SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2023-S4

Fecha: 28-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de julio de 2022, cursante de fs. 1; y, 18 a 22; la accionante, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de enero de 2003, mediante Memorándum 26/03, fue designada por el Gobierno Autónomo Municipal de Uncía, en el cargo de Barredora del municipio de Uncía, funciones que venía cumpliendo durante dieciocho años en dicho municipio, con mucha responsabilidad y empeño; pese a que, el 2013 sufrió un accidente desempeñando sus laborales, donde le dejó muchas secuelas en su cuerpo (dolores en la pierna derecha, en su columna, y cabeza) que hasta la fecha no podría superar, situación que al tener conocimiento los ex Alcaldes de la referida entidad edil, le respetaron sus derechos al trabajo, a la salud y a una vida digna; empero, ante la posesión en mayo de 2021, de Zenón Yucra Checa, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Uncía –ahora demandado–, quien incurriendo en un acto discriminatorio, autoritario y abusivo, mediante Memorándum G.A.M.U.-RH-002/2022 de 3 de enero, agradeció sus servicios prestados, bajo el argumento que estaría reestructurando el personal del aludido Gobierno Municipal, y que luego sería nuevamente convocada a continuar en su fuente laboral, cuando de esa forma le estarían realizando un despido intempestivo y sin causal justificado.

Ante dicha circunstancia, el 18 de febrero de 2022, presentó solicitud de reincorporación a su fuente laboral ante la autoridad demandada, mismo que fue respaldado y apoyado por la Federación de Juntas Vecinales, el Comité Cívico, Control Social, y los diferentes Presidentes de la Zonas de la ciudad de Uncía; sin embargo, dicha autoridad, no respondió a su requerimiento; en el cual, podía contestar especificando los motivos de su despido, destitución o porqué prescindió de sus funciones; toda vez que, trabajó por más de dieciocho años como empleada pública en el Gobierno Municipal señalado, de manera continua e ininterrumpida; y, más aún, cuando se le entregó el Memorándum G.A.M.U.-RH-002/2022, no hubo una justificación legal y valedera que respalde dicho acto ilegal; es así que, el 23 de febrero de igual año, nuevamente reiteró la reincorporación a su fuente de trabajo, aclarando que sería madre y padre de sus hijos, quienes se encontrarían y estudiando, y que su última hija sería menor de edad; empero, la autoridad demanda, hizo caso omiso de su nueva petición, sin haber respondido de alguna forma; por lo que, ante la falta de ser escuchada y oída, a fines del citado mes y año, recurrió a la Jefatura Regional de Trabajo de Llallagua, denunciando el abuso cometido por la autoridad demandada; sin embargo, tras haberle referido que fue trabajadora del indicado Gobierno Municipal, dicha repartición estatal, le manifestó que se resignara y que no podían ayudarla; es así que, en virtud a ello, el 20 de junio de 2022, mediante memorial requirió a la mencionada Jefatura, la constancia de su denuncia, entidad laboral mediante nota MTEPS-JRTLL-UQS 020/2022 de 22 de junio, en su parte principal señalo: “que en amparo del Art. 1 del Decreto Reglamentario a la Ley General de Trabajo que no están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo los funcionarios y empleados Públicos” (sic); razón por el cual, se excusaron de conocer su denuncia; por lo que, ante los antecedentes expuestos, interpondría la presente acción tutelar, contra el Memorándum G.A.M.U.-RH-002/2022, emitido por la autoridad demandada, quien prescindió de sus servicios como funcionaría pública sin causa justificada.   

