SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2023-S3

Fecha: 01-Ago-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1, 8 y 15 de julio de 2022, cursantes de fs. 587 a 604; 613 a 615 vta.; y, 624 a 625, los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Tenían la condición de trabajadores asalariados en el programa/proyecto Centro de Pediatría “Albina Rodríguez de Patiño” dependiente de la FUSIP, con diferentes fechas de ingreso al trabajo, con labores propias de su formación y conforme a diversas funciones y lugares específicos que la entidad empleadora los ubicaba, por periodos largos o cortos, o alternados; de acuerdo a turnos de trabajo en la semana que se les comunicaba mensualmente; sin embargo, a finales de 2021, la entidad empleadora tomó la decisión unilateral de poner fin a su relación laboral, sin que exista una causal prevista en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); siendo víctimas de un despido ilegal, intempestivo, arbitrario y contrario a la estabilidad laboral que garantiza la Constitución Política del Estado.

Las primeras diez personas mencionadas ut supra, fueron despedidas mediante memorándums individuales, entregados en sus domicilios con intervención de un “…Notario de Fe Pública…” (sic). En cuanto a las cinco restantes, la entidad directamente comunicó a la Caja Petrolera de Salud en la que estaban asegurados que desde enero de 2022 ya no trabajarían en la misma; y adicionalmente se tramitó en la vía ordinaria la autorización para realizar los depósitos judiciales de sus beneficios sociales.

Ante esa situación, presentaron su denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación por despido injustificado -estabilidad laboral-, violación al fuero sindical y a la inamovilidad por ser madre progenitora y por discapacidad de alguno de ellos; emitido por la indicada Jefatura Departamental la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 024/2022 de 14 de marzo, disponiendo la reincorporación inmediata a sus fuentes laborales, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales por el tiempo que quedaron cesantes, desde el despido injustificado hasta el momento en que se materialice su readmisión en el trabajo.

Una vez notificada la entidad empleadora con la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 024/2022, presentó el recurso de revocatoria en su contra, emitiendo la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, la Resolución Administrativa (RA) 57-2022 de 2 de mayo, por la cual confirmó dicha Conminatoria. Por su parte, el 23 de marzo de 2022, solicitaron la verificación de su no reincorporación a su fuente laboral, emitido por el Inspector de esa Jefatura Departamental el Informe J.D.T.CBBA..-SMLV-VR-033/2022 de 5 de abril, de verificación de cumplimiento de conminatoria, señalando que no se dio cumplimiento a la referida Conminatoria, inobservancia que afectó sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo digno y a una fuente laboral estable, a la estabilidad laboral, a la continuidad de los medios de subsistencia, a percibir una remuneración oportuna, justa y equitativa y a la seguridad social; así como también, a la inamovilidad laboral por fuero sindical de Jenny Ruth Pérez Cavero; a la inamovilidad laboral por discapacidad de Félix Dorado Flores y Roxana Bernardina Soto Cayoja por su hija menor; y, a la inamovilidad laboral por madre progenitora de Marisabel Vargas Pizo; citando al efecto los arts. 13.IV, 14.III, 15.I, 45, 46.I y II, 48.I, II y VI, 49.III, 50, 51.VI, 54, 256 y 410 de la CPE; 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 1 y 7 delProtocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se ordene el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 024/2022, en su integridad; b) Se disponga la reincorporación de sus personas a sus fuentes laborales en el mismo cargo que desempeñaban antes de su ilegal retiro; c) El pago de sueldos devengados como si nunca hubieran dejado de trabajar; d) La re afiliación a los seguros a corto y largo plazo; y, e) Se inste a la entidad empleadora a que se inhiba de toda forma de acoso laboral.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 839 a 841 vta., presentes los peticionantes de tutela y la parte accionada asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

