SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2023-S3

Fecha: 01-Ago-2023

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La representante legal del menor de edad impetrante de tutela denuncia la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y valoración de la prueba, así como a la garantía constitucional del interés superior de la niña, niño y adolescente; toda vez que, dentro del proceso monitorio de entrega de herencia, los Vocales accionados confirmaron la determinación de la Jueza a quo que declaró probada la excepción de falta de acción, sin efectuar una adecuada fundamentación al obviar considerar lo establecido en los arts. 1538 y 1545 del CC, por cuanto los excepcionistas no lograron acreditar su derecho propietario oponible a terceros a partir de su registro en DD.RR., asimismo no se consideró el derecho preferente de quien registra su derecho con carácter anterior; y en ese sentido, omitieron valorar los antecedentes del caso concernientes al Testimonio sin testamento de aceptación de herencia del menor de edad, así como el folio del registro de propiedad del inmueble de los lotes terreno en cuestión registrados en las matriculas computarizadas 2.01.4.01.0227731 y 2.01.4.01.0228061, en los que no cursa ningún propietario o copropietario inscrito o registrado, aspecto a partir del cual también obviaron resolver el caso en función a la garantía constitucional del interés superior de la niña, niño y adolescente establecido en el art. 60 de CPE, y finalmente confirmaron la decisión de primera instancia sin tener en cuenta que la excepción de falta de acción no se encuentra prevista dentro del art. 394 de la norma adjetiva civil.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

La SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional y citando la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, precisó que: «La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.

(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras.

(…). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: ‘…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos”».

Por su parte, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: «Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”» (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SCP 0005/2019-S2 de 19 de febrero, a tiempo de añadir a los entendimientos asumidos por la jurisprudencia respecto a estos elementos del debido proceso, complementó el razonamiento refiriéndose a la consideración de la relevancia constitucional, al respecto estableció: “Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.

III.2.  Sobre la valoración integral de la prueba. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0159/2019-S1 de 26 de abril, remitiéndose a la                 SCP 1916/2012 de 12 de octubre, asumió el siguiente entendimiento: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

La problemática traída en revisión, centra su análisis en la denuncia de la insuficiente fundamentación y omisión valorativa en la que supuestamente incurrieron los Vocales accionados al confirmar la decisión de la Jueza a quo quien declaró probada la excepción de falta de acción planteada por los hoy terceros interesados, oportunidad en la cual las señaladas autoridades accionadas obviaron considerar lo establecido en los arts. 1538 y 1545 del CC; toda vez que, los excepcionistas no lograron acreditar su derecho propietario oponible a terceros a partir de su registro en DD.RR., asimismo no se consideró el derecho preferente de quien registra su derecho con carácter anterior; y en ese sentido, omitieron valorar los antecedentes del caso concernientes al Testimonio sin testamento de aceptación de herencia del menor de edad, así como el folio del registro de propiedad del inmueble de los lotes terreno en cuestión registrados en las matriculas computarizadas 2.01.4.01.0227731 y 2.01.4.01.0228061, en los que no cursa ningún propietario o copropietario inscrito o registrado, aspecto a partir del cual también obviaron resolver el caso en función a la garantía constitucional del interés superior de la niña, niño y adolescente establecido en el art. 60 de CPE, y finalmente confirmaron la decisión de primera instancia sin tener en cuenta que la excepción de falta de acción no se encuentra prevista dentro del art. 394 de la norma adjetiva civil.

