SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2023-S3
Fecha: 01-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 6 de junio de 2023, cursante de fs. 4 a 6, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de mayo de 2023, a las 16:30 horas, se suscitó un hecho de tránsito denominado técnicamente como “…ATROPELLO A PEATON CON HERIDO...” (sic), en inmediaciones de la “Calle Innominada”, zona Lomas de Santa Bárbara, y por causas que se investigan, el motorizado con placa de control 629-ZZE, llegó a atropellar al menor de edad AA, siendo el mismo auxiliado y trasladado al Hospital del Niño, Niña “Manuel Ascencio Villarroel” para su respectiva atención médica.
Hasta la interposición de la presente acción de libertad, el menor de edad AA, se encuentra restablecido por las atenciones médicas recibidas, habiendo los progenitores firmado el alta voluntaria el 1 de junio de 2023; haciendo constar que la deuda con el Hospital del Niño, Niña “Manuel Ascencio Villarroel” asciende a la suma de Bs29 000.- (veintinueve mil bolivianos).
En ese entendido, considerando que la familia del menor de edad AA no cuenta con recursos económicos para cubrir con los gastos médicos en el Hospital del Niño, Niña “Manuel Ascencio Villarroel”; toda vez que, la madre del citado menor no cuenta con un empleo, a la fecha, el nombrado se encuentra retenido en dicho Hospital; puesto que, el Director del referido Hospital hoy accionado indicó de manera tácita que: “…HASTA QUE NO SE PAGUE LA TOTALIDAD DE LOS GASTOS NO PODRÁ SALIR DEL HOSPITAL…” (sic).
Asimismo, se debe hacer notar que el referido menor ya no recibe ningún tratamiento médico, solo está consumiendo medicamentos vía oral que son adquiridos por sus progenitores.
De esa manera, es inhumano que el menor de edad AA permanezca en el Hospital del Niño, Niña “Manuel Ascencio Villarroel” retenido por el pago de una deuda económica; debiéndose considerar que es obligación de toda autoridad judicial y del Estado velar por el interés superior del niño.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción; citando al efecto los arts. 22; y, 23 “1” y “3” -se entiende I y III- de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, “8” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene al Director del Hospital del Niño, Niña “Manuel Ascencio Villarroel” hoy accionado, que de manera inmediata ponga en libertad al menor de edad AA.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 7 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 19 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato no se conectó a la audiencia virtual de la presente acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Raúl Rafael Copana Olmos, Director del Hospital del Niño, Niña “Manuel Ascencio Villarroel”, a través de su abogada, en audiencia, manifestó que: a) El día de “ayer” -se entiende 6 de junio de 2023-, se hicieron presentes las partes que solicitaron el alta médica del menor de edad AA, y en ese entendido, se dio curso a su petición por escrito, argumentando que actualmente, es la madre, quien tiene la tenencia de los niños en vista de que ambos progenitores están separados; b) En tal sentido, se cumplieron con todas las formalidades para que el citado menor pueda ser retirado del citado Hosptial, tal es así que de la historia clínica respectiva, consta que “ayer” el referido menor de edad ya fue dado de alta; y, c) Por lo menconado, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia, manifestó que siendo que el accionante no asistió a ese acto procesal, en representación de la sociedad, está a lo que se disponga, siempre en atención al interés superior del niño.
I.2.4. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
El representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en audiencia, manifestó que: 1) Corresponde declarar “…procedente el presente recurso…” (sic), considerando que el menor de edad AA, fue retenido en el Hospital del Niño, Niña “Manuel Ascencio Villarroel” de acuerdo al informe presentado y en aplicación al art. 188 incs. a) y b) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); y, 2) Si bien el referido Hospital ya dio de alta al citado menor, es evidente que “Alejo Catalayud” conoció el presente caso y es la mamá quien tiene la guarda del referido menor.
I.2.5. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2023 de 7 de junio, cursante de fs. 17 a 19 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La problemática planteada radica en una privación de libertad del menor de edad AA en el Hospital del Niño, Niña “Manuel Ascencio Villarroel”, sin que esté recibiendo ningún tipo de tratamiento hospitalario y que tácitamente le negaron la salida hasta que pague los gastos que ascienden a una suma de Bs29 000.-; ii) A fin de resolver esa situación, se deben analizar los antecedentes que fueron remitidos por el Director del citado Hospital hoy accionado, contando con una Comunicación Externa, a través de la cual, se evidencia que el 1 de igual mes de 2023, se solicitó el retiro del citado menor, y ese documento, señala que el nombrado no se encontraba con alta médica, constando en el historial clínico que el alta fue solicitado por los progenitores, quienes recién el 6 de igual mes y año presentaron el instrumento legal de la tenencia del menor por parte de la madre, y por consiguiente, en mérito a ese escrito es que acreditada la tenencia y protección del menor de edad AA, recién se procedió a dar curso a la alta pretendida y al retiro del citado menor, cumpliendo con las formalidades administrativas de rigor; asimismo, se cuenta con el resumen de admisión y egresos hospitalarios, de donde se tiene que el referido menor, fue dado de alta el 6 de ese mes y año; finalmente, de acuerdo al informe oral presentando en audiencia de consideración de la presente acción de libertad es que se conoce que “…se habría hecho efectiva el egreso del menor a horas 15:30…” (sic); advirtiéndose además, un Informe social de 14 de mayo de 2023, a través del cual, se tiene que el indicado menor es paciente del indicado Hospital y que ingresó a terapia intensiva con un estado de salud delicado y que sus padres dieron su negativa a que se someta a otro procedimiento, y fueron los antes nombrados quienes solicitaron su alta médica y, por referencias verbales de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, la madre del menor de edad AA cuenta con un documento judicial sobre la tenencia del citado menor y ese documento debía ser presentado para que el “egreso” sea posible; iii) Bajo esos antecedentes que deben ser valorados a fin de resolver la presente acción de defensa, es evidente y se acredita que el referido menor, fue atendido en el tantas veces mencionado Hospital, y del informe Social, se tiene que el alta médica fue solicitada por sus padres, lo que no significa que no está recibiendo tratamiento o que estaba retenido de manera innecesaria en el citado Hospital; por cuanto, dicho Informe indica que debía someterse a un tratamiento, pero los padres dieron su negativa; iv) Por otro lado, el mencionado Informe también refiere que se cuenta con un documento emitido por el la autoridad judicial competente, a través del cual se le otorgó la guarda a uno de los padres tratándose de un menor de edad, velando siempre por sus derechos y velando por su seguridad, y a fin de que el citado Hospital pueda otorgar el alta médica correspondiente, los padres o la persona encargada, necesariamente deben presentar ese documento y ello recién aconteció el 6 de junio de 2023, y según se puede verificar del Informe y del resumen de admisión y egreso hospitalario, el menor de edad AA fue dado de alta la fecha antes indicada a las 15:30 horas; es decir, el mismo día de la presentación de esta acción de defensa, ocho minutos después; toda vez que, la misma fue interpuesta a las “15:38” horas, y lógicamente, antes de que se haya admitido la presente acción de libertad y que se haya notificado con la misma el Director del citado Hospital ahora accionado; y, v) A partir de ello, evidenciándose además que el citado menor no contaba con alta médica, debido a que su salud no estaba restablecida y restando un procedimiento que fue negado por los padres del referido menor y, que en realidad el alta médica fue solicitado por los nombrados, no se evidencia la vulneración del derecho invocado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de ese Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.