SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2023-S3

Fecha: 01-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 y 23, ambos de junio de 2022, cursante de fs. 10 a 13; y, 16 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante nota de 11 de octubre de 2021, solicitó a la Empresa Pública Departamental SETAR el pago de alquileres y servicios devengados de mayo a septiembre de dicha gestión, de las oficinas donde prestaron sus servicios, ubicadas en la calle Campero s/n, frente a la plaza principal. Posteriormente, al no obtener ninguna respuesta reiteró lo impetrado el 6 de diciembre de 2021, 3 de febrero y el 10 de marzo, ambos de 2022; sin embargo, “hasta la fecha” -se comprende a la data de presentación de esta acción tutelar- tampoco mereció alguna contestación; por tal motivo, interpone la presente acción de amparo constitucional, en resguardo de su derecho a la petición y a obtener una respuesta clara y oportuna en un plazo razonable, ya sea de forma negativa o positiva.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela señala como lesionado su derecho a la petición; citando al efecto los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) y “24” de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga que el Gerente General accionado otorgue respuesta congruente y motivada a las cuatro peticiones formuladas en el plazo de veinticuatro horas, sea con costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de junio de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 26 y vta.; ante la ausencia de ambas partes, pese a sus notificaciones; y, presente únicamente el abogado del accionado sin poder de representación, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela no asistió a la audiencia tutelar pese a su legal notificación cursante a fs. 18.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Marco Antonio López Zamora, Gerente General de la Empresa Pública Departamental SETAR, por informe escrito, cursante de fs. 24 a 25, refirió que, todas las notas que fueron presentadas por el accionante, tienen como referencia "…SOLICITA PAGO DE ALQUILER…" (sic), lo que demuestra que la presente acción de defensa no puede ser tutelada vía acción de amparo constitucional, puesto que por el contrario, el prenombrado lo que reclama es el cumplimiento de una supuesta obligación civil, extremo que acredita con el “…Acta de Entrega de Inmueble…” (sic) -no consta en antecedentes-; por lo que, al no existir ninguna vulneración al derecho de petición, solicita se deniegue la tutela impetrada, sea con costas y multas.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 67/2022 de 27 de junio, cursante de fs. 27 a 29 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) En el caso concreto y de acuerdo a los datos del expediente, se advierte que como primer punto corresponde observar la legitimación pasiva del accionado dentro de esta acción tutelar, puesto que las primeras tres notas presentadas el 11 de octubre y 6 de diciembre, ambas de 2021 y 3 de febrero de 2022, se encuentran dirigidas a “Orlando Perales”, Gerente Administrativo Financiero de SETAR, y no así al Gerente General ahora accionado, sino únicamente la última nota de -10 de marzo de 2022-; b) Como segundo punto, debe tomarse en cuenta que respecto al derecho de petición, la jurisprudencia constitucional estableció la tramitación que se debe dar a las misivas, solicitudes o peticiones que se presentan ante una institución, pues la falta de tramitación o la negación en la tramitación de cualquier solicitud implica la vulneración del citado derecho, así como cuando se omite dar una respuesta con la motivación suficiente; y, c) En el caso de análisis, el accionante pide el pago de alquileres por uso de un inmueble, lo cual no puede tomarse como si fuera un derecho a la petición simple y llano, sino que debe emerger de ciertos condicionamientos, procesos internos, etc., que debe llevar adelante una institución pública para poder realizar pagos, pues no existe posibilidad de que cualquier tipo de institución pública o que el Estado pueda realizar pagos a particulares o a privados simplemente por una solicitud que se le realice, y esto no va en el sentido de que la respuesta sea positiva o negativa, sino que más se asemeja a una tramitación o a una solicitud que se realiza con un objetivo procesal; en este caso lo referido al cobro de alquileres, viene a ser una intimación de pago, pretensión para lo cual se debe habilitar la jurisdicción ordinaria civil para el cumplimiento de dichas obligaciones que se pudieran generar con los respaldos necesarios; por lo tanto, no se evidencia la vulneración del derecho de petición.