Puntualizados los aspectos a resolver, corresponde referir que conforme fue establecido en el apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, el Auto de Vista 423/2022 de 13 de septiembre, objeto de examen, emergió dentro del proceso monitorio de entrega de herencia iniciado a instancia de la parte peticionante de tutela contra Petronila Blanco Quispe y Edgar Rogelio Apaza Tarqui -terceros interesados-, respecto a los siguientes inmuebles: a) Lote de terreno de 250 m2, ubicado en Villa 16 de julio de El Alto del departamento de La Paz, registrado bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0227731; y, b) Lote de terreno de 250 m2, ubicado en Villa 16 de julio de El Alto del citado departamento, registrado bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0228061; terrenos que serían colindantes entre sí, lo que luego de varias subsanaciones dieron lugar a la Sentencia Inicial 474/2021 de 29 de octubre, por la cual se declaró probada la demanda disponiendo que los terceros interesados, en el plazo de diez días hábiles de su legal citación y notificación entreguen los bienes inmuebles referidos en cuestión a su legal propietario AA -hoy accionante- bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento (Conclusión II.4), frente a lo cual los terceros interesados formularon excepción de falta de acción, argumentando en términos generales que, el 15 de diciembre de 2016, adquirieron los bienes sobre los que se solicita la entrega, presentando al efecto un documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas del día mes y año antes referido otorgado en su favor por Pascual Choquehuanca Tarqui -padre del menor del menor impetrante de tutela-; empero, por descuido y falta de recursos económicos no realizaron el trámite respectivo -para la transferencia y posterior inscripción en DD.RR.-; planteamiento que fue resuelto a través de la Sentencia Definitiva 243/2022 de 9 de mayo, declarando probada la excepción y determinando, en consecuencia que no corresponde la entrega del inmueble objeto de litis (Conclusión II.5).

Dicho pronunciamiento dio lugar a que la parte peticionante de tutela interpusiera recurso de apelación centrando sus cuestionamientos en los siguientes aspectos: 1) Transgresión del art. 120 de la CPE, al denotar parcialidad de la Jueza a quo, y omisión del principio de verdad material conforme al art. 1-16 del CPC; 2) Vulneración del art. 145 del CPC, correspondiente a la valoración de la prueba, en relación a los documentos aparejados que fundaron la decisión de la autoridad judicial de primera instancia tomando en cuenta el documento privado de compra venta de un lote de terreno reconocido el 15 de diciembre de 2016, que es nulo de pleno derecho por no cumplir los requisitos exigidos por ley cual, así impone el art. 1299 del CC; y, 3) Omisión de aplicación objetiva de la ley conforme a lo establecido en el art. 1299 del CC, dados los razonamientos emitidos en la Sentencia Definitiva 243/2022, al afirmar que la presentación del documento privado de compra venta con reconocimiento de firmas y rúbricas justifica la ocupación del inmueble objeto de la litis, aseveración que viola flagrantemente el principio de legalidad previsto en el art. 1.2 del CPC al desconocerse el art. 1299 del CC, requisitos que no cumple el documento privado de compra venta del lote de terreno, denotando su nulidad de pleno derecho, al igual que el reconocimiento realizado al tenor del art. 549 del CC, al ser un acto jurídico que nunca nació a la vida del derecho, a cuyo efecto la decisión de la Jueza a quo agravia sus intereses al negarle el acceso a la tutela efectiva de sus derechos constitucionales a la propiedad y a disponer de los bienes heredados por su causante por inobservancias a la ley; agravios que fueron resueltos mediante el Auto de Vista 423/2022, que ahora se cuestiona, el cual confirmó la decisión de la Jueza a quo (Conclusiones II.6).

Bajo ese contexto fáctico, y siendo que lo que en esencia cuestiona la parte accionante es la insuficiente fundamentación y la omisión valorativa en la que supuestamente se habría incurrido a tiempo de emitir el fallo de alzada, corresponde en principio conocer bajo qué parámetros los Vocales ahora accionados decidieron confirmar la determinación de la Jueza a quo.

