SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2023-S3

Fecha: 01-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción; puesto que, el Director del Hospital del Niño, Niña “Manuel Ascencio Villarroel” ahora accionado, no dio curso al alta médica voluntaria solicitada el 1 de junio de 2023 por los padres del menor de edad AA, encontrándose el citado menor retenido en el referido Hospital hasta que se cancele la deuda que asciende a la suma de Bs29 000.-.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida(las negrillas nos pertenecen).

III.2.  La protección de los derechos de los niños y del interés superior del menor

La SCP 0125/2017-S1 de 9 de marzo, refirió que: “La Convención sobre los Derechos del Niño, fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, cuya entrada en vigor en Bolivia se produjo mediante la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, que fue aprobada por la mayoría de los países miembros de la ONU, justamente por su importancia en la protección de los Derechos Humanos de las niñas, niños y adolescentes, en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que, la misma dispuso en su art. 3.1 y 2 lo siguiente:

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas‛.

Introduciendo así el principio del el interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.

Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar‛, asimismo, para Gatica y Chaimovicdebe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad el interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña‛, por otra Zermatten señala que el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia‛.

En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.

En virtud a lo referido, el art. 60 de la CPE dispone que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado‛, que se ajusta a la Convención de los derecho de niño, por ello, es importante referir que cuando los administradores de justicia tengan que resolver situaciones en las que se encuentren involucradas la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, deben tener presente el principio de protección reforzada frente a otros intereses…” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción; puesto que, el Director del Hospital del Niño, Niña “Manuel Ascencio Villarroel” ahora accionado, no dio curso al alta médica voluntaria solicitada el 1 de junio de 2023 por los padres del menor de edad AA, encontrándose el citado menor retenido en el referido Hospital hasta que se cancele la deuda que asciende a la suma de Bs29 000.-.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes, cursa Comunicación Interna con CITE: CI/T.S./0022/2023 de 5 de junio, emitida por Zoa Gladys Aramayo Nina, Responsable de Trabajo Social del Hospital del Niño, Niña “Manuel Ascencio Villarroel”, dirigido al Director del citado Hospital hoy accionado, por la cual remitió el Informe Social de 14 de mayo de 2023, en el que se establece que: “…la madre cuenta con un documento emitido por el Juez sobre la tenencia del paciente , el mismo que deberá presentar en caso de un posible egreso…”(sic [Conclusión II.1.]).

Asimismo, cursa Nota con CITE: C.E./DIR.H.N.M.A.V./0143/2023 de 6 de junio, dirigida a los padres del menor de edad AA, por la cual el Director del Hospital del Niño, Niña “Manuel Ascencio Villarroel” ahora accionado, respondió a su Nota de 1 de igual mes de 2023, recepcionada el 2 de ese mes y año, un día después, indicando que: a) El paciente pediátrico -se entiende el citado menor- no se encuentra con alta médica como se refirió en la nota presentada; sin embargo, consta en la Historia Clínica 38841 de 31 de mayo de 2023, la petición de la alta médica por parte de los padres del referido menor, quienes posteriormente, el 6 de junio de igual año, presentaron el instrumento legal de la tenencia del indicado menor; y, b) Por ello, velando por el derecho a la libertad, se dio curso a la petición de retiro del menor de edad AA, debiéndose cumplir para tal efecto, con todas las formalidades administrativas de rigor, y haciendo notar que el referido Hospital, activará los mecanismos administrativos y jurídicos necesarios ante la parte accidentadora, a fin de honrar su deuda (Conclusión II.2.).

Por otro lado, se evidencia el Contrato regulador de acuerdo de partes suscrito el 8 de octubre de 2020 por los padres del menor de edad AA, presentado ante la Dirección del Hospital del Niño, Niña “Manuel Ascencio Villarroel”, el 6 de junio de 2023, en el que se demuestra que la madre tiene la guarda del citado menor (Conclusión II.3.).

Finalmente, consta el Resumen de Admisión y Egreso Hospitalario de 6 de junio de 2023, emitido por el médico del Hospital del Niño, Niña “Manuel Ascencio Villarroel” en el que se consigna que el menor de edad AA salió del citado Hospital por alta solicitada (Conclusión II.4.).

