SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2023-S3

Fecha: 01-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo digno y a una fuente laboral estable, a la estabilidad laboral, a la continuidad de los medios de subsistencia, a percibir una remuneración oportuna, justa y equitativa y a la seguridad social; así como también, a la inamovilidad laboral por fuero sindical de Jenny Ruth Pérez Cavero; a la inamovilidad laboral por discapacidad de Félix Dorado Flores y Roxana Bernardina Soto Cayoja por su hija menor; y, a la inamovilidad laboral por madre progenitora de Marisabel Vargas Pizo; en razón a que, luego de haber sido despedidos de su fuente laboral en el Centro de Pediatría “Albina Rodríguez de Patiño” dependiente de la FUSIP; denunciaron ese hecho ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instancia que emitió la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 024/2022, disponiendo la reincorporación inmediata a sus fuentes laborales, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales por el tiempo que quedaron cesantes, desde el despido injustificado hasta el momento en que se materialice su readmisión en el trabajo; sin embargo, una vez notificada la entidad empleadora con la citada Conminatoria, presentó el recurso de revocatoria en su contra, que fue resuelta por la mencionada Jefatura Departamental, mediante la RA 57-2022, confirmando dicha Conminatoria; asimismo, se emitió el Informe J.D.T.CBBA..-SMLV-VR-033/2022 de verificación de cumplimiento de conminatoria, señalando que no se dio cumplimiento a la misma, inobservancia que afecta sus derechos.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional

         Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimiento y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i)   Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii)    Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación  emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii)   La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv)  El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v)  La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi)  La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ̀(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

1°   En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de su determinaciones;

Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico - laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los peticionantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo digno y a una fuente laboral estable, a la estabilidad laboral, a la continuidad de los medios de subsistencia, a percibir una remuneración oportuna, justa y equitativa y a la seguridad social; así como también, a la inamovilidad laboral por fuero sindical de Jenny Ruth Pérez Cavero; a la inamovilidad laboral por discapacidad de Félix Dorado Flores y Roxana Bernardina Soto Cayoja por su hija menor; y, a la inamovilidad laboral por madre progenitora de Marisabel Vargas Pizo; en razón a que, luego de haber sido despedidos de su fuente laboral en el Centro de Pediatría “Albina Rodríguez de Patiño” dependiente de la FUSIP; denunciaron ese hecho ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 024/2022 de 14 de marzo, disponiendo la reincorporación inmediata a sus fuentes laborales, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales por el tiempo que quedaron cesantes, desde el despido injustificado hasta el momento en que se materialice su readmisión en el trabajo; sin embargo, una vez notificada la entidad empleadora con la citada Conminatoria, presentó el recurso de revocatoria en su contra, que fue resuelta por la mencionada Jefatura Departamental, mediante la RA 57-2022 de 2 de mayo, confirmando dicha Conminatoria; asimismo, se emitió el Informe J.D.T.CBBA..-SMLV-VR-033/2022 de 5 de abril de verificación de cumplimiento de conminatoria, señalando que no se dio cumplimiento a la misma, inobservancia que afecta sus derechos.

Previo al examen de fondo de lo planteado en la presente acción tutelar, es importante resaltar que, los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado por disposición del art. 109 son directamente aplicables, lo que implica que todos los derechos reconocidos en la Norma Suprema, se aplican de manera directa y gozan de iguales garantías para su protección, y se constituye en una concreción del carácter normativo de la Constitución Política del Estado; en ese contexto, el principio de aplicación directa de los derechos, supone la superación formalista del sistema jurídico y se constituye en un postulado para consolidar el valor normativo de dicha constitución; así la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, sostuvo que: “…la premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales”; en ese entendido, para lograr esa materialización de los derechos fundamentales incumbe tanto para las autoridades jurisdiccionales como para este Tribunal en su labor de interpretación constitucional, la aplicación del principio de progresividad de los derechos que se desprende del art. 13 de la CPE, a efectos de aplicar una interpretación más favorable y extensiva para la protección de los derechos.

