SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2023-S2
Fecha: 24-Ago-2023
Por lo expresado, de acuerdo a la teoría del contenido esencial de los derechos fundamentales, en virtud de la cual los alcances de los elementos que configuran el núcleo duro de estos derechos no puede ser alterado, limitado ni restringido, se colig
En el marco de lo señalado, debe establecerse además que la afectación al derecho al sufragio en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelado por la garantía jurisdiccional del amparo constitucional disciplinada por el art. 128 de la CPE, como medio idóneo para su defensa, aspecto que asegurará de manera eficaz el cumplimiento del mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos” (el resaltado nos corresponde).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al sufragio y al debido proceso; así como, del principio de seguridad jurídica; aludiendo que, habiendo denunciado mediante Nota C.M.T./C.M.A.R.N./RRG/CITE 050/2021 de 21 de julio, presentada el 22 de igual mes y año, ante el Comité Ejecutivo de la AMB, la ilegal acreditación de Francisco Daniel López Pantoja -Concejal de la Agrupación Política TODOS-, como representante de la primera minoría por parte del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, para participar en la Asamblea General Ordinaria de la AMB de 1 de agosto de 2021, convocada para elegir nuevo Comité Ejecutivo, cuando dicha participación le correspondía a uno de los Concejales de la bancada del MAS-IPSP; sin embargo, la misma no fue considerada suprimiendo su participación del citado acto eleccionario que se llevó a cabo sin su representación, inobservando su deber de hacer cumplir las determinaciones y normativa de la indicada Asociación, transgrediendo sus derechos; por cuanto, impidió que pudiera elegir al nuevo Comité Ejecutivo y también tener la oportunidad a postularse.
En mérito a la problemática expuesta y a las Conclusiones desarrolladas en este fallo constitucional, se advierte que los impetrantes de tutela en su condición Concejales del Concejo Autónomo Municipal de Tarija y la provincia Cercado del mencionado departamento, el 22 de julio del referido año por Nota C.M.T./C.M.A.R.N./RRG/CITE 050/2021 dirigida al Comité Ejecutivo de la AMB -demandados- acusaron incumplimiento en la acreditación del delegado de la primera minoría del citado ente deliberante para participar en la Asamblea General Ordinaria de la AMB a llevarse a cabo el “29 de julio” del citado año; arguyendo que, dicha representación le correspondía al MAS-IPSP; por lo que, solicitaron se requiera al aludido cuerpo colegiado reconsideración de la señalada designación a fin de cumplir con la legalidad de la misma (Conclusión II.3); asimismo, por Nota CITE: AMB/DE/ 293/2021 de igual mes y año, Claudia Herbas Siles, Directora Ejecutiva de la AMB, comunicó a César Mentasti Padilla, Presidente del indicado Concejo Municipal, la recepción de la precitada Nota C.M.T./C.M.A.R.N./RRG/CITE 050/2021; mediante la cual, se denunció la acreditación ilegal del delegado por la primera minoría para la Asamblea Ordinaria General de esa entidad; en ese mérito, pidió reconsideración de la participación de Francisco Daniel López Pantoja -Concejal designado- a fin de dar cumplimiento a la convocatoria y a lo estipulado en el art. 21 del Estatuto de la AMB (Conclusión II.4).