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, denunció la lesión al debido proceso, en su vertiente fundamentación y motivación, vinculado con sus derechos al trabajo, a la salud, a la vida, a una vida digna, y a la defensa; citando al efecto, los arts. 15. I, II, y III, 18. I y II, 48. II y V, 49.II y III, 115, 119.I, y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia; a) Se deje sin efecto el Memorándum G.A.M.U.-RH-002/2022, emitido por la autoridad demandada, quien refiere prescindir de sus funciones, y disponiendo que se dicte un nuevo memorándum a su favor; b) La restitución de sus funciones, en el cargo que venía desempeñando y sea conforme a los argumentos y fundamentos expuestos en la resolución constitucional a dictarse, en resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales conculcadas; y, c) Se imponga y fije costas y multas a la autoridad demandada, más daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de julio de 2022, según consta el acta cursante de fs. 27 a 36 vta., presentes la impetrante de tutela, y la autoridad demandada, ambos asistidos por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La solicitante de tutela, a través sus abogados defensores, en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción tutelar, y ampliándola, manifestó que:                    1) Conforme al contenido del Memorándum G.A.M.U.-RH-002/2022, se estaría vulnerando su derecho al trabajo, al retirarle sin justa causa; 2) Desde su designación mediante Memorándum 26/03, transcurrieron dieciocho años que cumplió con su labor en el Gobierno Municipal señalado, de forma continua e ininterrumpida, y que habiendo pasado aproximadamente siete Alcaldes en dicha institución, con ninguno de ellos tuvo problema para seguir trabajando en la misma; 3) En el Memorándum G.A.M.U.-RH-002/2022, señalaría la Ley 2027 –Ley del Estatuto del Funcionario Público de 27 de octubre de 1999–; empero, por los vacíos legales que contenía la misma, se emitió las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP) –DS 26115 de 16 de marzo de 2001–; y, conforme al art. 32 incs. a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, y k de la precitada norma, se establecería claramente el proceso y las causales de retiro; sin embargo, según a los documentos expuestos, ninguna de estas demostraría el motivo y forma del retiro de su fuente laboral, solo indicando el referido Memorándum, que le agradecen por sus servicios; y, 4) Conforme al art. 17.I, y IV de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–, donde establece que la administración pública tendría la obligación de resolver los procesos administrativos, y ante la falta de resolución expresa en el plazo determinado que resuelva los mismos, podrá ser objeto de responsabilidad por la función pública; es así que, según a ello, y ante la falta de respuesta de sus solicitudes (18 y 23 de febrero de 2022), donde la autoridad demandada hizo caso omiso de contestar dichos requerimientos, conforme al inciso V del aludido artículo y norma, se estableció que: “El silencio de la administración será considerado como una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, debiendo el interesado actuar conforme se establezca en estas disposiciones”.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Zenón Yucra Checa, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Uncía, a través de sus abogados defensores, en audiencia, manifestó que: i) Conforme a los antecedentes de la demanda de acción tutelar, se estaría ante una situación confusa; toda vez que, la acción de amparo constitucional tiene como objeto el tutelar los derechos constitucionales vulnerados; empero, según a la exposición, forma y fundamento de la parte accionante en la audiencia de acción de defensa, de otra manera, hiciera ver que se encontrarían frente a un juzgado laboral, totalmente diferente como se interpuso su demanda de acción tutelar; ii) Acorde al Memorándum 26/03, la impetrante de tutela, ingresó al referido Gobierno Municipal, como servidora pública con carácter interino, estatus que en el tiempo transcurrido de los servicios prestados por la misma, no cambió; es decir, las funciones que desempeño la accionante en la citada entidad municipal, fue en calidad de interina; puesto que, al estar el Gobierno Autónomo Municipal de Uncía, dentro del cumplimiento de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, conforme a los arts. 7.II y 71 de dicha norma, los servidores públicos, entre otros, estarían los de carrera, interinato y provisorios;       iii) Además, el Gobierno Autónomo Municipal de Uncía, no se encontrarían dentro de los parámetros del art. 1 de la Ley 321 –Ley que Incorpora a Trabajadores Asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del Trabajo de 18 de diciembre de 2012–, donde se debería de incorporar al ámbito de aplicación de la referida Ley, a los trabajadores que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo; puesto que, la Ley 321 incorporó solamente a los municipios capitales de los nueve departamentos, más la ciudad de El Alto; iv) En el presente caso, los funcionarios provisorios, no gozarían de los privilegios que establecería el art. 7 de la LEFP, mismos que se les podría retirar en cualquier momento por no gozar de la inamovilidad y estabilidad laboral; sin embargo, no obstante a ello, el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2019, estableció ciertas excepcionalidades, respecto a la inamovilidad laboral de la madre y/o padre progenitor, y el goce de la estabilidad laboral por el periodo de un año; asimismo, el art. 5.II del DS 29608 de 19 de junio de 2008, referente a las personas con discapacidad que gozarían de inamovilidad laboral; por lo que, la accionante al no pertenecer a los señalados grupos vulnerables, no se podría considerar que sus derechos fueron lesionados, y por lo mismo, no procedería su demanda de acción tutelar; v) Conforme al art. 67 de la LPA, la impetrante de tutela, tenía la facultad de impugnar el Memorándum G.A.M.U.-RH-002/2022, misma que supuestamente vulneraría su derecho al trabajo; recurso de revocatoria que podría haber presentado de forma escrita y fundamentada en primera instancia, y en el plazo de tres días; empero, la accionante no lo realizó de esa forma; por lo que, ante la falta de dicha formalidad, misma que no se podría soslayar en esta acción tutelar, la presente acción de amparo constitucional, no cumplió con el principio de subsidiariedad; y, vi) Esta instancia constitucional, no tendría la facultad de revocar ni dejar sin efecto el Memorándum G.A.M.U.-RH-002/2022, si no sería la Jefatura Regional de Trabajo de Llallagua, quien tendría la competencia para dar la razón o en definitiva activar los mecanismo correspondientes.