Es así que, en casos como el presente donde se demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, que no supone análisis alguno sobre la relación laboral en sí, corresponde tutelar de manera pura y llana dicho incumplimiento, considerando la provisionalidad de la conminatoria de reincorporación laboral, conforme estableció la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al señalar: “1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador…”; por lo que, este Tribunal, está impedido de analizar si hubo o no despido injustificado. Dicho de otro modo, la tutela otorgada no es definitiva sino temporal; por cuanto, existe la posibilidad que sea modificada en otra instancia -ordinaria- que cuenta con el procedimiento respectivo para interpretar y aplicar la normativa respectiva y valorar la prueba que demuestre las pretensiones de las partes, a objeto de la consolidación de los derechos que se consideren conculcados a consecuencia de la ruptura aparentemente injustificada de la relación laboral.

Asimismo, enfatizar la responsabilidad de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, de precisar y examinar los elementos fácticos del caso, como ser la identificación de las partes, la naturaleza y características del cargo desempeñado, así como los alcances de la norma aplicable sobre la incorporación laboral al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, de las trabajadoras y los trabajadores asalariados que desempeñen funciones en instituciones públicas como privadas, tomando en cuenta si la relación laboral se encuentra sujeta a un contrato a plazo indefinido o fijo con fecha de conclusión de la relación laboral y si estaría bajo la Ley General del Trabajo, máxime si la justificación de las resoluciones administrativas emitidas constituyen elementos configuradores que permiten a los sujetos procesales comprender las razones que indujeron a la autoridad a decidir en uno u otro sentido, en conformidad a la naturaleza de la relación laboral; es decir, corresponde que a tiempo de emitir la conminatoria de reincorporación laboral, se examine esencialmente el alcance del ámbito de aplicación de los Decretos Supremos (DDSS) 0495 de 1 de mayo de 2010 y 28699 de 1 de mayo de 2006, las características de la relación laboral y si esta se enmarca en dicha normativa, con la finalidad de sustentar la pertinencia de su emisión y consiguiente cumplimiento.

De la revisión de antecedentes se advierte que los accionantes Lisseth Karina Ugarte Iraizos, Félix Dorado Flores, Mercedes Rosemery Mamani Sirpa, Carolina Vargas, Marlene Aranibar Medrano, Janet Gutiérrez Álvarez, Alison Erika Pecho Quiroz, Roxana Bernardina Soto Cayoja y Rocío Bernarda Characayo Escobar, suscribieron de manera individual contratos de trabajo con el “Centro de Nutrición Infantil” “Albina Rodríguez de Patiño”; por su parte, Marisabel Vargas Pizo, Eva Manuel Guzmán, Virginia Esther Quenta Mamani, Carolina Gina Cruz Méndez, Cinthia Karina Vela Fernández y Jenny Ruth Pérez Cavero, lo hicieron cada una con el Centro de Pediatría “Albina Rodríguez de Patiño”; dichos contratos fueron establecidos como de duración indefinida, habiéndose determinado que las actividades para las que fueron contratados se desarrollarían en el referido “Centro de Nutrición Infantil” (Conclusión II.1).

En el mes de noviembre de 2021, los impetrantes de tutela presentaron una primera denuncia contra la parte accionada ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, por despido injustificado y solicitando su reincorporación a sus fuentes laborales; emitiéndose en esa oportunidad la Conminatoria J.D.T. CBBA. /D.S. 0495/SMLV/ 199/2021 de 24 de noviembre, por la cual, la Jefa Departamental de Trabajo de Cochabamba, conminó a la reincorporación inmediata de: Lisseth Karina Ugarte Iraizos, Jenny Ruth Pérez Cavero, Félix Dorado Flores, Mercedes Rosemery Mamani Sirpa, Eva Manuel Guzmán, Carolina Vargas, Carolina Gina Cruz Méndez, Cinthia Karina Vela Fernández, Marlene Aranibar Medrano, Virginia Esther Quenta Mamani, Janet Gutiérrez Álvarez, Alison Erika Pecho Quiroz, Roxana Bernardina Soto Cayoja y Rocío Bernarda Characayo Escobar, a su fuente laboral en la FUSIP - Centro de Pediatría “Albina Rodríguez de Patiño”, en el plazo de tres días; y, a Marisabel Vargas Pizo, madre progenitora en el plazo de cinco días hábiles; todos al mismo puesto que ocupaban, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 324 a 327); producto de lo cual, se cancelaron sus sueldos del mes de “octubre”; empero, no fueron acomodados a ningún espacio ni reincorporados físicamente (fs. 323 y vta.). Contra esa determinación administrativa, la parte accionada interpuso un recurso de revocatoria, mereciendo la RA 002-2022 de 5 de enero, por la cual la indicada Jefa Departamental, confirmó dicha Conminatoria (fs. 320 a 322 vta.). Y una vez planteado el recurso jerárquico contra la misma, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pronunció la Resolución Ministerial (RM) 601/22 de 30 de mayo de 2022, mediante la cual confirmaron totalmente la indicada Resolución Administrativa así como la Conminatoria J.D.T. CBBA. /D.S. 0495/SMLV/ 199/2021 (fs. 620 a 623 vta.).  