Del mismo modo, los impetrantes de tutela a través de Nota C.M.T./C.M.A.R.N./RRG/CITE 051/2021 presentada el 23 de igual mes y año, al referido Presidente del señalado Concejo Municipal, solicitaron reconsideración del representante por la primera minoría a la AMB, aludiendo que la acreditación del delegado de dicho ente colegiado para la Asamblea General Ordinaria de la AMB del 29 del citado mes y año, no se llevó a cabo de acuerdo a lo establecido en su Convocatoria y Estatuto; ya que, la primera minoría le correspondía al MAS-IPSP (Conclusión II.5); no obstante, según Acta de Sesión Ordinaria 043/2021 de 23 de julio, del citado Concejo Municipal, en el punto de análisis de la COMUNICACIÓN INTERNA 1286/2021, pese a que los peticionantes de tutela, reiteraron la señalada moción (de reconsideración) denunciando ante el plenario la referida acreditación ilegal, arguyendo que la primera minoría le pertenecía a su partido político, su petición fue rechazada por mayoría absoluta de votos (Conclusión II.6); de igual manera, mediante Acta de Sesión Ordinaria 044/2021 de 27 de julio, el nombrado Concejo Municipal, aprobado el orden del día de aquel acto, en el punto de análisis de la COMUNICACIÓN INTERNA 1297/2021, remitida por Claudia Herbas Siles, Directora Ejecutiva de la AMB, con referencia “Denuncia de Concejales”, puso a conocimiento del plenario la remisión a esa instancia de la Nota C.M.T./C.M.A.R.N./RRG/CITE 050/2021, firmada por Daniel Flores Bautista y Raquel Ramos Guzmán, Concejales del Concejo Municipal de Tarija, mediante la cual expusieron el incumplimiento legal en la acreditación del delegado por primera minoría para la Asamblea General de la AMB; en ese sentido, requirió reconsideración de dicha designación a fin de dar cumplimiento a la convocatoria y lo estipulado en el art. 21 del Estatuto de dicha entidad; misiva que, derivada a la comisión correspondiente y la unidad jurídica municipal, realizado un cuarto intermedio y sometida a votación, fue rechazada por mayoría absoluta de votos (Conclusión II.7); a lo cual, por Nota CITE: C.M.T./CMT/PCDRI/022/2021 de 30 de julio, dirigida al Comité Ejecutivo de la AMB, los impetrantes de tutela, reiteraron su denuncia de acreditación ilegal -del representante de la minoría- para la Asamblea General de la AMB de 29 del citado mes y año, manifestado que la Directora Ejecutiva de la mencionada entidad, hizo llegar al prenombrado Concejo Municipal, la Nota CITE: AMB/DE/ 293/2021, pidiendo la moción de reconsideración a fin de dar cumplimiento a lo estipulado en el art. 21 del Estatuto Orgánico de la AMB; sin embargo, en sesiones del pleno los demás Concejales del citado cuerpo colegiado, votaron en contra de la recomendación de la AMB; en virtud de lo cual, impetraron no se tome en cuenta la acreditación de Francisco Daniel López Pantoja, Concejal de Comunidad Ciudadana por estar fuera de la norma (Conclusión II.8).
Sin embargo, conforme el Acta de Verificación 023/2021 de 1 de agosto, emitida por la Notaría de Fe Pública 037 de La Paz, sobre verificación de la Asamblea General Ordinaria de la AMB de “1” del citado mes y año, consta lo sucedido en el mencionado acto, así como, la participación de los asistentes, de los cuales, acreditada la participación de veintitrés representantes de los diferentes Gobiernos Autónomos Municipales presentes, que conformaban el quórum necesario, se realizó la elección del Comité Ad Hoc para llevar a cabo la del Comité Ejecutivo, al cual se procedió previa lectura del art. 22 del Estatuto Orgánico de la AMB, tomándose lista de los representantes acreditados para ser elegidos, y así dar paso a la elección por votación secreta, quedando conformado el nuevo Comité compuesto por los terceros interesados (Conclusión II.9); asimismo, se advierte que mediante Nota TEDTJA-PRES-SC 167/2021 de 27 de agosto, Ivone del Rosario Martínez Benítez, Presidenta del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, comunicó a los peticionantes de tutela que, efectuado el cómputo oficial y definitivo de resultados, proclamación y la distribución de escaños del municipio de Tarija de la provincia Cercado del indicado departamento, no puede emitir certificación alguna respecto a la primera minoría en el citado Municipio; toda vez que, la normativa no prevé esa facultad; no obstante, puso a su conocimiento la lista y composición de los escaños obtenidos por las organizaciones políticas en dicho Municipio, conforme al siguiente detalle: agrupación política, UNIDOS seis titulares, MAS-IPSP tres titulares, TODOS un titular y MTS un titular (Conclusión II.10).
Datos en virtud de los cuales, por notas de 31 de agosto y 21 de septiembre de 2021, los impetrantes de tutela solicitaron al Comité Ejecutivo de la AMB -demandados-, el cumplimiento del Estatuto Orgánico, Reglamento y la Convocatoria de la Asamblea General de 1 de igual mes y año, señalando que, habiéndose acreditado ilegalmente al Concejal de la agrupación política TODOS para participar en el citado acto, en su condición de representantes de la primera minoría en el Concejo Municipal de Tarija, no pudieron hacerlo pese a haber presentado denuncia ante instancias competentes; como la efectuada el 22 de julio de igual año a la AMB, incumpliendo la misma con su obligación prevista en los arts. 20 y 21 inc. a) de su Estatuto Orgánico de la AMB, suprimiendo su derecho a participar como primera minoría, transgrediendo los derechos al debido proceso y al sufragio; así como, el principio de seguridad jurídica; por lo cual, solicitaron corrija los indicados actos ilegales en el marco de sus competencias establecidas en los arts. 26 incs. b) y h); y, 27 inc. a) de la señalada normativa municipal, declarando nula la Asamblea Ordinaria de la AMB, convocada para elegir nuevo Comité Ejecutivo (Conclusión II.11).