En su derecho a la réplica, manifestó que: a) Aproximadamente el 30% de personal del referido Gobierno Municipal, estaría como funcionarios provisorios; y, que no existirían la carrera administrativa en la misma, y en virtud a ello, todo el personal al margen de su jerarquía, podrían ser cesados de sus funciones en cualquier momento; b) Siendo el carácter provisorio entendido como algo circunstancial, y momentáneo, donde los servidores en esa calidad podrían ser retirados en cualquier momento, y no es necesario explicar la causal, conforme indicaría el Memorándum G.A.M.U.-RH-002/2022, el motivo del retiro de la accionante, sería por reestructuración de personal; toda vez que, como la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) por mandato constitucional, y a través de la Ley 482 –Ley de Gobierno Autónomos Municipales de 9 de enero de 2014–, tendría la facultad de retirar al persona innecesario y excedente en la citada entidad pública; y, c) El Gobierno Municipal, sí contaría con un Tribunal disciplinario, creado por el DS 23318.

I.2.3. Resolución

El Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Uncía del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 6 de julio, cursante de fs. 36 vta. a 48 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas, la accionante retorne a su fuente laboral, en las mismas condiciones, cargo, estatus y remuneración que tenía al momento de su despido injustificado; además, la autoridad demandada, cancelará de forma inmediata los sueldos que no percibió la impetrante de tutela, en el tiempo que fue cesada injustamente, y deberá de cumplirse con los aportes obligatorios a la CNS y a la AFPs; determinación con base en los siguientes fundamentos: 1) Conforme al contenido del Memorándum G.A.M.U.-RH-002/2022, no se advierte una causal o referencia por el agradecimiento de servicios a la impetrante de tutela; por lo que, se concluiría que contra la nombrada, no concurriría motivo legal valido para prescindirle de sus servicios, solamente la voluntad unilateral de la autoridad demandada, resultando dicha decisión en “vertical” y arbitraria; 2) Para el despido de la solicitante de tutela, no hubo alguna justificación donde se le haya demostrado en un proceso administrativo, como correspondía legalmente, dentro de los alcances de la LEFP; y, 3) Además de presentar dentro del término esta acción tutelar la accionante, y agotado los medios previstos, correspondería otorgar la tutela impetrada, no solo por haberse vulnerado los derechos de la misma, sino desde el punto de vista interseccional, al ser mujer, único sustento de su familia, y contar con cincuenta seis años de edad; por lo que, se debería tomar en cuenta que la impetrante de tutela, gozaría de una triple dimensión proteccionista; es decir, conforme a las Convenciones Internacionales señaladas, el art. 46 de la CPE y la Ley 348 –Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia de 9 de marzo de 2013–, estaría protegida bajo una triple dimensión; toda vez que, al haber sido despedida la impetrante de tutela, se le dejó en un estado de vulnerabilidad, sin haberse considerado su situación.