SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2023-S3
Fecha: 01-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de abril de 2023, a través de Buzón Judicial, cursante de fs. 194 a 204 vta., la parte accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso monitorio de entrega de herencia, interpuesto el 12 de agosto de 2021, impetrando entrega de herencia y posesión de los inmuebles en favor de su hijo menor de edad en su calidad de heredero, adjuntando Testimonio de proceso sucesorio sin testamento 284/2020 de 7 de febrero; y, las matrículas computarizadas 2.01.4.01.0227731; y, 2.01.4.01.0228061, inscritas en el referido Testimonio; después de dictarse Sentencia Inicial 474/2021 de 29 de octubre, declarando probada la demanda; se dispuso que, Petronila Blanco Quispe y Edgar Rogelio Apaza Tarqui -ahora terceros interesados-, en el plazo de diez días hábiles de su legal citación y notificación hagan la entrega de los bienes inmuebles ubicados en la Villa 16 de Julio de El Alto del departamento de La Paz, con una superficie de 250.00 m2 cada uno, registrados bajo las referidas matrículas computarizadas a su persona como propietario bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento, sea con costos y costas procesales, con las formalidades de ley.
Antecedentes ante los cuales Petronila Blanco Quispe y Edgar Rogelio Apaza Tarqui, presentaron excepción de falta de acción, argumentando que Pascual Colquehuanca Tarqui (su difunto padre y de cuyus), a través de documento privado con reconocimiento de firmas y rubricas, cedió su derecho propietario a través de documento privado de compra venta de lote de terreno de 15 de diciembre de 2016; ante lo cual se emitió Sentencia Definitiva 243/2022 de 9 de mayo, declarando probada la excepción de falta de acción, sobre la base de la siguiente documental: a) Escritura Pública 284/2020 de 7 de febrero, con valor probatorio establecido en el art. 1287 del Código Civil (CC); b) Folio Real con matricula computarizada 2.01.4.01.0227731 en función al art. 1296 del CC; y, c) Documento privado de compra venta de lote de terreno de 15 de diciembre de 2016, debidamente reconocido por ante la Notaria de Fe Pública 26, con el valor probatorio dado por el art. 1297 del CC; argumentando que, si bien existe un registro de la titularidad sobre el bien inmueble a su nombre, no es menos cierto que para la procedencia de la entrega de herencia la parte demandada no tendría que tener ningún derecho sobre el bien inmueble, situación contraria al caso; dado que, la parte demandada presenta un documento de compra venta sobre el bien inmueble objeto de litis suscrito por Pascual Choquehuanca Tarqui como vendedor en favor de Edgar Rogelio Apaza Tarqui y Balbina Apaza Tarqui de Herrera en su calidad de compradores, en base a un documento con reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notaria de Fe Pública 26, el 15 de igual mes y año; en función al cual se encuentran ocupando el inmueble objeto de litis; por lo que, no se consideró acoger favorablemente la entrega de la herencia.
