SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2023-S4
Fecha: 28-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la igualdad, a una renta justa y al debido proceso, vinculado con los principios in dubio pro operario, verdad material y seguridad jurídica; toda vez que, mediante Dictamen 64326/2021 de 10 de mayo, los miembros del Tribunal Médico de Calificación de la EEC, establecieron como origen del fallecimiento de su esposo, enfermedad por riesgo común, conclusión a la que arribaron sin valorar toda la documentación que fue presentada y por la cual se establecía que la muerte fue por COVID-19, contagiado en el cumplimiento de sus funciones; y no obstante haber solicitado la revisión del indicado Dictamen, adjuntando prueba que demostraba su alegación, tal decisión fue confirmada por RA APS/DP/DJ/ 900/2021 de 25 de agosto, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, que aprobó el Dictamen de Revisión 318/2021 de 16 de agosto, elaborado por el Tribunal Médico de Revisión de la APS, sin valorar la documentación presentada.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
Por disposición del art. 129.II de la CPE, el plazo máximo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses, los que deben ser computados a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, o de conocido el hecho, último supuesto que se encuentra establecido en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Cabe precisar que dicho principio tiene su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), cuando tal disposición manda a los Estados miembros del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención; de manera que, al ser el Estado boliviano miembro del indicado cuerpo normativo internacional de derechos humanos, debe ser cumplido fielmente en virtud al principio “pacta sunt servanda”, que traducido español significa “lo pactado obliga”.
Sobre el principio de inmediatez, la SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció que: “…es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida”.
Sobre el mismo principio también, la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, precisó que: “El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”.
La SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, refiriéndose al plazo de inmediatez de la acción de amparo constitucional ha señalado que: “…no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘…la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo‴ (las negritas corresponden al texto original).
En ese marco, se establece que la acción de amparo constitucional es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que no son tutelados por otros medios o recursos específicos; así, la rapidez del mecanismo de protección como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo máximo de seis meses para su interposición, lo cual se encuentra plasmado en el art. 129.II de la Norma Suprema, de manera que, la activación de tal mecanismo de tutela constitucional fuera del indicado plazo, simplemente conlleva a su improcedencia, sin que se permita al órgano contralor de constitucionalidad, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alegó la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la igualdad, a una renta justa y al debido proceso, vinculado con los principios in dubio pro operario, verdad material y seguridad jurídica; toda vez que, mediante Dictamen 64326/2021 de 10 de mayo, los miembros del Tribunal Médico de Calificación de la Entidad Encargada de Calificar (EEC), establecieron como origen del fallecimiento de su esposo, enfermedad por riesgo común, conclusión a la que arribaron sin valorar toda la documentación que fue presentada y por la cual se establecía que la muerte fue por Covid-19, contagiado en el cumplimiento de sus funciones; y no obstante haber solicitado la revisión del indicado Dictamen, adjuntando prueba que demostraba su alegación, tal decisión fue confirmada por R RA APS/DP/DJ/ 900/2021 de 25 de agosto, emitida por la Dirección Ejecutiva de la APS, que aprobó el Dictamen de Revisión 318/2021 de 16 de agosto, elaborado por el Tribunal Médico de Revisión de la APS, sin valorar la documentación presentada.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional y conforme con las Conclusiones del presente Fallo, se tiene que, ante el fallecimiento de Nelson Morales Choquehuanca (esposo de Aurora Poma Zacarías), acaecido el 10 de enero de 2021, la hoy accionante presentó el 15 del mismo mes y año, a la AFP Futuro de Bolivia S.A., solicitud de asignación de pensión por muerte; sin embargo, con el objeto de establecer la causa y origen de la muerte del asegurado, mediante nota GRLP.SC 3485/2021 de 8 de marzo, la indicada AFP solicitó a la hoy impetrante de tutela la presentación de una copia del Certificado Médico Único de Defunción elaborado para el caso.
