declarándose por el ahora demandado un cuarto intermedio hasta que la comisión concluya su trabajo; razón por la que, abandonó la sala, considerando que su presencia en la misma ya era irrelevante, dado que la nueva comisión debía elevar su informe, previa convocatoria para levantar el cuarto intermedio, quedando pendiente únicamente el tratamiento del punto “varios”.
No obstante lo indicado, sin previo aviso a todos los legisladores y sin respetar el orden del día, a pedido de la Secretaría, de pasar al siguiente punto, el indicado presidente incorporó de forma ilegal –porque ya no tenía competencia para tramitar la elección– nuevamente el punto de elección de la nueva directiva, cuando este no estaba previsto, reanudando así la sesión para ese efecto, sin respetar el cuarto intermedio dispuesto, sin que se solicite reconsideración y dejando de lado la decisión de conformar una comisión, apartándose del procedimiento parlamentario previsto en el Reglamento de la Brigada Parlamentaria, el Reglamento de la Cámara de Senadores o el Reglamento de la Cámara de Diputados, que debieron aplicarse al caso, procedieron a elegir a los nuevos integrantes de la directiva de la Brigada Parlamentaria de Chuquisaca, impidiéndosele con ello postular como candidata a la Presidencia de dicha directiva.
Con el objeto de agotar la vía, la esperanza de dejar sin efecto la elección fraudulenta y precautelado el uso de los bienes del Estado, solicitó se instruya a quien corresponda, se congelen los recursos que la Cámara de Senadores u Cámara de Diputados asignan a la Brigada Parlamentaria Chuquisaqueña; sin embargo, ninguna de esa instancias ha puesto remedio al respecto, habiéndolo considerado como un simple error sin relevancia constitucional.
I.1.2. Derechos y garantías acusados como vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión al debido proceso y sus derechos a elegir, ser elegida y a la igualdad, vinculado a los principios de legalidad, jerarquía normativa e imparcialidad; citando al efecto, los arts. 8, 14.II, 26.I, 122, 144.II, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 incisos a), b) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la ilegal designación de la Brigada Parlamentaria de Chuquisaca y se convoque a sesión para elegir la nueva directiva que tenga legalidad y legitimidad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 22 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 322 a 346 vta., presentes la parte accionante al igual que el apoderado de la autoridad demandada, Fernando Carlos Gutiérrez Espinoza, quien también representa con poder a Juan Yamil Flores Lazo (tercero interesado); y, ausentes Jorge Yucra Zárate y Pamela Alurralde Barea (terceros interesados), se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó que: a) El marco normativo de las Brigadas Parlamentarias se rige por un Reglamento que tiene como data el 2002, el mismo que es obsoleto y maneja conceptos de la anterior Constitución, empero, sabiamente el Reglamento de la Cámara de Diputados, a partir del art. 58 al 61, prevé el manejo de las Brigadas departamentales, marco normativo bajo el cual se inició la sesión el 31 de enero de 2022, para elegir a la Brigada Parlamentaria de Chuquisaca; y, b) Un primer motivo de la vulneración a sus derechos es la falta de reanudación del cuarto intermedio que fue decretado en relación a la elección de la nueva directiva de la Brigada Parlamentaria, y, el segundo motivo fue la falta de reconsideración del cuarto intermedio para volver a tratar nuevamente el tema.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Alex Gustavo Cuellar Vildoso y Juan Yamil Flores Lazo, el primero Presidente saliente, y el segundo Presidente de la Brigada Parlamentaria de Chuquisaca, a través de su representante lega, por memorial presentado el 21 de julio de 2022, cursante de fs. 196 a 213, informó que: 1) La normativa legal que regula las atribuciones, estructura y procedimientos parlamentarios son los correspondientes a los Reglamentos Generales de la Cámara de Diputados y Senadores y el Reglamento de la Brigada Parlamentaria de Chuquisaca; 2) Son los jefes de bancada, tanto del MAS como de CC, los que en las sesiones ordinarias propusieron a sus candidatos postulantes a la nueva directiva de la Brigada Parlamentaria de Chuquisaca, así, por