SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2023-S3

Fecha: 04-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela considera lesionado su derecho a la petición; puesto que, el Rector de la UAJMS -ahora accionado-, hasta la data de interposición de este mecanismo de defensa -17 de junio de 2022-, no otorgó respuesta alguna a sus reiteradas solicitudes presentadas a través de las notas del 10, y 23 de febrero, 21 de marzo, 25 de abril y 7 de junio todas del año indicado, mediante las cuales, impetró su nivelación salarial en el cargo que ejerce como Auditora Interna de la Dirección de Auditoria Interna de la UAJMS; por tal razón, pide se conceda la tutela requerida, y se ordene a la parte accionada dar respuesta congruente y motivada a la señalada solicitud en el plazo de veinticuatro horas. 

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela. Jurisprudencia reiterada

Sobre la temática, la SCP 0826/2018-S1 de 5 de diciembre, estableció que: «Al respecto la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, realizando una sistematización de la SCP 1249/2013 de 1 de agosto y la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, manifestó con relación al derecho de petición que: “Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’”.

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace 7 referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.

Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.

También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.

Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.

De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: ”…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”, porque “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.

Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que “…la
SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’.

A este respecto, puntualizó que: “La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)”.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.

En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y
4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho»
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III.2.  Análisis del caso concreto

La peticionante de tutela considera lesionado su derecho a la petición; puesto que, el Rector accionado, hasta la data de interposición de este mecanismo de defensa -17 de junio de 2022-, no otorgó respuesta alguna a sus reiteradas solicitudes presentadas a través de notas de 10, y 23 de febrero, 21 de marzo, 25 de abril y 7 de junio todas de igual año; mediante las cuales, impetró su nivelación salarial del cargo que ejerce como Auditora Interna de la Dirección de Auditoria Interna de la UAJMS; por tal razón, pide se conceda la tutela requerida y se ordene a la parte accionada dar respuesta congruente y motivada a sus peticiones en el plazo de veinticuatro horas. 

Con carácter previo al análisis de la denuncia constitucional traída en revisión, es menester señalar sobre la aparente aplicación de la sustracción del objeto procesal ante la emisión de una contestación por parte de la UAJMS; en ese sentido, cabe referir que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 17 de junio de 2022, con la que se notificó al Rector accionado el 22 del mismo mes y año a horas 11:24 (fs. 20), emitiendo nota de respuesta y notificando la misma
-según refiere el propio accionado, el 22 de igual mes y año-, a la solicitud presentada por la impetrante de tutela el 10 de febrero de 2022; es decir, más de cuatro meses de lo requerido; lo que, indica que la misma fue efectuada de manera posterior a la citación con el presente mecanismo de defensa, a raíz de la acción tutelar formulada. Al respecto, la
SC 0149/2010-R de 17 de mayo, sostuvo que: “…el ahora demandado no dio respuesta efectiva, pronta y oportuna a estas peticiones para que así puedan activarse los mecanismos de cuestionamiento a decisiones vigentes…; entonces, la respuesta a la petición realizada después de la notificación con el recurso de amparo constitucional ya activado, concretamente un día antes de la audiencia pública de amparo constitucional y más de un mes después de la emisión de la Resolución 29/06 de 4 de agosto de 2006, no implica reparación al derecho de petición, ya que al estar activado este mecanismo procesal-constitucional de defensa, precisamente por la falta de respuesta de la autoridad demandada, la Resolución extemporánea y manifiestamente tardía no subsana la omisión de ésta autoridad (…) debiendo por tanto, aperturarse la tutela constitucional(las negrillas son nuestras); razonamiento a partir del cual se concluye que, la respuesta extemporánea que se emitió, demuestra que no concurre la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como es el cese de los efectos del acto reclamado
-sustracción del objeto procesal-; puesto que, el acto lesivo ahora denunciado, no fue corregido antes de la citación con el Auto de admisión de esta acción de defensa; razón por la cual, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, a fin de establecer si el acto denunciado por la impetrante de tutela, vulneró o no su derecho de petición.