El Centro de Pediatría “Albina Rodríguez de Patiño” dependiente de la FUSIP representada legalmente por Carla Torrico Ortega y José Pedro Rivera Chávez, por informe cursante de fs. 832 a 838, suscrita por la nombrada coaccionada, y en audiencia a través de sus abogados, señalaron que: 1) La Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 024/2022, adolece de una fundamentación legal y no consideró toda la prueba presentada para su consideración en la audiencia de reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; además, es incongruente con las circunstancias reales que imposibilitan material y objetivamente cualquier reincorporación de los impetrantes de tutela a sus puestos de trabajo que tenían en el “Centro de Nutrición Infantil” “Albina Rodríguez de Patiño”; 2) Dicha prueba acreditaba la inviabilidad de que se disponga la reincorporación solicitada, por el cierre del indicado Centro, al haberse vencido el contrato administrativo de uso de suelo -donde funcionaba- suscrito el 10 de abril de 2001, entre la FUSIP con el Gobierno Autónomo  Municipal (GAM) de Cochabamba, aspecto que no se hizo constar en la referida Conminatoria; 3) Ese contrato obligaba a devolver los predios donde funcionaba el “Centro de Nutrición Infantil” a su legítimo propietario al vencimiento de los veinte años de concesión del uso de suelo, situación de fuerza mayor que impedía que los ex trabajadores continúen prestando sus servicios en esos predios; 4) En la señalada Conminatoria se repite de manera falsa que se trataría de un despido injustificado realizado por propia voluntad de la FUSIP, identificándola como empresa para desconocer su naturaleza de entidad sin fines de lucro; 5) Para disponerse la reincorporación no se expuso justificativo alguno y no se consideró la prueba presentada, limitándose a transcribir normas protectivas de la estabilidad laboral, sin ninguna congruencia con lo realmente acontecido y demostrado; 6) Pese a la presentación del Acta de Recepción Definitiva del Predio, suscrita con personeros del GAM de Cochabamba el 16 de diciembre de 2021, -por el cumplimiento del contrato administrativo de uso de suelo-, ese extremo no fue considerado al momento de emitirse la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 024/2022, vulnerando los derechos al debido proceso y a la defensa; 7) Los peticionantes de tutela fueron contratados por la FUSIP para desempeñar sus funciones en el “Centro de Nutrición Infantil” “Albina Rodríguez de Patiño”, y de ninguna manera en otro proyecto de la “Fundación”, menos en el Centro de Pediatría; aspecto demostrado con las copias de sus contratos que señalan su lugar de trabajo, situación que tampoco fue tomada en cuenta al emitirse la mencionada Conminatoria; 8) Al vencerse el plazo de los veinte años de concesión de uso de suelo el 10 de abril de 2021, el 29 de marzo de ese año, la FUSIP envió una nota al GAM de Cochabamba, pidiendo la renovación del contrato administrativo de uso de suelo; sin embargo, esa entidad municipal no dio respuesta a ese pedido; 9) Ante el silencio del propietario de los terrenos y la crisis del Coronavirus (COVID-19), en cumplimiento al contrato suscrito, el 25 de octubre de 2021, fueron comunicados que ya no existiría financiamiento para el funcionamiento del mencionado “Centro de Nutrición Infantil”; por lo que, esa misma fecha se comunicó la devolución o entrega de dichos terrenos, así como la transferencia gratuita de la infraestructura y equipos del señalado Centro al GAM de Cochabamba; lo que se hizo efectivo el 16 de diciembre del citado año; siendo imposible asignar algún espacio y menos reincorporar a los accionantes a las mismas funciones que desempeñaban dentro del citado predio, al encontrarse en custodia y posesión del referido GAM; 10) La FUSIP opera y desarrolla su actividades con base en financiamiento externo que llega en calidad de donación. Cada proyecto tiene un presupuesto y recursos propios. Al cerrarse el proyecto del “Centro de Nutrición Infantil” “Albina Rodríguez de Patiño”, supone su cierre definitivo y la eliminación definitiva de los puestos de trabajo de los impetrantes de tutela; y su reubicación en otros proyectos implicaría comprometer su sostenibilidad y la continuidad de los mismos, así como la necesidad de aplicar despidos, perjudicando a otros empleados; 11) Al no ser la FUSIP una empresa, sus proyectos no son auto sostenibles. Y al constituirse en una entidad de beneficencia realiza sus actividades de manera subvencionada y en la mayor parte de forma gratuita; por lo que, el costo de una reincorporación de personal no podrá ser absorbido por la entidad, al no contarse con presupuesto para ello; 12) Si bien la Conminatoria emitida reconoce de alguna manera el cierre del indicado Centro donde prestaban sus labores los peticionantes de tutela; empero, sin ninguna congruencia determinó su reincorporación al mismo cargo y funciones; por ello esa determinación resulta inejecutable e inviable; 13) La jurisprudencia constitucional señala que en la realidad se presentan circunstancias ajenas al control del empleador que pueden dar lugar a la terminación de la relación laboral; en particular la SCP 1088/2015-S1 de 5 de noviembre, hace referencia a la extinción de la relación laboral por causas ajenas al empleador y al trabajador, que impiden la continuidad de la relación laboral, tales como fuerza mayor o casos fortuitos, relativos a la muerte del empresario, incapacidad del empleador, cese o liquidación de la empresa, extinción de la personalidad del contratante, quiebra, etc.; así como la incapacidad absoluta, inhabilitación, muerte, límite de edad para el trabajo, etc., en cuanto al trabajador. Asimismo, la jurisprudencia ordinaria se refiere a circunstancias en las que el puesto de trabajo o cargo se tornan inexistentes, resultando inviable e imposible cualquier reincorporación. Bajo ese contexto, al entregarse los predios donde funcionaba el “Centro de Nutrición Infantil”, por cumplimiento del contrato administrativo de uso de suelo, esa circunstancia excede del control de la FUSIP y es completamente ajena e invencible; 14) La referida Conminatoria adolece de fundamentación legal y congruencia entre lo efectivamente probado en audiencia de reincorporación con lo resuelto en ella; sus fundamentos son ajenos al presente caso y no guarda coherencia con el real motivo del retiro por fuerza mayor, ni expone las razones para tomar la decisión de reincorporar a los ex trabajadores; razón por la cual, resulta arbitraria e inejecutable; 15) La causal de fuerza mayor expuesta para acreditar el retiro de los accionantes, fue de su absoluto y total conocimiento, tal como se acredita con la prueba presentada; sin embargo, esa situación fue obviada en su consideración al emitirse la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 024/2022, alegando que el despido era injustificado y que vulneraba el derecho a la estabilidad laboral; 16) Al no considerarse la desvinculación por fuerza mayor, esa situación se constituye en un hecho controvertido que no puede pretenderse que sea tutelado por la jurisdicción constitucional; ya que esa -modalidad de- desvinculación se encuentra reconocida por la jurisprudencia constitucional. Estos elementos objetivos y materiales requieren la contradicción de las partes y deben ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria, conforme lo establecido por el art. 5 del Código Procesal del Trabajo (CPT); por lo que, ante una situación social y laboral, de acuerdo a lo estipulado por el art. 43 de esa norma, debería esclarecerse en dicha jurisdicción; y, 17) Se concluyó la relación laboral de manera responsable, al depositarse los beneficios sociales de los impetrantes de tutela en fondos en custodia en el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social y ante los Jueces laborales; así también, se pagaron los desahucios equivalentes a tres meses de sueldo y otros beneficios. Por lo expuesto, solicitan se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 061/2022 de 22 de julio, cursante de fs. 842 a 844 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la FUSIP, a través de su representante legal, de manera inmediata de cumplimiento en su integridad a la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 024/2022, tal como señala la misma en su parte resolutiva; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De las diligencias de notificación se advierte que la FUSIP -como entidad accionada-, asumió conocimiento de la citada Conminatoria. Y en función a las conclusiones del Informe J.D.T.CBBA..-SMLV-VR-033/2022 de 5 de abril de verificación de cumplimiento de conminatoria, se tiene que luego de la verificación realizada in situ, se evidenció que los trabajadores ahora peticionantes de tutela, no fueron reincorporados a su fuente laboral, no habiéndose dado cumplimiento de la indicada Conminatoria; ii) Ese incumplimiento se encuentra corroborado por lo señalado por el abogado de los accionados, quien señaló que no se podrá cumplir con esa determinación, puesto que la misma resulta de imposible cumplimiento; iii) De los antecedentes referidos se advierte que la parte accionada no dieron cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 024/2022; consiguientemente, se considera que existió la vulneración de los derechos y garantías constitucionales alegados como lesionados; y, iv) En función a la línea jurisprudencial establecida por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, corresponde conceder la tutela impetrada.