Pese a la emisión de esa primera Conminatoria en favor de los peticionantes de tutela y de la cancelación de sus sueldos de los meses de noviembre y diciembre de 2021 y antes de su impugnación; la parte accionada, con el argumento de que el plazo del contrato administrativo de uso de suelo donde funcionaba el “Centro de Nutrición Infantil” “Albina Rodríguez de Patiño”, suscrito por la FUSIP y la entonces Alcaldía Municipal del GAM de Cochabamba, concluyó el 2021; motivo por el cual, se tuvo que cerrar dicho Centro donde desempeñaban sus funciones los accionantes, y devolver el predio, la infraestructura y equipos instalados en el mismo a su propietario, y que fueron recepcionados el 16 de diciembre de igual año; el 27 del indicado mes y año, emitieron Memorándums de agradecimientos de servicios contra los impetrantes de tutela, comunicándoles su desvinculación laboral a partir del 31 del citado mes y año (fs. 700 a 717); quienes al considerar que nuevamente fueron objeto de un despido injustificado, el 17 de febrero de 2022, presentaron su denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, solicitando su reincorporación a sus fuentes de trabajo, por estabilidad laboral e inamovilidad por discapacidad, madre progenitora y fuero sindical; instancia que emitió la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 024/2022, conminando a la FUSIP - Centro de Pediatría “Albina Rodríguez de Patiño”, a que por medio de sus representante legales, proceda a la reincorporación inmediata de los peticionantes de tutela Lisseth Karina Ugarte Iraizos, Jenny Ruth Pérez Cavero (por gozar de fuero sindical), Félix Dorado Flores (por discapacidad), Mercedes Rosemery Mamani Sirpa, Eva Manuel Guzmán, Carolina Vargas, Carolina Gina Cruz Méndez, Cinthia Karina Vela Fernández, Marlene Aranibar Medrano, Virginia Esther Quenta Mamani, Janet Gutiérrez Álvarez, Alison Erika Pecho Quiroz, Roxana Bernardina Soto Cayoja (por ser madre de una persona con discapacidad) y Rocío Bernarda Characayo Escobar, a su fuente laboral en el plazo de tres días; y, a Marisabel Vargas Pizo, madre progenitora en el plazo de cinco días hábiles; todos al mismo puesto que ocupaban, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; determinación que fue notificada a la FUSIP el 18 de marzo de 2022 (fs. 351 [Conclusión II.2]).

Contra Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 024/2022, la parte accionada interpuso recurso de revocatoria, que luego fue confirmada por la RA 57-2022 de 2 de mayo, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba (Conclusiones II.3 y II.5); y una vez planteado el recurso jerárquico por la parte accionada, se pronunció la RM 1175/22 de 30 de septiembre de 2022, por el cual, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, confirmó totalmente RA 57-2022, así como la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 024/2022 (fs. 862 a 868). Asimismo, previa solicitud realizada (fs. 335), el Inspector de la mencionada Jefatura Departamental, emitió el Informe J.D.T.CBBA..-SMLV-VR-033/2022 de verificación de cumplimiento de conminatoria, señalando que el 30 de marzo de 2022 en horas de la mañana se constituyó en ambientes de la FUSIP – Centro de Pediatría “Albina Rodríguez de Patiño”, lugar donde se contactó con “Rosario Gordillo”, Secretaria de “Dirección”, quien en comunicación vía teléfono con la parte accionada, le señaló que no se reincorporó a los accionantes, porque asesoría legal de esa entidad, manifestó que se procedería conforme a la norma agotando las vías legales que asumiría la FUSIP, al no tener infraestructura y que los ambientes donde trabajaban eran del GAM de Cochabamba; concluyendo que los impetrantes de tutela no fueron reincorporados a su fuente laboral y no se dio cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 024/2022 (Conclusión II.4).