Precisados los antecedentes, para resolver la problemática planteada, es pertinente considerar jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual dejó establecido que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

En ese contexto fáctico y jurisprudencial, se debe considerar que si bien el accionante a través de su representante sin mandato denuncia en la presente acción tutelar que el Director del Hospital del Niño, Niña “Manuel Ascencio Villarroel” hoy accionado mantiene al menor de edad AA retenido en el citado Hospital, debido a que no se canceló la suma de Bs29 000.-, por concepto de las atenciones médicas recibidas; sin embargo, de lo vertido por la defensa técnica del citado Director en audiencia de consideración de la presente acción de libertad, y sobretodo, de los antecedentes remitidos a esta instancia, se advierte que en el presente caso, concurren dos situaciones particulares: 1) Primero, que el citado menor no fue dado de alta médica por parte de los galenos del referido Hospital, sino que su alta médica fue solicitada por sus padres de manera voluntaria, habiéndose dejado plena constancia que el menor de edad AA aún requería atención médica; y, 2) Segundo, cursa un Informe Social efectuado por la Responsable de Trabajo Social de dicho Hospital, que señala que el referido menor procede de una familia disfuncional y que por referencia verbal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se tiene conocimiento de que la madre es quien tiene la guarda del citado menor según un documento emitido por el “Juez”, y dicho escrito debe ser presentado ante un posible retiro del indicado Hospital.

Los extremos mencionados, se encuentran refrendados por lo consignado en la Nota con CITE: C.E./DIR.H.N.M.A.V./0143/2023, por la que el Director del Hospital del Niño, Niña “Manuel Ascencio Villarroel” hoy accionado, dirigiéndose a los padres del menor de edad AA, respondió a su Nota de 1 de junio de 2023, recepcionada un día después, indicando que: i) El citado menor no se encuentra con alta médica como indican los padres; sin embargo, consta en la Historia Clínica 38841 de 31 de mayo de igual año, la petición de la alta médica por parte de los antes nombrados, quienes posteriormente, el 6 de junio del citado año, presentaron el instrumento legal de la tenencia del referido menor de edad; y, ii) Velando por el derecho a la libertad, se dio curso a la petición de retiro del menor de edad AA, debiéndose cumplir para tal efecto, con todas las formalidades administrativas de rigor, y haciendo notar que el indicado Hospital activará los mecanismos administrativos y jurídicos necesarios ante la parte accidentadora, a fin de honrar su deuda.

Asimismo, de acuerdo al contenido de la Nota con CITE: C.E./DIR.H.N.M.A.V./0143/2023, se concluye que el Contrato regulador de acuerdo de partes que establece que la guarda del menor de edad AA le corresponde a su madre, recién fue presentado al Hospital del Niño, Niña “Manuel Ascencio Villarroel” el 6 de junio de 2023, a las 15:30 horas; y ante ello, en la misma fecha el Director del indicado Hospital ahora accionado dio curso a la solicitud de retiro del citado menor.

A partir de esa relación de actuados, se denota que la razón por la cual no se dio curso al pedido de alta médica voluntaria del menor de edad AA, radica en la falta de presentación del documento de guarda correspondiente; actuación que a criterio de esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional resulta correcta, considerando la condición tan particular del menor de edad AA, quien sin duda presenta un cuadro clínico delicado, producto de haber sido atropellado por un carro cisterna, con veintidós días de internación y que incluso llegó a estar en terapia intensiva; por lo que, no fue dado de alta médica por parte de los galenos, sino por la negativa de los progenitores de que se le continúe tratando Hospital del Niño, Niña “Manuel Ascencio Villarroel” y ante su solicitud de alta médica voluntaria; y al respecto, lo mínimo que podía exigir el citado Hospital era tener la plena certeza de contar con el instrumento legal que demuestre quien ejerce la guarda del menor de edad AA, más aún teniendo como antecedente el Informe Social que reveló que el citado menor proviene de una familia disfuncional; actuación que fue demostrada porque una vez que el documento que acredita la guarda del menor fue presentado a la Dirección del referido Hospital, en el mismo día dio curso a la solicitud de retiro del indicado menor.