En ese sentido, a partir del Auto de Vista 423/2022, los Vocales accionados manifestaron lo siguiente:

i)            Los excepcionistas alegan derechos emergentes para justificar la ocupación de los bienes hereditarios objeto de la demanda, con el documento privado de compra venta de 15 de diciembre de 2016, con reconocimiento de firmas y rúbricas, señalando la adquisición del inmueble objeto de la litis a título de compraventa de su vendedor Pascual Choquehuanca Tarqui -fallecido padre del menor de edad impetrante de tutela-;

ii)           En respuesta a los agravios manifestados sobre la no correspondencia entre el registro de la matrícula computarizada de los bienes hereditarios y los bienes señalados por los demandados, de la revisión de obrados, y del documento privado de compra y venta con reconocimiento de firmas de 15 de diciembre de 2016, se evidencia en la Cláusula Primera que, el objeto de la venta es el bien inmueble con una superficie de 500 m2, ubicado en la zona Villa 16 de Julio de El Alto del departamento de La Paz, que inicialmente fueron de propiedad de Pascual Choquehuanca Tarqui y Teresa Apaza Canaviri, conforme se tiene de la Escritura Pública 1970/92 y posteriormente transferida a titularidad de Pascual Choquehuanca Tarquí por la Escritura Pública 581/99 generándose el registro del inmueble bajo dos partidas el primero con una superficie de 250m2 registrado bajo la partida computarizada 01177670 y el segundo con una superficie también de 250 m2 registrado bajo la partida 01483090 de acuerdo al informe cursante de “fs. 123”, de la revisión de los Folios Reales con matrícula computarizada 2.01.4.01.0227731 señala como antecedente dominial la partida 01177670 y la matrícula computarizada 2.01.4.01.0228061 tiene como antecedente dominial la partida 01483090; indicando además en el primer asiento las Escrituras referidas, de lo cual se verifica la correspondencia e identidad de los inmuebles objeto de la pretensión de la demanda con los inmuebles objeto de venta del documento privado, en consecuencia el agravio alegado deviene en infundado;

iii)         En relación a que la Jueza a quo, no habría valorado que el documento privado reconocido de 15 de diciembre de 2016, no cumple con las formalidades de ley siendo que solo consta las huellas digitales del presunto vendedor Pascual Choquehuanca, aspecto contrario a lo observado en las pruebas presentadas de su parte, lo que permitiría establecer lesión al debido proceso al declararse probada la excepción en base al documento privado que sería nulo de pleno derecho; se advierte que la parte recurrente cuestiona y observa la validez del indicado documento privado, respecto a lo cual el Tribunal de alzada ni la Jueza a quo ostentan la facultad para declarar la nulidad de oficio menos deducir tácitamente la nulidad de un negocio jurídico, considerando que dicha pretensión no constituye objeto del presente proceso y se aparta de la naturaleza del proceso monitorio de entrega de herencia; debiendo aclarar que si se pretende la nulidad del contrato aludido debe acudirse a la vía procesal pertinente, de lo que se concluye en la improcedencia de acoger el agravio planteado dado que, la invalidez o ineficacia de un acto o negocio jurídico debe ser declarado judicialmente en la vía que señala la norma para la nulidad o anulabilidad según las carencia de requisitos que se invoquen, pues el tratamiento de la nulidad es incompatible en el presente proceso por las características que conlleva la naturaleza de los procesos monitorios, considerándose la entrega de herencia un proceso especial inmediato con el cumplimiento de los presupuestos precisados en el art. 389 del CPC;

iv)         En lo pertinente a la excepción deducida, es necesario remitirse al documento base de oposición a la entrega de herencia, documento privado de compra y venta de 15 de diciembre de 2016 con reconocimiento de firmas y rúbricas, muestra efectivamente la venta efectuada por Pascual Choquehuanca Tarqui como vendedor en favor de Teresa Apaza Carbajal, Balbina Apaza Tarqui y Edgar Rogelio Apaza Tarqui en calidad de compradores sobre el predio con una superficie total de 500 m2, respecto a un predio ubicado en la zona Villa 16 de Julio actualmente registrados en superficies individuales de 250 m2 bajo las matrículas computarizadas 2.01.4.01.0227731; y, 2.01.4.01.0228061, de lo cual se tiene que, si bien el contrato de compra y venta no se encuentra registrado en DD.RR., se debe considerar que la venta se efectúa con el solo consentimiento de las partes como ocurrió en el presente caso en el instante que las partes se pusieron de acuerdo, en cuyo efecto los demandados dejaron de ser terceros y se convirtieron en propietarios, no obstante de la titularidad y la oponibilidad del registro del recurrente;

