SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2023-S3

Fecha: 01-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela considera lesionado su derecho a la petición, a la obtención de respuesta formal y pronta; toda vez que, la Empresa Pública Departamental SETAR no otorgó respuesta alguna a la solicitud efectuada el 11 de octubre de 2021; reiteradas el 7 de diciembre de igual año, 3 de febrero de 2022 -al Gerente Administrativo -, y 10 de marzo de ese año -al Gerente General hoy accionado-, respecto al pago de alquileres y servicios de energía eléctrica devengados de mayo a septiembre de 2021; motivo por el cual, pide se conceda la tutela impetrada y se ordene a dar una respuesta motivada, congruente y pronta a las solicitudes efectuadas dentro del plazo de veinticuatro horas.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela. Jurisprudencia reiterada

Sobre este tópico, la SCP 0826/2018-S1 de 5 de diciembre, estableció que: «Al respecto la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, realizando una sistematización de la SCP 1249/2013 de 1 de agosto y la
SC 0119/2011-R de 21 de febrero, manifestó con relación al derecho de petición que: “Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’”.

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace 7 referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.

Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.

También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las
SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.

Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.

De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la
SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”, porque “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.

Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que “…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’”.

A este respecto, puntualizó que: 'La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)”.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’.

En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho».

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que informan el caso, se tiene que el peticionante de tutela considera lesionado su derecho a la petición, a la obtención de respuesta formal y pronta; toda vez que, la empresa accionada no otorgó respuesta alguna a la solicitud efectuada el 11 de octubre de 2021; reiteradas el 7 de diciembre de igual año, 3 de febrero de 2022 -al Gerente Administrativo-, y 10 de marzo de ese año -al Gerente General hoy accionado-, respecto al pago de alquileres y servicios de energía eléctrica devengados de mayo a septiembre de 2021; motivo por el cual, pide se conceda la tutela impetrada y se ordene a dar una respuesta motivada, congruente y pronta a las solicitudes efectuadas dentro del plazo de veinticuatro horas.

Considerando la pretensión del accionante mediante la acción de defensa presentada, se tiene que el mismo denuncia que la empresa accionada no dio respuesta a la nota de 11 de octubre de 2021, dirigida a “Orlando Perales”, Gerente Administrativo Financiero de la Empresa Pública Departamental SETAR, solicitó la “…CANCELACIÓN DE ALQUILER Y SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA OFICINAS PADCAYA” (sic) de mayo a septiembre de -2021-; petición que al no merecer ninguna respuesta fue reiterada por escritos presentados el 7 de diciembre de igual año y 3 de febrero de 2022, ambos dirigidos al nombrado Gerente (Conclusión II.1).

Por otra parte, cabe referir que el impetrante de tutela, sustentándose en la falta de respuesta a las referidas solicitudes, presentó ante Marco Antonio López Zamora, Gerente General de la Empresa Pública Departamental SETAR -ahora accionado-, el memorial presentado el 10 de marzo de 2022, haciendo conocer que en tres oportunidades anteriores solicitó al Gerente Administrativo Financiero de la indicada empresa, el pago de alquileres de un bien inmueble para el funcionamiento de las oficinas de la referida empresa en la localidad de Padcaya; sin embargo, hasta esa data no obtuvo respuesta alguna; motivo por el cual, al no haberse procedido a cancelar los alquileres adeudados, haciendo caso omiso a sus solicitudes de manera maliciosa y de mala fe, ocasionándole un daño económico, pidió que por la sección que corresponda se ordene la cancelación de alquileres y servicio de energía eléctrica adeudados dentro un plazo prudente y a la brevedad posible, caso contrario se reserva el derecho a acudir a instancias judiciales (Conclusión II.2).

En dicho contexto, respecto a las solicitudes efectuadas el 11 de octubre de 2021; reiteradas el 7 de diciembre de igual año, 3 de febrero de 2022 -al Gerente Administrativo Financiero de la Empresa Pública Departamental SETAR-, conforme a los antecedentes de la acción, se advierte que el peticionante de tutela dirigió las mismas ante el referido Gerente Administrativo Financiero, quien no fue accionado en la presente acción de defensa, razón por la cual no corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto; por lo que, en relación a estas notas amerita denegar la tutela impetrada.

Con relación al memorial presentado el 10 de marzo de 2022; cabe referir que, si bien de la lectura del mismo, se sustenta sobre la presunta ausencia de respuesta con relación a los precitados escritos, dicha petición se encuentra dirigida al Gerente General de la Empresa Pública Departamental SETAR -ahora accionado-; en tal sentido, considerando la fecha de presentación del referido memorial, así como la interposición de la presente demanda constitucional -15 de junio de 2022-, se tiene que la misma se encuentra planteada dentro del término establecido en el art. 129.II de la CPE, correspondiendo en consecuencia dilucidar si efectivamente la autoridad accionada lesionó el derecho de petición del impetrante de tutela.

Sobre ese contexto, cabe señalar que, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó que, el derecho a la petición previsto en el art. 24 de la CPE, implica: “1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse”.

En ese sentido, con base en los antecedentes descritos, se establece que el Gerente General de la Empresa Pública Departamental SETAR no brindó respuesta formal, pronta y oportuna a lo peticionado por el accionante por memorial presentado el 10 de marzo de 2022; accionar a partir de la cual, teniendo en cuenta el análisis realizado y conforme al razonamiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el caso de análisis es evidente la vulneración del derecho a la petición regulado por el art. 24 de la CPE; correspondiendo por tal motivo, conceder la tutela impetrada respecto a ese derecho, debiendo la indicada autoridad dar respuesta material a lo solicitado y comunicar formalmente la misma; y en caso de emitir una respuesta negativa, debe explicar las razones por las cuales no se concede lo solicitado a efectos de que el accionante asuma las medidas que estime pertinentes en defensa de sus derechos.

En cuanto a la solicitud de costas y costos, la misma no puede ser considerada por el alcance de la tutela solicitada, y en razón a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.