Asimismo, respecto al tema económico -pago de la deuda de Bs29 000.-, se advierte que el Director Hospital del Niño, Niña “Manuel Ascencio Villarroel” hoy accionado, de manera clara refirió que el citado Hospital activará los mecanismos administrativos y jurídicos necesarios ante la parte accidentadora, a fin de honrar su deuda; por lo que, en el presente caso no se evidencia una retención indebida a causa del pago pendiente de una deuda que amerite la concesión de tutela, sino que, se reitera, conforme a lo expuesto precedentemente, la situación particular del menor de edad AA, realmente ameritaba que se exija la presentación del documento de guarda, más aún cuando el estado de salud del citado menor aún era delicada y se tenía antecedentes de su situación familiar disfuncional; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

Por lo mencionado, y no obstante lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional al tener conocimiento de la presente acción de libertad que tiene como una de las partes a un menor, no puede dejar de recordar el deber del Estado, las instituciones públicas y privadas, los administradores de justicia y la sociedad en general de garantizar la prioridad del interés superior del menor “…estableciendo el alcance de ello: a) Preeminencia de sus derechos; b) Primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; c) Prioridad en la atención de los servicios públicos y privados; d) Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado” (SCP 0100/2015-S3 de 4 de febrero).

En ese entendido, para comprender el principio de interés superior del menor, conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se recuerda que el mismo se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, así como también la familia y la sociedad, deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía.

Y de acuerdo a ello, el tratamiento de los menores de edad y sus derechos debe ser privilegiado, debiendo imponerse en su caso las medidas necesarias que permitan garantizar su cumplimiento y protección; por lo que, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, si bien no advirtió que el menor de edad AA se haya encontrado retenido en el Hospital del Niño, Niña “Manuel Ascencio Villarroel” por un tema económico; sin embargo, se tiene evidencia de que el citado menor efectivamente estuvo atravesando por una situación médica compleja producto del accidente suscitado y que los galenos de dicho Hospital no le dieron de alta; por lo que, se exhorta a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que conoce la causa, y que intervino en la presente acción tutelar, a que proceda a efectuar el seguimiento respectivo de las atenciones médicas que reciba el menor de edad AA, y de todo cuanto se tramite al respecto, en las diferentes vías administraticas y/o judiciales, más aún, tomando en cuenta que fue retirado del citado Hospital en el que se encontraba cuando todavía no se encontraba restablecido.

Dicha exhortación, se la realiza en consideración a lo establecido por el art. 185 del CNNA, que de manera clara refiere que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia es la instancia dependiente de los gobiernos municipales, que presta servicios públicos de defensa psico-socio-jurídica gratuitos, para garantizar a la niña, niño o adolescente la vigencia de sus derechos.

Asimismo, de acuerdo al art. 188 del Código CNNA, Defensoría de la Niñez y Adolescencia, tiene entre sus atribuciones:

“a) Interponer demandas, solicitudes, denuncias y recursos ante las autoridades competentes por conductas y hechos de violencia, infracciones, o delitos cometidos en contra de la niña, niño o adolescente, para tal efecto no se exigirá mandato expreso;

b)  Apersonarse de oficio e intervenir en defensa de la niña, niño o adolescente ante las instancias administrativas o judiciales, por cualquier causa o motivo y en cualquier estado de la causa, sin necesidad de mandato expreso

(…)

d)    Denunciar ante las autoridades competentes los casos en que no se otorgue prioridad en la atención a la niña, niño o adolescente;

e)    Interponer de oficio acciones de defensa y otras acciones legales y administrativas necesarias para la restitución de derechos de la niña, niño o adolescente;

(…)

h)  Intervenir para que el daño ocasionado a niñas, niños o adolescentes sea reparado;

(…)

k) Intervenir cuando se encuentren en conflicto los derechos de la niña, niño o adolescente con su padre, madre, guardadora o guardador, tutora o tutor;

(…)”.

Y a partir de esas disposiciones legales, la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia resulta trascendental para garantizar a la niña, niño o adolescente la vigencia de sus derechos; por lo que, en el presente caso, advertidos de la problemática planteada, se reitera a dicha institución que le corresponde realizar el seguimiento del caso del menor de edad AA, a efectos del resguardo de sus derechos en el marco del art. 60 de la CPE.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.