En ese sentido, presentada la documentación exigida y mencionada anteriormente, por nota Cite: GRLP.SC.8992/2021 de 19 de mayo, recibida por Aurora Poma Zacarías, el 28 de igual mes y año, la indicada AFP notificó a esta última con el Dictamen EEC-64326/2021 de 10 de mayo, y el formulario de fecha de muerte, ambos documentos elaborados por la EEC; por los cuales se estableció, además de la fecha de la muerte, que el origen del deceso del asegurado fue por enfermedad por riesgo común; decisión respecto de la cual, por nota de 7 de junio de 2021, con cargo de recepción de la misma fecha, la beneficiaria solicitó su revisión, argumentando que, debido a la enfermedad que padeció su esposo y la documentación adjunta, correspondía su calificación como riesgo profesional y no como riesgo común; solicitud que luego de su admisión mediante Auto de 22 de junio de 2021, dictado por el Director Ejecutivo de la APS, mereció como respuesta de fondo, la RA APS/DP/DJ/ 900/2021de 25 de agosto, emitido por el Director Ejecutivo de la APS; por la cual, se aprobó el Dictamen 318/2021 de 16 de agosto, emitido por el Tribunal Médico Calificador de Revisión de la precitada autoridad, que concluye que la muerte del asegurado fue ocasionada por enfermedad de riesgo común.
Cabe señalar que la notificación a la ahora accionante, con la señalada R.A. APS.DP.DJ. 900/2021, fue efectuada por indicada AFP el 8 de septiembre de 2021, a través de nota GRLP.SC 16190/2021 de 7 de septiembre, hecho que inclusive se encuentra reconocido por la propia accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, razón por la que, mediante nota de 14 del mismo mes y año, la derechohabiente solicitó a la AFP Futuro de Bolivia S.A., el abono en su cuenta de la pensión por muerte correspondiente al asegurado Nelson Morales Choquehuanca; suscribiendo a su vez, las condiciones generales y particulares de la Declaración de Prestaciones y Pagos del Sistema Integral de Pensiones.
No obstante, por memorial presentado el 10 de noviembre de 2021, Aurora Poma Zacarías solicitó a la Dirección Ejecutiva de la APS, en el marco del derecho de petición comprendido en el art. 24 de la CPE, la modificación de la RA APS/DP/DJ/ 900/2021, solicitud que fue contestada por Nota Cite. APS-EXT.I.DP/5169/2021 de 15 de diciembre, rechazando lo impetrado.
Ahora bien, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que no son tutelados por otros medios o recursos específicos; así, la rapidez del mecanismo de protección como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo máximo de seis meses para su interposición; lo cual, se encuentra plasmado en el art. 129.II de la Norma Suprema, de manera que, la activación de tal mecanismo de tutela constitucional fuera del indicado plazo, simplemente conlleva a su improcedencia, sin que se permita al órgano contralor de constitucionalidad, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; fundamento que, en el caso de examen corresponde ser aplicado, tomando en cuenta que la presentación de la acción de esta acción de defensa constitucional fue activada luego de haber vencido el plazo de los seis meses arriba descrito, debido a que este plazo vencía el 8 de marzo de 2022, y la acción recién fue interpuesta el 11 de igual mes y año, es decir, tres días posteriores a su vencimiento.
Tal como fue razonado en la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, citada en el indicado Fundamento Jurídico, la interposición de la acción de amparo constitucional dentro del indicado plazo de caducidad responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a la jurisdicción constitucional, por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés, debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud, llega a ser negligente en causa propia, acarreando como consecuencia jurídica la inviabilidad de que la justicia constitucional pueda ingresar al análisis de fondo.
Si bien de la revisión de los antecedentes adjuntos al legajo constitucional se advierte también que la ahora accionante, por memorial presentado el 10 de noviembre de 2021, solicitó a la Dirección Ejecutiva de la APS, la modificación de la R.A. APS.DP.DJ. 900/2021, solicitud que fue respondida por Nota Cite. APS-EXT.I.DP/5169/2021 de 15 de diciembre, rechazando lo impetrado, cabe señalar que dicho actuado, al no ser idóneo, porque no se encuentra previsto en el correspondiente procedimiento, no puede ser tomado en cuenta para efectos del cómputo del plazo de los seis meses previstos para presentar la acción de defensa constitucional, tomando en cuenta que, dicho plazo debe ser computado en el caso, a partir de notificada con la última decisión administrativa, que resulta ser, la RA APS/DP/DJ/ 900/2021, cuya decisión, como se anotó anteriormente, fue notificada por la AFP Futuro de Bolivia S.A., el 8 de septiembre de 2021, mediante nota GRLP.SC 16190/2021 de 7 de septiembre.
En ese sentido, al haberse establecido que la presente acción de amparo constitucional fue presentada a los tres días de haber vencido el plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, corresponde denegar la tutela impetrada, en similar razonamiento al expuesto por la Sala Constitucional, aclarando que no se ingresa al fondo de lo denunciado en el memorial de acción de amparo constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.