SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2023-S3

Fecha: 04-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de junio de 2022, cursante de fs. 32 a 37 vta.; la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la demanda ordinaria civil de resolución de contrato, interpuesta en su contra por Juana López Maldonado de Quisbert, bajo conocimiento del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Chuquisaca, se pronunció la Sentencia -014/2022 de 4 de febrero- en la que se declaró probada dicha demanda, ordenándose que su persona pague por concepto de daños y perjuicios con base a cálculos de montos de alquileres cuando el contrato resuelto en la demanda es un contrato de anticresis que, en su naturaleza jurídica, es un contrato de préstamo con garantía pignoraticia; en consecuencia, no puede compararse con un contrato de arrendamiento.

En ese sentido, planteó el recurso de apelación contra la decisión descrita, habiéndose concedido en efecto suspensivo con base al derecho de impugnación previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. “7.1 inc. h)” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

Antes de dicho recurso, pidió complementación, “explicación” -siendo lo correcto aclaración- y/o enmienda de la referida Sentencia, sobre la presencia de sus pertenencias en el ambiente de anticresis. Esta solicitud, la planteó dentro de las veinticuatro horas y de conformidad al art. 226 del Código Procesal Civil (CPC), sumado a la corroboración del Juez de la causa, quien manifestó que, siendo una audiencia virtual la “audiencia complementaria” donde se dictó la Sentencia antes descrita, el 4 de febrero de 2022, el plazo para la complementación corría desde el lunes 7 de igual mes y año, como también para el recurso de apelación; sin embargo, la demandante, es decir la parte contraria, insistió en un recurso de reposición con alternativa de apelación.

Al efecto, Julio César Sandi Ustarez y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ahora accionados, dictaron el Auto de Vista S.C.C.II 150/2022 de 11 de mayo, a través del cual anularon obrados, manifestando que el recurso de complementación y enmienda de la Sentencia -ante la Jueza a quo-, estaba fuera de plazo, por cuanto el plazo hubiera corrido desde el minuto de la dictación de la Sentencia; por lo tanto, habiendo caído en viernes 4 de febrero de 2022, a horas 18:22, debía presentarse la solicitud de complementación y enmienda el día 5 de febrero hasta horas 18:22.

Respecto a dicho Auto de Vista, solicitó a su vez complementación y enmienda haciendo notar que cayendo en viernes la audiencia y a una hora fuera de la hora normal de trabajo que, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial es de 8:00 a 12:00 horas y de 14:00 a 18:00 horas de lunes a viernes; el acto terminó el 4 de febrero señalado, a horas 18:22 “…por el horario de extraordinariedad…” (sic), ello emergente de la declaración de emergencia sanitaria en el país que “sigue vigente”, mediante Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de marzo de 2020, DS 4542 de 14 de julio de 2021 y siguientes; y la Ley de Emergencia Sanitaria -Ley 1359 de 17 de febrero de 2021-.

Así, el referido Auto de Vista vulnera el debido proceso en su vertiente seguridad jurídica, por cuanto las reglas establecidas no pueden ser cambiadas; es decir, un fallo judicial no puede desconocer la ley procesal y el contexto en el que se dictó la Sentencia ocurrido en audiencia complementaria un día viernes fuera de hora hábil, habiendo la Jueza de origen, en el mismo acto procesal, expresado que para presentar complementación, “explicación” y enmienda, corría recién desde el lunes 7 de febrero de 2022, constituyéndose en reglas expresas de favorabilidad y reglas pro homine, las mismas que incluso hizo notar dicha autoridad en el Auto por el que desestimó el recurso de reposición con alternativa de apelación de la parte contraria.