Antecedentes de los que se advierte que, en el caso en estudio existió una flagrante lesión al derecho al sufragio de los impetrantes de tutela; puesto que, los miembros del Comité Ejecutivo de la AMB -demandados-, no obstante las denuncias puestas a su conocimiento respecto a la ilegal acreditación de Francisco Daniel López Pantoja -Concejal- por parte del Concejo Municipal de Tarija para participar de la Convocatoria a la Asamblea General Ordinaria de la AMB de 29 de julio de 2021 -en representación de la primera minoría-, y que la referida entidad por nota dirigida al mencionado cuerpo colegiado solicitó reconsideración de la participación del nombrado, cuya negatoria le fue comunicada por Nota CONCEJO MUNICIPAL 600/2021 de 29 del indicado mes, comunicó que su moción no obtuvo los dos tercios de votos para realizar un análisis complementario del tema (Conclusión II.4), no tomó en cuenta que, de acuerdo al art. 21 del Estatuto Orgánico de la AMB, tenía que verificar que la acreditación del concejal elegido cumpla con lo señalado en la normativa municipal a fines de su representación, la cual establece que: “La delegación compuesta por estas cuatro autoridades debe necesariamente estar conformada por:
1. La Alcaldesa o el Alcalde Municipal.
2. La Presidenta o el Presidente del Concejo Municipal.
3. Una Concejala o Concejal en representación de la mayoría.
4. Una concejala o concejal en representación de la primera minoría” (énfasis añadido).
Lo que quiere decir que, habiendo convocado las autoridades demandadas a la aludida Asamblea con el fin específico de elegir a los miembros del Comité Ejecutivo de la AMB, a objeto de permitir el ejercicio del derecho a participar como elector o postulante, el citado Comité tenía que revisar que la acreditación extrañada cumpla con la representación de la primera minoría; sin embargo, omitieron realizar aquella labor, llevando a cabo la Asamblea General Ordinaria de 29 de julio de 2021, validando la participación de una representación que no cumplía con la normativa para su acreditación e intervención, asumiendo una conducta arbitraria y contraria a su propia normativa, lesionando flagrantemente el derecho al sufragio de los impetrantes de tutela desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, consiste en la facultad de todo ciudadano de ser elegido -sufragio pasivo- y a elegir -sufragio activo-, en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal, igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; en el caso en estudio, es la medida asumida en la Asamblea General Ordinaria de 19 de julio, al llevar a cabo dicho proceso eleccionario validando la participación irregular de la representación del Concejo Municipal de la entidad edil; puesto que, con dichos actos se restringió su participación como electores o candidatos de los peticionantes de tutela en las elecciones para ser uno de ellos miembros del citado Comité, con base en una nominación que no se ajustaba a lo señalado en su Reglamento sin haber analizado previamente la nominación presentada; derecho fundamental que, al haber sido transgredido corresponde otorgar tutela por su manifiesta vulneración.
Asimismo, respecto al principio de seguridad jurídica, al haberse lesionado el derecho al sufragio de los impetrantes de tutela con la inobservancia de la normativa prevista en el Estatuto Orgánico de la AMB, también el citado instrumento orientador del sistema de administración de justicia se vio afectado con dicha omisión; por consiguiente, incumbe conceder la tutela pretendida en relación a este.
Finalmente, en cuanto a la transgresión del debido proceso, del memorial de la acción tutelar no se advierte carga argumentativa que refiera en qué componente hubiese sido conculcado; en ese sentido, corresponde denegar la tutela sobre dicha alegación.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 105/2022 de 3 de junio, cursante de fs. 295 a 299 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:
CORRESPONDE A LA SCP 0836/2023-S2 (viene de la pág. 18).
1° CONCEDER la tutela solicitada, en cuanto al derecho al sufragio y al principio de seguridad jurídica, en los mismos términos dispuestos por la citada Sala Constitucional; y,
2° DENEGAR la tutela respecto al derecho al debido proceso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por lo expresado, de acuerdo a la teoría del contenido esencial de los derechos fundamentales, en virtud de la cual los alcances de los elementos que configuran el núcleo duro de estos derechos no puede ser alterado, limitado ni restringido, se colig