v)           En vista de la transferencia realizada el 15 de diciembre de 2016, la parte demandada demostró la invocación de su derecho sobre los bienes hereditarios en virtud del documento privado de compra y venta conforme el art. 1297 del CC, aclarando que tanto no se declare judicialmente en la vía pertinente la nulidad de la venta, la atribución de derecho sobre el bien hereditario es válido, en ese contexto al demostrarse la oposición a la entrega de herencia por invocación del derecho, se tiene que no se cumplió con el presupuesto de la legitimación pasiva; por lo que, corresponde mantener la decisión sobre el acogimiento de la oposición y el rechazo de la demanda; y,

vi)         De todo lo dicho se tiene que la Jueza a quo, al emitir la resolución impugnada efectuó una adecuada valoración, enmarcando su decisión en la normativa legal aplicable al caso y a las pruebas aportadas por las partes, sin vulnerar el debido proceso en las vertientes de aplicación objetiva de la ley y valoración de la prueba, por el contrario bajo esas directrices es que resolvió declarar la excepción planteada por los demandados que en el fondo propiamente se constituye en una oposición, en consecuencia, se concluye en la confirmación de la decisión de primera instancia.

Descrito como se encuentra el fallo de alzada, en sus fundamentos más relevantes, corresponde abordar la problemática identificada que esencialmente se circunscribe a la falta de fundamentación y la omisión valorativa.

En ese marco, de los razonamientos vertidos por los Vocales accionados se advierte que el fundamento central para confirmar la decisión de la autoridad de primera instancia, fue que en el caso no se habría cumplido con los presupuestos exigidos a fin de dar lugar vía proceso monitorio a la entrega de herencia, principalmente porque los legitimados pasivos demostraron a partir del contrato de compra venta de 15 de diciembre de 2016, que respecto a los bienes objeto del proceso les asistía un derecho, pues el padre del menor de edad peticionante de tutela los habría transferido bajo tal modalidad conforme al art. 1297 del CC.

Ahora bien, el reclamo principal de la parte accionante radica en que dicho razonamiento no consideró lo previsto en el art. 1538 del CC que establece lo siguiente: “I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código; II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales; III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”.

Así, la parte impetrante de tutela considera que, al no estar inscrita dicha transferencia en el registro de DD.RR., la misma no podría considerarse a efectos de la acreditación efectiva de una oposición fundada en elementos validos que nieguen el derecho propietario del heredero legal, pues a diferencia de los entonces demandados su derecho propietario se encuentra registrado en las matriculas computarizadas 2.01.4.01.0227731; y, 2.01.4.01.0228061; por lo que, a su criterio las autoridades accionadas no realizaron una correcta valoración de los elementos probatorios ni de la consideración de la norma.

