SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2023-S2
Fecha: 24-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición, a la educación, a la igualdad jurídica, a la legal notificación y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación e impugnación; refiriendo que, por memorial presentado el 17 de febrero de 2022, impugnó el examen físico de admisión a la Unidad Académica de Pregrado ANAPOL para la gestión 2022; sin embargo, por Oficio DECRETO-ADMISIONES 030/2022 de 3 de marzo, el demandado no resolvió el mismo, aludiendo ininpugnabilidad, tampoco se pronunció en cuanto a los principios de favorabilidad e igual jurídica reclamados; y, pese a reiterar su pedido el 7 del mismo mes y año, no obtuvo respuesta.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Contenido, alcance, núcleo esencial y requisitos del derecho a la petición
Al respecto, la SCP 0147/2018-S2 de 30 de abril, indicó que: “…bajo análisis, el art. 24 de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta debiendo exigirse para su ejercicio únicamente la identificación del peticionante de tutela.
Sobre el contenido y alcance del derecho a petición, la línea jurisprudencial sentada por el extinto Tribunal Constitucional, mediante la SC 0189/2001-R de 7 de marzo, estableció que es la ‘…facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución…’.
Así mismo, y bajo el mismo criterio en referencia al contenido del derecho a la petición, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, precisó: ‘…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’.
Con similar entendimiento, la SC 0776/2002-R de 2 de julio, estableció que este derecho se estima lesionado ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’.
Por su parte, se señaló que forma parte del contenido del derecho a la petición, la respuesta material a la solicitud, conforme el entendimiento desarrollado por la SC 1159/2003-R de 19 de agosto que indicó: ‘…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’.
En cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión del derecho a la petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, estableció lo siguiente: ‘…a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’.
Asimismo, mediante la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, en relación al contenido esencial del derecho a la petición, señaló que el mismo coincide con la jurisprudencia constitucional referida ut supra; sin embargo, moduló el entendimiento establecido en la SC 0310/2004-R, respecto a los requisitos del derecho a la petición: 'Ahora bien, a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
(…)
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”’ (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, consta que a través de memorial presentado el 17 de febrero de 2022, el accionante impugnó el “…EXAMEN FÍSICO DE ADMISIÓN A LA UNIDAD ACADÉMICA DE PREGRADO ANAPOL GESTIÓN 2022” (sic) ante el Presidente del Consejo Superior de Exámenes de Admisión (Conclusión II.1); en respuesta, por Oficio DECRETO-ADMISIONES 030/2022 de 3 de marzo, el demandado señaló que: i) El examen de aptitud física del proceso de admisión de la gestión 2022, se desarrolló conforme a lo previsto en el art 39.l del Reglamento de Admisión a las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL, bajo responsabilidad compartida y coordinada entre la indicada Universidad y el Comité de Evaluación, habiendo empleado la “…‘guía de examen de aptitud física del proceso de admisión a las unidades académicas de pregrado de la UNIPOL y criterios de evaluación gestión 2022’…” (sic), que fue publicada en el Comunicado 018/2022 de 11 de febrero; asimismo, el listado de postulantes habilitados que aprobaron esa evaluación se dio a conocer mediante el Comunicado 020/2022 de 16 de ese mes; ii) En cuanto a la apelación del resultado obtenido, estese al art. 19 del indicado Reglamento, que establece la ininpugnabilidad de la referida evaluación, al tratarse de un proceso objetivo y excluyente, normativa que de acuerdo al art. 26 inc. k) del mismo texto legal, se comprometió a conocer, acatar, cumplir y someterse voluntariamente a su contenido, ante Notario de Fe Pública; y, iii) Dispuso que por Secretaría de Asesoría Nacional Jurídica de la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza y el Rectorado de la UNIPOL, se notifique de manera personal al impetrante de tutela los resultados del examen de aptitud física (Conclusión II.2); ante ello el aludido, mediante escrito presentado el 7 de marzo del referido año, solicitó al demandado emita resolución respecto a la impugnación que planteó el 17 de febrero de igual año (Conclusión II.3); y, consta impresión que mostró capturas de pantalla del teléfono celular 71534148, de propiedad de Gonzalo Arratia Casas, funcionario del Departamento Jurídico de la citada Universidad -arrimado como prueba por el demandado-, literal que reflejó que el 11 y 28 de marzo del enunciado año, el nombrado funcionario comunicó al peticionante de tutela que debía pasar a recoger “…la respuesta a su memorial presentado…” ( sic [Conclusión II.4]).