CC el postulante para la presidencia fue el diputado Yver Padilla Rosado y por el MAS el postulante era el diputado Juan Yamil Flores Lazo; 3) La accionante no presentó documento alguno que demuestre que se le hubiera violado su derecho a postular a la presidencia de la indicada Brigada Parlamentaria; puesto que, en ninguna de las actas cursa que la Jefa de Bancada de CC hubiese propuesto que la hoy impetrante de tutela sea la candidata a dicha directiva; sino, el diputado ya mencionado, hecho que también fue reflejado por la prensa escrita de la ciudad de Sucre –Correo del Sur–; 4) Las Brigadas Parlamentarias del Bolivia tienen directorios salientes, los mismos que tienen facultades para convocar a sesiones ordinarias para la elección y posesión de las nuevas directivas de Brigada, en el marco de la normativa ya señalada; en ese sentido, varios fueron los intentos para elegir y posesionar a la nueva mesa directiva para la gestión 2021-2022, como consta de las convocatorias y nota adjuntas, sesiones en las que la ahora accionante participó de manera virtual, junto a otros legisladores, que ahora califica de ilegal; 5) En la sesión 29 desarrollada el 17 de enero de 2022, es decir, una sesión previa a la sesión ordinaria 30, ya se planteó por parlamentarios del MAS-IPSP, el cumplimiento de disposiciones que refieren que la directiva debía estar presidida por el bloque de la mayoría, es decir, por el MAS-IPSP, habiéndose propuesto como presidente al diputado Juan Yamil Flores Lazo y como primera secretaria de la Brigada Parlamentaria a la diputada Josefina Maturano Trigo, que en la presente acción de amparo constitucional ni se la menciona como tercera interesada, propuesta que fue aprobada por unanimidad en la sesión 30, incluyendo la hoy accionante ; 6) Luego de aprobada el acta anterior, 29 de 17 de enero, y leída la nota de respuesta Cite. BAPCH858/2021 de 17 de diciembre, por la cual se otorga viabilidad para que la directiva saliente de la Brigada Parlamentaria de Chuquisaca pueda convocar a sesión ordinaria para la elección y posesión de la nueva mesa directiva, legislatura 2021-2022, el jefe de bancada del MAS-IPSP propuso que se trabajen con nuevos actores en una nueva comisión, debido a que las anteriores comisiones no pudieron llegar a consensos y acuerdos para la nueva directiva, proponiendo así cuatro nombres por parte del señalado instrumento político, empero, la jefa de bancada de CC propuso un cuarto intermedio para que puedan designar a sus delegados, cuarto intermedio que la accionante de manera desleal pretende hacer confundir como si fuera el acto que violó sus derechos fundamentales; sin considerar que, concluido dicho espacio, continuó la sesión ordinaria a las 11:50, cuando la diputada Pamela Soraya Alurralde Barea brindó los informes de los legisladores de Comunidad Ciudadana que trabajarían en la nueva comisión, habiéndose propuesto entonces que el trabajo de esa comisión sería entregado hasta las 18:00 del mismo día, propuesta con la cual el MAS-IPSP no estuvo de acuerdo, habiendo sugerido que el plazo sea hasta el 7 de febrero del mismo año, empero, al no haberse llegado a un acuerdo, se determinó continuar con el tercer punto de la convocatoria, interín en el cual la ahora accionante se retiró voluntariamente, sin siquiera pedir permiso correspondiente a la plenaria o al presidente que dirigía la sesión; 7) La impetrante de tutela señaló que hubo incumplimiento a lo dispuesto en el art. 114 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, el cual se refiere al recurso de reconsideración, pero al no estar presente en la sesión no se entiende cuál es el derecho de reconsideración que alega, ni siquiera fue alegado por los demás legisladores presentes en la sesión; 8) Cuando se ingresó a tratar el tercer punto, el presidente que dirigía la sesión ordinaria, consultó a los jefes de bancada de ambas fuerzas políticas, que propongan los nombres de sus candidatos a la presidencia de la Brigada Parlamentaria de Chuquisaca legislatura 2021-2022, habiéndose propuesto por el MAS-IPSP al diputado Juan Yamil Flores Lazo y por CC al diputado Yver Padilla Rosado, abriendo de esa manera la posibilidad para que se someta a votación la elección, oportunidad en que la bancada de CC expresa su preocupación por la ausencia de la Senadora Silvia Gilma