Al respecto, cabe referir que no obstante de que el planteamiento expuesto por la parte peticionante de tutela no formó parte de su reclamo recursivo, y pese a que el Auto de Vista 423/2022, centró gran parte de su razonamiento en función a la denuncia de la omisión valorativa en la que supuestamente habría incurrido la autoridad inferior en relación al documento de transferencia reconocido en sus firmas, oportunidad en la que se reclamó que dicho documento solo contaba con la estampa de su huella digital y no con su firma y que tampoco se observó los requisitos previstos al efecto en el art. 1299 del CC, agravio en atención al cual los Vocales accionados refirieron que no tienen la facultad para declarar la nulidad de oficio de ese documento y menos aún deducir tácitamente la nulidad del negocio jurídico, enfatizando que tal pretensión no constituye objeto del proceso monitorio de entrega de herencia en el cual solo corresponde verificar el cumplimiento de los presupuestos para su procedencia; sin embargo, la conclusión a la que arribaron en sentido de que si bien dicha transferencia no se encontraba registrada en DD.RR., la venta se efectúa con el solo consentimiento de las partes, lo que ocurrió cuando las partes se pusieron de acuerdo, refiriendo a partir de ello que los entonces demandados dejaron de ser terceros para convertirse en propietarios, no obstante de la titularidad y la oponibilidad del registro del recurrente -ahora accionante-; ciertamente resulta un criterio poco lógico e incongruente, que no deja comprender a la luz de lo expuesto porqué dicha transferencia que no se encuentra registrada sería válida frente al derecho propietario que asiste a la parte impetrante de tutela que a diferencia de los demandados contaba con su correspondiente registro e inscripción en DD.RR., aspecto que ineludiblemente debió considerar lo establecido en el art. 1538 del CC a efectos de dotar a su determinación de la debida fundamentación y motivación.

En efecto, más allá de que las autoridades de alzada no podrían establecer la nulidad de ningún negocio jurídico o deducir su nulidad, no obstante en el caso debió considerarse si este es oponible frente al derecho del actor a fin de establecer o no la entrega de la herencia, lo que no necesariamente implica la deducción de su nulidad, pues en todo caso si los demandados consideran que su título es preferente al del heredero legal, dado que este último tiene su derecho inscrito en el registro pertinente, les corresponderá a estos (demandados) hacer valer su derecho en el proceso ordinario que consideren pertinente, de ahí que resulta evidente el criterio de la parte peticionante de tutela de considerar a la resolución de alzada como ilógica e irrazonable, pues ciertamente no llega a comprenderse porqué la parte actora que tiene inscrito su derecho propietario tendría que activar la vía procesal pertinente a fin de establecer la nulidad del documento de transferencia cuando como lo sostuvieron las propias autoridades de alzada, la representante legal del menor de edad accionante ostenta un título que es oponible a terceros a partir de su registro.

En ese sentido, siendo que los propios Vocales accionados a tiempo de emitir su resolución hicieron referencia a la temática de la oponibilidad del derecho registrado del actor, se aprecia que la resolución de alzada debió abordar la misma con el consiguiente contraste del derecho propietario alegado por la parte demandada, más aún si a criterio de las autoridades accionadas la excepción planteada en el fondo propiamente se constituía en una oposición, correspondiéndoles establecer si el derecho alegado por los terceros interesados es oponible frente al derecho que asiste al actor.

Ahora bien, relacionado a lo anterior, se encuentra la denuncia acerca de la omisión valorativa en la que incurrieron los accionados al no considerar el Testimonio del proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia así como el folio real del derecho propietario del menor registrado en las matrículas computarizadas 2.01.4.01.0228061 y 2.01.4.01.0227731 (Conclusiones II.1 a II.3), a partir de las cuales no se advertiría a ningún otro propietario ni copropietario sobre los bienes en cuestión; al respecto, evidentemente los elementos citados se constituyen en elementos relevantes a tiempo de definir la entrega de herencia en proceso monitorio, los cuales indefectiblemente deben ser considerados a tiempo de la resolución del planteamiento.

En el presente caso, en lo que concierne al Testimonio del proceso sucesorio sin testamento, la parte impetrante de tutela no fue clara -conforme se requiere a efectos de cuestionar la omisión valorativa tal cual se tiene establecido a partir del entendimiento jurídico inmerso en el apartado III.2 de este fallo constitucional-, a fin de establecer que dicho documento haya sido un elemento obviado en su consideración, pues la calidad de heredero del menor de edad peticionante de tutela en momento alguno fue cuestionado dentro de la resolución de alzada, a partir de lo cual tampoco podría establecer que el citado Testimonio fue omitido en su valoración.