Ahora bien, el prenombrado denuncia la lesión de sus derechos a la petición, a la educación, a la igualdad jurídica, a la legal notificación y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación e impugnación; refiriendo que, por memorial presentado el 17 de febrero de 2022, impugnó el examen físico de admisión a la Unidad Académica de Pregrado ANAPOL para la gestión 2022; sin embargo, por Oficio DECRETO-ADMISIONES 030/2022, el demandado no resolvió el mismo, aludiendo ininpugnabilidad, tampoco se pronunció en cuanto a los principios de favorabilidad e igual jurídica reclamados; y, pese a reiterar su pedido el 7 de marzo del mismo año, no obtuvo respuesta.
En ese contexto fáctico, de conformidad a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, el ejercicio del derecho a la petición supone que una vez formulada una solicitud, independientemente del motivo, la persona tiene la prerrogativa de obtener una respuesta formal, pronta, escrita y fundamentada, que debe ser necesariamente notificada; en consecuencia, dicho derecho solo será lesionado cuando la autoridad a quien se la presenta, no la atienda; en dicho contexto, los requisitos para que se conceda su tutela son: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas corresponden al texto original [SCP 0147/2018-S2]).
Al respecto, es posible determinar que el solicitante de tutela, por escrito presentado el 17 de marzo de 2022, impugnó la evaluación de aptitud física dentro de su postulación para la admisión a la Unidad Académica de Pregrado ANAPOL; y contrariamente a lo manifestado por él, sí obtuvo una respuesta del demandado a través del Oficio DECRETO-ADMISIONES 030/2022, en el que claramente se le indicó que: a) El examen de aptitud física, se llevó a cabo de acuerdo a lo previsto en el art 39.l del Reglamento de Admisión a las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL, bajo responsabilidad compartida y coordinada entre la indicada Universidad y el Comité de Evaluación, habiendo empleado la “…'guía de examen de aptitud física del proceso de admisión a las unidades académicas de pregrado de la UNIPOL y criterios de evaluación gestión 2022'…” (sic), aspecto que fue publicado en el Comunicado 018/2022; asimismo, que el listado de postulantes habilitados que aprobaron esa evaluación se dio a conocer mediante el Comunicado 020/2022, el cual fue publicado el 16 de febrero de igual año; y, b) En cuanto a la impugnación del resultado que obtuvo; el demandado aludió el art. 19 del citado Reglamento, alegando que establece la ininpugnabilidad de la referida evaluación, al tratarse de un proceso objetivo y excluyente; normativa que el accionante de acuerdo al art. 26 inc. k) del mismo texto legal, se comprometió a conocer, acatar, cumplir y someterse voluntariamente a su contenido, ante Notario de Fe Pública; vale decir, que el demandado identificó el precepto legal con base en el cual indicó que la evaluación no se podía impugnar, normativa que era de conocimiento del impetrante de tutela o que debió serlo; toda vez que, es evidente que presentó una declaración jurada en tal sentido.
Por otra parte, el prenombrado afirmó que no obtuvo contestación del demandado, en relación al escrito de 7 de marzo de 2022; sin embargo, consta que se le comunicó que debía pasar a tomar conocimiento de la misma (Conclusión II.4).
Lo expuesto precedentemente, permite concluir que fue atendido oportunamente de manera formal, escrita y con argumentos que explicaron de forma precisa las razones legales de la decisión con base en el aludido Reglamento; en dicho sentido, no es posible advertir la lesión de los derechos a la petición ni al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación e impugnación.
En lo inherente a la transgresión de su derecho a la legal notificación, es innegable determinar que el peticionante de tutela supo en tiempo oportuno que fue reprobado en el examen de aptitud física; pues, del informe prestado por el demandado en esta acción tutelar, se tiene que asumió conocimiento de dicho extremo a través del Sistema “RPOL”, Sistema UNIPOL en la página de Facebook, por WhatsApp y a través del correo electrónico, proporcionado por su persona, aspecto que no fue controvertido; además, siendo que los resultados se publicaron el 16 de febrero de 2022, el 17 de dicho mes y año, presentó el referido memorial de impugnación; lo que, denota que sabía el resultado.
Finalmente, el solicitante de tutela no acreditó la lesión de sus derechos a la igualdad jurídica y a la educación.
En dicho contexto, no habiéndose demostrado las vulneraciones alegadas por el nombrado, no corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.