En la vía de aclaración, enmienda y complementación, la parte accionada solicitó se aclare si los accionantes fueron despedidos a finales del 2020 y se cancelaron sus haberes hasta el mes de diciembre de ese año; y recién el 17 de febrero de 2022, se apersonaron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, a presentar su denuncia; en ese sentido, tomando en cuenta que -en la Resolución 061/2022- se dispuso el cumplimiento íntegro de la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 024/2022, y que la línea jurisprudencial contenida en la SCP “0932/2016-S3”, refiere que no corresponde fijar o establecer el pago de salarios devengados por el tiempo que los trabajadores demoraron en acudir a la instancia administrativa laboral denunciando su reincorporación, a contar desde el momento de su desvinculación; en el presente caso se tendría que pagar todos los sueldos; sin embargo, ese aspecto no se señaló con detalle y precisión en la mencionada Conminatoria y debe ser aclarado. Por otro lado, solicita se entienda que ante la pretensión de los impetrantes de tutela, no se tiene la posibilidad de reincorporarlos en el “Centro de Nutrición Infantil” “Albina Rodríguez de Patiño”, el cual se encuentra bajo el control del GAM de Cochabamba y no así de la FUSIP; por lo que, se debe aclarar.

En respuesta los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba indicaron que la Resolución 061/2022 sería clara y atendiendo a la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que señala que la instancia constitucional no analiza cuales son los antecedentes o aspectos que fueron considerados por la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento, sino que simple y llanamente debe velar por el cumplimiento de la conminatoria emitida. Y con relación al reclamo de aclaración, se debe acudir ante la misma instancia administrativa con la finalidad de que puedan establecer la forma de resolver esos aspectos; no existiendo nada que complementar al ser clara y precisa dicha Resolución.