Salame Farjat, que nadie sabía dónde se encontraba, y como se encontraban en minoría y no estaba presente la ahora accionante, procedieron a abandonar la sesión, expresando insultos y atropellos contra los Asambleistas del MAS-IPSP; aspectos que, deben ser valorados para denegar la tutela impetrada; 9) La accionante no cuenta con legitimación activa para formular la acción de amparo constitucional, debido a que en ninguna de las actas, documentos o medios de comunicación u otro, no se acredita que la misma hubiera sido propuesta como candidata a la presidencia de la Brigada Parlamentaria de Chuquisaca, ni siquiera una autoproclamación, de manera que no puede existir vulneración a sus derechos; 10) La acción de defensa constitucional solo está dirigida contra el ex presidente de la Brigada Parlamentaria de Chuquisaca, sin tomar en cuenta que hay decisiones superiores que las asume el pleno de la Brigada Parlamentaria, como es el caso de la aprobación del acta correspondiente a dicha sesión (30), lo que debe ser considerado para denegar la tutela solicitada; 11) Se señala por la accionante que como consecuencia de lo ocurrido presentó notas a la Asamblea Legislativa Plurinacional, a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores, siendo que las dos primeras no le otorgaron respuesta, pero no se procede a notificar como terceros interesados a dichas instancias legislativas, para que puedan informar al respecto, situación que también ocurrió con el diputado Juan Yamil Flores Lazo y la diputada Josefina Maturano Trigo, quienes fueron elegidos como Presidente y Secretaria de la Brigada Parlamentaria de Chuquisaca, debiendo habérselos notificado como terceros interesados, de manera que no puede concederse la tutela; 12) Si bien la solicitante de tutela alegó que agotó los mecanismos de reclamo internos, ello no es evidente, pues la misma nunca agotó la vía administrativa y tampoco surtió efecto el silencio administrativo que afirma haber operado, dado que el procedimiento que alega haber utilizado con el envío de notas a las instancias arriba anotadas, no existe; 13) Los asambleístas plurinacionales son servidores públicos electos, sujetos a normas y técnicas legislativas propias que los distinguen de los demás órganos del Estado, sujetos a normativa propia, las mismas que por disposición legal se presumen constitucionales; 14) La accionante no demostró haber solicitado dentro de las veinticuatro horas siguientes, la reconsideración prevista en el art. 114 del Reglamento General de la Cámara de Diputados; por lo que, no se cumplió con el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; en ese mismo sentido, tampoco presentó recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo, conforme prevé el art. 139 del CPCo, lo que constituye una causal de denegatoria de la presente acción; y, 15) Lo señalado hace evidente que nunca hubo violación a los derechos políticos que denuncia la accionante, pero también la presencia de hechos controvertidos que ameritan denegar la tutela solicitada. Informe que fue ratificado en audiencia. Con base en los indicados argumentos, solicitó denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Fernando Carlos Gutiérrez Espinoza, en representación legal de Juan Yamil Flores Lazo, por memorial presentado el 21 de julio de 2022, cursante de fs. 196 a 213, señaló argumentos con los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada, los mismos que fueron expuestos en el apartado I.2.2 de este fallo constitucional.
Jorge Yucra Zárate no presentó informe escrito y tampoco asistió a la audiencia de amparo, no obstante que fue notificado con la acción de defensa, conforme consta de la diligencia cursante a fs. 189.
Pamela Soraya Alurralde Barea tampoco presentó informe y no asistió a la audiencia de esta acción de defensa, no obstante que fue notificada con la presente acción de defensa, conforme consta de la diligencia cursante a fs. 190.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de la Resolución 089/2022 de 22 de julio, cursante de fs. 347 a 354 vta., denegó la tutela solicitada, fundado en que la acción de defensa no cumplió el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, al no haber hecho uso previamente del recurso de reconsideración regulado en el art. 114 del Reglamento de la Cámara de Diputados.