Decisión que al ser objeto de apelación fue considerada por los Vocales accionados; quienes emitieron Auto de Vista 423/2022 de 13 de septiembre; confirmando la determinación de la Jueza a quo, fundamentando al efecto que: 1) La invalidez o ineficacia de un acto o negocio jurídico debe ser declarado judicialmente en la vía que señala la norma por nulidad o anulabilidad según la carencia de requisitos que se invoquen; así, el tratamiento de la nulidad sería incompatible con el presente proceso por las características que conlleva la naturaleza de los procesos monitorios considerándose la entrega de herencia un proceso especial inmediato con el cumplimiento de los presupuestos precisados en el art. 389 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 2) El documento base de oposición a la entrega de herencia (documento privado de compra y venta de 15 de diciembre de 2016, con reconocimiento de firmas y rúbricas), muestra efectivamente la venta efectuada por Pascual Choquehuanca Tarqui como vendedor en favor de Teresa Apaza Carbajal, Balbina Apaza Tarqui y Edgar Rogelio Apaza Tarqui en calidad de compradores sobre dos predios con una superficie total de 500 m2, ubicados en la zona Villa 16 de Julio actualmente registrados en superficies individuales de 250 m2 bajo las matrículas computarizadas 2.01.4.01.0227731; y, 2.01.4.01.0228061, de lo cual se tiene que si bien el contrato de compra y venta no se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.); empero, se debe considerar que la venta se efectúa con el solo consentimiento de las partes como ocurrió en el presente caso en el instante que las partes se pusieron de acuerdo, en cuyo efecto los demandados dejaron de ser terceros y se convirtieron en propietarios, no obstante de la titularidad y la posibilidad del registro del recurrente; 3) En vista de la transferencia realizada el 15 de diciembre de 2016, la parte demandada demostró la invocación de su derecho sobre los bienes hereditarios en virtud del documento privado de compra y venta conforme el art. 1297 del CC; aclarando que, en tanto no se declare judicialmente en la vía pertinente la nulidad de la venta, la atribución del derecho sobre el bien hereditario es válido, en ese contexto al demostrarse la oposición a la entrega de herencia por invocación del derecho se tiene, que no se cumplió con el presupuesto de la legitimación pasiva; determinando al efecto que, corresponde mantener la decisión sobre el acogimiento de la oposición y el rechazo de la demanda; y, 4) La Jueza a quo al emitir la Resolución impugnada efectuó una adecuada valoración, enmarcando su decisión en la normativa legal aplicable al caso y a las pruebas aportadas por las partes, sin vulnerar el debido proceso en las vertientes de aplicación objetiva de la ley y valoración de la prueba.
En ese marco, señaló que el citado fallo de alzada omitió realizar una valoración efectiva de las pruebas y la protección del interés superior de un menor de edad; toda vez que, de manera general un contrato precisa para existir válidamente de varios requisitos de formación o de validez, conforme al tipo de contrato del que se trate, que le permita nacer a la vida de Derecho con el esquema básico formativo (consentimiento, causa, objeto y capacidad); así en el caso de la venta; si bien puede ser verbal o escrita, el documento desempeña respecto del contrato el cumplimiento de la condición, no para su validez, pero si para su inscripción ante los registros públicos que dotan de oponibilidad (eficacia jurídica hacia terceros) a los efectos jurídicos del contrato; aspecto no considerado en la Resolución impugnada, al referir en su punto 4 que: “…el documento privado de compra y venta de fecha 15 de diciembre de 2016 con reconocimiento de firmas y rubricas de fs. 68-69 de obrados, muestra efectivamente la venta efectuada por Pascual Choquehuanca Tarqui como vendedor en favor de Teresa Apaza Carbajal, Balbina Apaza Tarqui y Edgar Rogelio Apaza Tarqui en calidad de compradores sobre el predio con una superficie total de 500 mts2. Ubicado en la zona Villa 16 de Julio actualmente registrados en superficies individuales de 250 m2 bajo las matrículas 2014010227731 y 2014010228061, de lo cual se tiene que si bien el contrato de compra y venta no se encuentra registrado en Derechos Reales, empero se debe considerar que la venta se efectúa con el solo consentimiento de las partes como ocurrió en el presente caso en el instante. que las partes se pusieron de acuerdo, en cuyo efecto los demandados dejaron de ser terceros y se convirtieron en propietarios, no obstante de la titularidad y la posibilidad del registro del recurrente” (sic), consideración a partir de la cual los Vocales accionados no aplicaron correctamente el sentido de la norma constitucional y civil, pues en relación a la Norma Suprema el art. 60 establece el interés superior de la niña, niño y adolescente, como una garantía constitucional en virtud a la cual el Estado debe priorizar su interés superior en todas las instancias, judiciales y administrativas, aplicándose desde esa perspectiva la convencionalidad en la protección de los derechos de los menores; en el presente caso, la demanda desde un inicio se circunscribió a solicitar al Órgano Judicial a través de la demanda de entrega de herencia, el ejercicio del derecho a la vivienda de un menor de edad, aspecto que debió ser valorado desde la comprensión de la citada norma constitucional; sin embargo, tanto la Jueza a quo y el Tribunal ad quem obviaron ese mandato al omitir su consideración dentro de sus pronunciamientos.