En lo que respecta a las matrículas computarizadas a partir de las cuales la parte accionante sustenta su derecho propietario alegando que no se evidenciaría más propietarios que su persona, siendo ello evidente a partir de la descripción realizada en la Conclusión II.3 del presente pronunciamiento, donde se advierte que el registro del menor de edad impetrante de tutela efectivamente es el último consignado en los antecedentes concernientes a la titularidad sobre el dominio de los bienes inmuebles en cuestión precisamente en función a las escrituras públicas del proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia, cabe señalar que si bien no podría establecerse que las autoridades accionadas hayan omitido su consideración por cuanto estas hicieron referencia a la titularidad y oponibilidad que ostenta el actor a partir del registro de su derecho, concluyéndose más bien a partir de ello que el razonamiento expuesto por las autoridades accionadas resultaba ilógico e incongruente como lo denunció la parte peticionante de tutela, lo que se percibe es que en todo caso dichas matrículas computarizadas no fueron consideradas en la magnitud que lo evidencian, en función a lo cual se advierte que los Vocales accionados incurrieron en una valoración fuera de los marcos de razonabilidad y equidad, toda vez que evidentemente estos registros acreditan la oponibiliad del derecho del menor de edad accionante frente a terceros, no existiendo sobre los bienes inmuebles objeto de herencia, otro titular sobre el dominio, aspecto que de igual forma denota una errónea labor de valoración.

En ese sentido, y a partir de lo analizado hasta este punto, ciertamente no llega comprenderse por qué motivo ante la existencia de tales elementos, no se procedió a la entrega de herencia, teniéndose por evidente la declaración del actor como heredero de Pascual Choquehuanca Tarqui, así como el derecho propietario que le asiste sobre los inmuebles inscritos y registrados a su nombre, que sumado al análisis anterior en cuanto a la falta de consideración del art. 1538 del CC, esto en referencia al derecho que alegan los demandados, en efecto da cuenta que el fallo de alzada no contó con la suficiente fundamentación y motivación relacionado al tema de valoración, parámetro a partir del cual en efecto corresponde conceder la tutela, disponiendo que las autoridades accionadas emitan una nueva resolución que considere los aspectos expuestos en la presente resolución.

En cuanto a la vulneración de la garantía del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, debe señalarse que no obstante de que en efecto dicho parámetro debe ser considerado en todo momento y cualquier tipo de proceso judicial o administrativo a fin de la protección y resguardo de los derechos de los menores de edad; sin embargo, su consideración no implica la inobservancia de los parámetros legales y objetivos a tiempo de definir una causa, y si bien en el caso se trata de un menor de edad que en su calidad de heredero reclama la entrega de su herencia que en este caso concierne a dos bienes inmuebles en los cuales eventualmente constituirá su vivienda, la definición del asunto no puede encontrarse al margen de los requisitos y presupuesto exigidos por ley para el efecto, en función a lo cual respecto a este principio/garantía no corresponde conceder la tutela impetrada.

Finalmente, en lo que respecta a la consideración de los arts. 1545 del CC, referente a la preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble y 394 del CPC, a partir del cual se advierte que la excepción de falta de acción que fue planteada por los terceros interesados no se encuentra inmersa dentro del catálogo de excepciones descrita en la norma, más allá de que dichos aspectos igualmente no fueron considerados como motivos de agravio en el recurso de apelación, tal cual se evidencia a partir de su contenido descrito antes de iniciar el análisis, dichos aspectos tampoco fueron formulados en la demanda constitucional con la que los Vocales accionados fueron notificados y en función al cual emitieron su correspondiente informe, no pudiendo en ese sentido abordar el análisis de la fundamentación y motivación desde esa perspectiva, pues su incorporación constitucional se suscitó a tiempo del desarrollo de audiencia de la presente acción tutelar a la que las autoridades accionadas no asistieron, no correspondiendo considerarlos pues afectaría el derecho a la defensa de la parte accionada, en función a lo cual respecto a dichos aspectos simplemente corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.