Establecidos los antecedentes procesales y de la problemática identificada en la presente acción de amparo constitucional, se advierte que los peticionantes de tutela denuncian el incumplimiento de la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 024/2022  emitida en su favor, solicitando que la jurisdicción constitucional ordene a la parte accionada el cumplimiento íntegro de la misma, disponiendo su reincorporación a sus fuentes laborales en el mismo cargo que  desempeñaban antes de su ilegal retiro; así como el pago de sus sueldos devengados como si nunca hubieran dejado de trabajar; entre otros aspectos.

Al respecto, de los entendimientos asumidos y de la sistematización realizada en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 señalados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, se estableció que dicha conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, sino que la misma es de carácter netamente provisional; así también, quedó determinado que el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral aún se interpongan los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial o administrativa; finalmente, no se puede ingresar a analizar la fundamentación de las conminatorias, o si los datos, hechos y circunstancias que dieron lugar a su emisión ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, y su cumplimiento debe ser de manera integral; es decir, sin omitir ninguna de sus determinaciones.

Bajo ese contexto jurisprudencial y en cuanto a la denuncia de incumplimiento de la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 024/2022, se evidencia que esa determinación administrativa, emitida en el marco de lo establecido por los DDSS 28699 y 0495, plenamente vigentes a la fecha de su emisión, fue notificada legalmente a la FUSIP el 18 de marzo de 2022; sin embargo, la misma no fue cumplida, debido a que fue objeto de impugnación administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico interpuesto por la parte accionada, en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo, y cuyos resultados fueron favorables a los accionantes, al haberse confirmado totalmente dicha Conminatoria.

Asimismo, el incumplimiento de la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495- 2010/SMLV/ 024/2022, quedó corroborado por el Informe J.D.T.CBBA..-SMLV-VR-033/2022 de 5 de abril, de verificación de cumplimiento de conminatoria, emitió por el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, quien el 30 de marzo de 2022, se constituyó a la FUSIP – Centro de Pediatría “Albina Rodríguez de Patiño”, y previa entrevista con sus personeros, concluyó que los impetrantes de tutela no fueron reincorporados a su fuente laboral y no se dio cumplimiento a la referida Conminatoria.

Por lo expuesto, al existir antecedentes y prueba idónea que acreditan el incumplimiento de la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 024/2022, situación que de conformidad con el razonamiento y la sistematización jurisprudencial mencionados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, permiten a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, conceder la tutela impetrada de manera provisional con relación a los derechos denunciados como vulnerados a los peticionantes de tutela y de acuerdo al alcance y efecto de las determinaciones asumidas en ella; a excepción del derecho a la seguridad social; por consiguiente, la parte accionada en su calidad de representantes legales de la FUSIP – Centro de Pediatría “Albina Rodríguez de Patiño”, deben dar cumplimiento a la mencionada Conminatoria, en su integridad y sin omitir ninguna de sus determinaciones, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.

Asimismo, cabe aclarar, que lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora -ahora accionada-, puesto que como se indicó en líneas precedentes, podrá acudir a la jurisdicción laboral para cuestionar lo resuelto en la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 024/2022, considerando que conforme se tiene de antecedentes, la vía impugnativa en sede administrativa fue activada por la parte accionada cuyo resultado fue favorable a los accionantes; de ahí que, debe tenerse presente que la competencia de la justicia constitucional se limita a verificar el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación, o considerar el argumento de la imposibilidad de cumplimiento de la indicada determinación por fuerza mayor; labor que es propia de la jurisdicción laboral, que podrá ser activada por el empleador, independientemente de la concesión de la tutela provisional.

III.3.  Otras consideraciones

Debido a la referencia por parte de la parte accionada a la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022-, conforme a la cual solicitan que esta jurisdicción constitucional decline competencia y se remita el proceso a la judicatura laboral, debido a que al haberse abrogado el DS 0495 y modificado el proceso de reincorporación laboral, se impide a que el trabajador pueda acudir de manera directa a interponer la acción de amparo constitucional, sino que debe acudir a la vía judicial necesariamente; así también, porque de acuerdo a lo previsto por las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de esa Ley, al encontrarse vigente la misma, se establece que los procedimientos de reincorporación laboral ya iniciados deben adecuarse a lo dispuesto en ella, acudiendo a los juzgados laborales.