En ese sentido, señaló que las autoridades accionadas, conocieron los antecedentes respecto a que el menor de edad a través de su representante legal, solicitó mediante un medio idóneo y eficaz la entrega del bien inmueble que le servirá de vivienda a razón de su derecho hereditario de su padre, tramitado y reconocido legalmente por autoridad competente y registrado en un registro público, elemento que no fue considerado como válido a momento del razonamiento del Auto de Vista 423/2022, pues en el punto 5 de dicho fallo se señaló: “…aclarando que tanto no se declare judicialmente en la via pertinente la nulidad de la venta, la atribución del derecho sobre el bien hereditario es válido en ese contexto al demostrarse la oposición a la entrega de herencia por invocación del derecho no se ha cumplido con la legitimación pasiva…” (sic); afirmación, que a decir de la parte impetrante de tutela, no valora las documentales presentadas de “fs. 5 y 9”, consistentes en el Testimonio -del proceso sucesorio- sin testamento y aceptación de herencia del menor de edad, así como el folio del registro de propiedad del inmueble de los lotes de terreno ubicados en la Villa 16 de julio de 250 m2 cada uno registrados en las matriculas computarizadas 2.01.4.01.0227731 y 2.01.4.01.0228061, en los cuales no cursa ningún propietario o copropietario inscrito o registrado sobre los bienes que se impetra la entrega de herencia, aspecto por el cual el argumento de los Vocales accionados en sentido de establecer que debe existir una nulidad de venta, resultaría incoherente y contradictorio, lesionando la garantía de protección del interés superior de la minoridad, por cuanto no obstante haberse acreditado un derecho propietario real y específico, el fallo de alzada, no protegió el derecho prioritario del menor, soslayando el deber de fundamentar su resolución aplicando el criterio del interés superior del niño sobre alegaciones incongruentes, traduciéndose el actuar de las autoridades accionadas en la omisión de valorar la acreditación efectiva de una oposición fundada en elementos válidos que denieguen el derecho propietario del heredero legal, ello considerando lo establecido en el art. 1538 del CC, referente a la publicidad de los DD.RR.
En ese marco, manifestó que el razonamiento vertido en el punto 4 del Auto de Vista 423/2022, contradice lo establecido en el señalado artículo del Código Civil, toda vez que solo la inscripción en DD.RR. surte efectos legales contra terceros, refiriendo que si la oposición fuera fundada, debería existir un registro del derecho propietario sobre el bien inmueble en cuestión a fin de que ese derecho sea oponible en el proceso monitorio; empero, los Vocales accionados de manera contradictoria reconocen que el contrato de compra y venta no se encuentra registrado en dicha oficina, pero señalan que la venta se efectúa con el solo consentimiento de partes, cuando el mandato legal establece que el derecho a fin de ser oponible a terceros debe estar inscrito en DD.RR., omisión de valoración probatoria y legal que conculca el derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, toda vez que no se valoró los alcances de la ley civil a momento de calificar una oposición valedera, con lo que el fundamento expuesto en el punto 4 del fallo de alzada no guarda coherencia valorativa con los antecedentes y los alcances del proceso monitorio en relación a la entrega de herencia, cuando se cumplieron con los requisitos formales y de procedencia.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerado
La parte impetrante de tutela denuncia la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y valoración de la prueba; y, a la garantía constitucional del interés superior de la niña, niño y adolescente; citando al efecto los arts. 60 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se anule el Auto de Vista 423/2022 y disponga la emisión de una nueva resolución que revoque la Sentencia Definitiva 243/2022, declarando probada la entrega de herencia; asimismo, en audiencia de la presente acción tutelar aclaró que concedida la tutela se disponga la emisión de un nuevo Auto de Vista que deje sin efecto la Sentencia a la que se hace referencia, misma que debe ser emitida valorando los elementos aducidos y precautelando el interés del menor de edad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 221 a 223 vta.; presente la parte accionante, ausentes las autoridades accionadas y los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia puntualizando que: i) La demanda se dirige en relación a un niño que pretende hacer respetar su derecho a una vivienda, quien actualmente vive con muchas carencias, en una habitación precaria; ii) Según el art. 394 del CPC, no existe la excepción de falta de acción, a pesar de lo cual la Jueza a quo declaró probada dicha excepción que posteriormente fue ratificada por las autoridades accionadas mediante Auto de Vista 423/2022, emitido fuera de la referida norma civil al declarar un derecho real por la transferencia realizada el 15 de diciembre de 2016, mediante un documento privado; iii) Los accionados de manera errada consideró al interés superior del menor como un simple principio, cuando a partir de la Convención sobre los derechos del menor se considera al mismo en su triple dimensión, sobre todo como un derecho sustantivo, derecho que debió ser considerado por las autoridades de alzada a momento de emitir el Auto de Vista independientemente de la apelación que se haya planteado, pues estaba en sus manos un trámite cuya autoridad inferior falló aceptando una excepción inaplicable en la acción monitoria de entrega de herencia, a partir de lo cual se debería revocar tal determinación por admitir una excepción ajena al procedimiento, sobre todo porque vulnera el interés superior del menor de edad en sentido de respetar su derecho adquirido mediante sucesión hereditaria; iv) El razonamiento del Auto de Vista 423/2022, contradice la norma contenida en los arts. 1538 y 1545 del CC, porque sólo la suscripción en DD.RR. surte efectos ante terceros, omitiendo considerar los alcances de la ley civil a momento de calificar una oposición valedera; y, v) Solicita se deje sin efecto el Auto de Vista 423/2022, debiendo emitirse un nuevo fallo de alzada declarando procedente la apelación y dejando sin efecto la Sentencia Definitiva 243/2022, emitiéndose una nueva con la valoración de los elementos y además precautelando el interés superior del menor de edad que consiste en la entrega de un inmueble que le correspondía a su padre.
A la consulta de Tribunal de garantías, respecto a la prueba que no se hubiera valorado, refirió que lo que se ha cuestionado es el documento de los opositores, debiendo considerar que el mismo no estaba inscrito en DD.RR. tal cual lo establece la norma civil, aplicando al caso los arts. 1538 y 1545 del CC, ultimo que prevé que si por actos distintos se ha transferido el bien por parte del propietario a distintas personas, se tiene que respetar la primera inscripción en DD.RR.
Posteriormente se cuestionó si dicho aspecto fue parte del planteamiento recursivo en la apelación, a lo cual señaló que fue otra abogada la que se encontraba presente en la apelación, quien no obstante hizo conocer la prueba cuestionada.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Fanny Coaquira Rodríguez e Isaías Jorge Vargas Chambi, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 212 a 213 vta., manifestaron lo siguiente: a) La parte peticionante de tutela pretende que la jurisdicción constitucional tutele principios como el del interés superior de la niña, niño y adolescente, cuando la basta jurisprudencia constitucional explicó que dicha pretensión no es posible, por lo que la solicitud de la referida parte no puede ser acogida favorablemente, más aún si no se argumentó si el señalado principio se encuentra vinculado a un derecho fundamental, emitiéndose el fallo de alzada de manera objetiva; b) La supuesta vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación no fue planteada como agravio en la apelación, misma que solo se circunscribió en el cuestionamiento al documento privado de compra y venta, aduciendo que el mismo no fue firmado por el de cujus, estampándose solamente sus huellas digitales, respecto a la cual el Auto de Vista 423/2022, emitido de su parte fue expreso, claro y contundente al señalar la nulidad del negocio jurídico no constituye en objeto del proceso monitorio, y que de pretenderse aquello debe acudirse a la vía procesal pertinente, en función a lo cual se concluyó que en tanto no se declarare judicialmente en la vía pertinente la nulidad de la venta, la atribución del derecho sobre el bien hereditario es válido, habiéndose demostrado la oposición a la entrega de herencia por innovación del derecho que se tiene; c) Del contenido del Auto de Vista cuestionado se advierte que el mismo brindó respuestas debidamente fundamentadas a los reclamos del recurso de apelación, no lesionándose en ningún momento