Ahora bien, a fin de la resolución de la problemática planteada, corresponde mencionar que conforme se tiene en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el contenido esencial del derecho de petición engloba, entre otros aspectos, el derecho a que la respuesta otorgada sea motivada, y que la misma resuelva materialmente el fondo de lo solicitado, sea en sentido negativo o positivo misma que debe ser comunicada al peticionante formalmente.

En consideración a lo expuesto, resulta necesaria la contextualización de los antecedentes que originan el presente reclamo; en ese marco, teniendo en cuenta que el objeto de análisis de la presente acción tutelar emerge de la falta de respuesta a la nota presentada el 10 de febrero de 2022; a través de la cual, la impetrante de tutela, solicitó al Rector accionado su nivelación salarial del cargo que ejerce como Auditora Interna de la Dirección de Auditoría Interna desde 2014; debido a que, la remuneración que percibe se encontraba en la escala salarial de trabajadores administrativos como Técnico II, cuando en realidad correspondería que se le asigne el salario de Técnico III con nivel 6 (Conclusión II.1); petición que, al no mecer respuesta alguna, fue reiterada hasta por cinco veces, sin que a la fecha del planteamiento de este mecanismo de defensa -17 de junio de 2022-, tenga un pronunciamiento de manera escrita, dando una solución material y sustantiva a su reclamo, y de esa manera, efectivizar su derecho de petición.

En mérito a las consideraciones expuestas, en el caso concreto, al no existir una contestación material en un plazo razonable, es evidente la vulneración del derecho de petición de la accionante a contar con una respuesta formal y pronta; puesto que, la UAJMS, pese a tener conocimiento de las solicitudes presentadas desde el 10 de febrero de 2022; y, reiteradas bajo el mismo tenor en cuatro oportunidades ante la falta de contestación, no las tramitó ni las respondió dentro de los plazos previstos en las normas aplicables; o, a falta de éstas, no brindó una explicación oportuna en términos breves y razonables; puesto que, cuando la autoridad o funcionario a quien se presenta una petición, no la atiende o no la responde, se tendrá aquel derecho por lesionado; por lo que, al no haberse obrado de esa manera, evidentemente se vulneró el derecho a la petición, accionar que se encuentra en total contraposición con la jurisprudencia constitucional referida precedentemente; correspondiendo en base a lo expuesto, conceder la tutela impetrada.

Por otra parte, corresponde precisar que, si bien el Rector accionado manifiesta haber contestado a la accionante, a partir la emisión del Oficio UAJMS RECTORADO OF. 505/2022 de 22 de junio, con constancia de recibo de la aludida en la misma fecha a horas 16:20 (Conclusión II.2); la misma no constituye una respuesta formal, pronta y oportuna a la petición realizada; más aún cuando la misma fue puesta en conocimiento de la peticionante de tutela de manera posterior a la citación con el presente mecanismo de defensa y -se comprende- a consecuencia de la presente acción de amparo constitucional; pretendiendo con ello, la parte accionada, que sí dio cumplimiento a lo requerido, cuando en los hechos aquello no se materializó dentro de un plazo razonable; pronunciamiento que debe ser emitido de manera fundamentada, clara, precisa y congruente sobre todos los puntos requeridos; así lo exige el derecho de petición, al referir que las autoridades o personas particulares deben otorgar una respuesta oportuna, clara, completa y congruente con lo solicitado, además de debidamente motivada, para que el peticionante, asuma conocimiento de dicha contestación positiva o negativa, y pueda activar las acciones y mecanismos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, si correspondiere; lo que, no sucedió en el presente caso.

Finalmente, respecto a la solicitud de condenación de costas y costos, la misma no puede ser considerada debido al alcance de la tutela impetrada, y en razón a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del CPCo; correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.