Al respecto, la SCP 0090/2023-S4 de 6 de abril, haciendo un análisis de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales, estableció que: “…teniendo presente que la normativa revisada establece que entrará en vigencia treinta días después de su promulgación el 30 de septiembre de 2022; es decir, que será aplicable a partir de 1 de noviembre de igual año, resulta necesario efectuar una aclaración con referencia al contenido normativo de la Disposición Transitoria Segunda, glosada en párrafos precedentes y que determina que ‘Las denuncias de despido injustificado y solicitudes de reincorporación que se hayan iniciado conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo Nº 0495, de 1 de mayo de 2010, deberán adecuarse en su tramitación conforme a lo previsto en la presente Ley, a partir del estado en el que se encuentren, debiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitir los criterios para su adecuación, que serán establecidos en el Protocolo de Actuación’.

En este contexto y a la luz de los principios protector, de continuidad de la relación laboral, proteccionista, intervencionista, de primacía de la realidad y de no discriminación, estatuidos en el art. 4 del DS 28699; así como, los principios generales del derecho laboral de favorabilidad, pro operario e irrenunciabilidad de los derechos laborales, este Tribunal considera pertinente establecer la normativa analizada y que ingresa en vigencia a los efectos legales pertinentes el 1 de noviembre de 2022, no puede ser aplicada de manera retroactiva a las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo con anterioridad a la vigencia de la norma, en cuyo caso, las causas presentadas ante la jurisdicción constitucional en denuncia del incumplimiento de las conminatorias de reincorporación anteriores al 1 de noviembre de 2022 y que además hayan sido presentadas dentro del plazo de 6 meses previsto en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), deberán resolverse en el marco de lo previsto por el DS 0495 y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señalada en el Fundamento Jurídico que antecede.

Razonamiento que también se hace extensible a las partes demandadas que, en el tenor de los entendimientos antes expresados, podrán, siguiendo el procedimiento establecido por esta jurisdicción con carácter previo a la vigencia de la Ley 1468, activar los mecanismos de impugnación ante la instancia laboral (revocatoria y jerárquico) y/o en su defecto, ante la judicatura laboral, ante las cuales deberán efectuar las reclamaciones que consideren pertinente”  (las negrillas son nuestras).

Cabe aclarar que el razonamiento precedente contiene una imprecisión en cuanto a la fecha de la vigencia de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales, puesto que en la Disposición Transitoria Primera de esa norma, se establece que la misma entrará en vigencia en el plazo de treinta días calendario, computables a partir de su publicación; y no así de su promulgación como se hizo constar en dicho fallo constitucional; por lo que, al haber sido publicada dicha Ley, el 3 de octubre de 2022, se tiene que el cómputo de los treinta días fenecería el 2 de noviembre de ese año; entrando en vigencia recién desde el 3 del citado mes y año; en ese sentido, corresponde modular el entendimiento jurisprudencial contenido en la
SCP 0090/2023-S4 y asumidos en otros fallos posteriores, simplemente en lo que respecta a la determinación de la fecha de vigencia de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales, que corresponde al 3 de noviembre de 2022. En con consecuencia, el entendimiento asumido por el citado fallo constitucional, en lo relativo a que la citada Ley no puede ser aplicada de manera retroactiva a las conminatorias que ya fueron emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, queda subsistente; por lo que, las acciones de amparo constitucional en las que se denuncie el incumplimiento de esas conminatorias y que fueren presentadas antes de su vigencia -3 de noviembre de 2022- y dentro del plazo de la inmediatez deberán resolverse conforme lo establecido por el DS 28699 y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021.

Por lo expuesto, no corresponde dar curso a lo pretendido por la parte accionada, de declinar competencia y remitir el proceso a la judicatura laboral, al no ser aplicable al presente caso el procedimiento establecido por la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales; por cuanto, los hechos que dieron mérito a la emisión de la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 024/2022, se suscitaron con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.