el interés superior del niño, niña y adolescente ni el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; y, d) No se lesionó el interés superior del niño referente al derecho a la propiedad; dado que, en ningún momento se emitió pronunciamiento al respecto, sino sobre la entrega de la herencia, teniéndose en la actualidad un acto con efectos intactos. Argumentos a partir de los cuales solicita se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Edgar Rogelio Apaza Tarqui y Petronila Blanco Quispe, quienes plantearon la excepción de falta de acción en el proceso monitorio de referencia, no asistieron a la audiencia ni presentaron documento alguno a pesar de su legal notificación cursante a fs. 220.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 93/2023 de 22 de mayo, cursante de fs. 224 a 228 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Dentro de los tres argumentos presentados en el recurso de apelación, el criterio de cuestionar la innominada excepción o lo referido a la inobservancia del principio de interés superior de la niña, niño y adolescente, no fue objeto de reclamación, debiéndose considerar que la justicia constitucional no puede incorporar aspectos que no fueron cuestionados a la autoridad de alzada; 2) Las autoridades de alzada hicieron énfasis en el criterio de que la vía del proceso monitorio a través de la demanda de entrega de herencia en modo alguno tendría facultad para pronunciarse sobre la no idoneidad del documento de compra-venta, otorgada por Pascual Choquehuanca Tarqui; a cuyo efecto se le hizo conocer que pude realizarse la tramitación respectiva por el cauce y canal correspondiente y no así por la vía de proceso monitorio, al efecto de dilucidar cuestionamientos; 3) Independientemente de la ausencia del registro en DD.RR., conforme lo advirtieron las autoridades accionadas, conforme a la naturaleza jurídica del contrato de compra venta ésta se materializa con el sólo consentimiento y ha establecido que los excepcionistas oposicionistas han presentado un documento de 15 de diciembre de 2016, donde Pascual Choquehuanca Tarqui, hubiese otorgado la venta de los bienes que reclama la parte accionante como herencia, así en tanto no se declare judicialmente la nulidad de la venta, la atribución del derecho sobre el bien hereditario es válida, a cuya consecuencia existe mérito para fundar la oposición de entrega a la herencia, denotando que la explicación realizada por los Vocales accionados no resulta ser arbitrario ni lesiva de derechos; 4) Las autoridades accionadas resaltaron que lo alegado acerca de la ausencia de presupuestos de validez de formación del documento de 15 de diciembre de 2016, deben ser sustanciados y reclamados en la vía que el ordenamiento jurídico prevé, evidencia la imposibilidad de acoger tales argumentos a partir de la acción monitoria de entrega de herencia, con lo que las mencionadas autoridades no cerraron la vía que tiene la parte impetrante de tutela a fin del resguardo de sus derechos; 5) El Auto de Vista 423/2022, si bien no se pronuncia con términos técnicos y exactos referidos a la presunta afectación del derecho al juez natural en su elemento al juez imparcial, no obstante las autoridades de alzada analizaron los mismos documentos ya revisados por la Jueza de grado, concluyendo que el argumento referido a la irregularidad del documento suscrito en la gestión 2016, los datos y registros que conforman los citados folios reales son correctos, no siendo evidente la afectación del señalado derecho, al contrario se evidencia que las autoridades de apelación si se pronunciaron en torno a la documentación relacionada, y que la parte peticionante de tutela acusa de incorrectamente revisada por la Jueza de grado, advirtiéndose que incluso los Vocales accionados realizan la correspondiente aclaración; y, 6) El Auto de Vista cuestionado, reconoce la titularidad que ostentaría la parte accionante como consecuencia de la titularidad que le asiste y la oponibilidad de su registro establecido a su nombre, lo que involucra la activación de una vía pendiente; empero, lo razonable del fallo de alzada está vinculado al hecho de que los cuestionamientos planteados contra la Sentencia Definitiva 243/2022, en el fondo no podían ser acogidos como consecuencia de la tramitación de un proceso monitorio de entrega de herencia; por lo que, se concluye que la parte impetrante de tutela se encuentra habilitada a fin de activar los mecanismos reconocidos por el ordenamiento jurídico.