Asimismo, se lesionó el debido proceso en su vertiente legalidad, por cuanto el Código Procesal Civil determina veinticuatro horas para presentar la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, y al mismo tiempo, establece que los plazos procesales corren solamente de lunes a viernes; es decir, días hábiles, conforme establece los arts. 90 y ss.; y, 226 del CPC. Asimismo, se vulneró el elemento razonabilidad, en razón a que el Auto de Vista S.C.C.II 150/2022, se aleja de la lógica y el sentido común al pretender que presente la complementación en día inhábil, cuando los mismos funcionarios que dictaron los fallos no trabajan.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes seguridad jurídica, legalidad y razonabilidad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se anule el Auto de Vista S.C.C.II 150/2022, debiendo los accionados dictar otro auto de vista dentro de los “RANGOS EXIGIBLES”, conforme a procedimiento y la doctrina legal aplicable.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 90 vta.; presentes en enlace la accionante y la tercera interesada, acompañadas de sus abogados y ausentes las autoridades accionadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó el contenido íntegro del memorial de interposición de esta acción tutelar; asimismo en audiencia, efectuó las siguientes aclaraciones: a) Respecto al informe de las autoridades accionadas, existe un grave error, por cuanto se refiere al Auto de Vista 77/2022 de 17 de marzo y a un proceso interdicto de obra nueva perjudicial; además, de un tema que tiene que ver con aguas pluviales, circunstancias que no corresponden al caso de origen; b) Se dictó la Sentencia en una audiencia oral, pero virtual; se habilitó la hora extraordinaria pasadas las 18:00 horas, en dicho acto, se manifestó que el plazo corre desde el “día lunes”; no estuvo presente la tercera interesada; esa audiencia se formalizó con la entrega de la Sentencia el “día lunes”, ocasión en la que presentó la complementación y enmienda; la parte contraria apeló y ese recurso se elevó en efecto devolutivo a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Finalmente, se emitió el Auto de Vista S.C.C.II 150/2022, ahora cuestionado; c) El Auto -63/2022- de 2 de marzo, declaró no ha lugar su solicitud de “explicación”, enmienda y complementación; empero, el procedimiento establece que a partir del Auto Complementario se efectúa el cómputo para la apelación -de la Sentencia-; por ende, apeló la decisión de instancia, recurso que se remitió a conocimiento de la Sala Civil Primera del mencionado Tribunal y se encuentra a la espera de resolución; d) La vulneración de la legalidad sucede porque en el proceso ya se planteó apelación en el efecto suspensivo y “…está corriendo el mes…” (sic); en caso de cumplirse el Auto de Vista S.S.C.II 150/2022, su recurso de apelación -contra la Sentencia 014/2022- estaría fuera del plazo de los diez días que establece la ley; por lo tanto, vulneraría el derecho a la impugnación que está previsto en los arts. 180.II de la CPE y “7” de la CADH; e) En cuanto a la razonabilidad, no puede ser que con “…un Auto de Vista y el efecto devolutivo…” (sic) pongan en duda una apelación contra la Sentencia efectuada en los plazos previstos; y, f) Conforme a la SCP 0004/2018-S2 -de 21 de febrero-, adjuntada a la acción de amparo constitucional, los plazos procesales se computan en tiempos, horas y días hábiles; se probó que hay lesión al debido proceso en su vertiente de legalidad, razonabilidad y seguridad jurídica.

Ante las interrogantes de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el abogado de la impetrante de tutela dio lectura al Auto de 30 de marzo del 2022 en cuya tercera plana dice: “…si se trataré de resolución dictada en audiencia lo será sin otro trámite en la misma audiencia…” (sic); sin embargo, ello es aplicable en situaciones normales de tramitación de los procesos judiciales, actos en los que las partes del proceso están presentes físicamente y tienen contacto directo con el Juez de la causa; entonces, las audiencias en línea rompen con ese principio, lo que imposibilita la entrega en el día de la Sentencia completa en físico; por lo que, no es correcto lo señalado por la tercera interesada, porque ningún caso es igual a otro.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Julio César Sandi Ustarez y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de informe escrito cursante de fs. 51 a 52, expresaron lo siguiente: 1) Dentro del proceso civil de origen, se llevó a cabo la audiencia complementaria el 4 de febrero de 2022, que dio inicio a horas 17:05 y culminó a horas 18:22; se dictó y se dio lectura íntegra a la Sentencia que puso fin al referido proceso, dejándose expresamente establecido que quedaban legalmente notificadas las partes asistentes a dicha audiencia; entre ellas, la accionante y su abogado; en consecuencia, por imperio de lo establecido en el art. 226.III del CPC, a partir de dicho momento a horas 18:22 del viernes 4 de febrero de 2022, las partes que asistieron y estuvieron presentes en dicho acto, contaban con el plazo fatal y perentorio de veinticuatro horas para pedir aclaración, enmienda y complementación de dicho fallo; plazo que, igualmente es improrrogable, siendo inadmisible -la solicitud de aclaración, enmienda y complementación- si es presentada fuera del plazo descrito; así, si se trata de una resolución dictada en audiencia, como el caso que nos ocupa, es aplicable lo siguiente ‘“…lo será sin otro trámite en la misma audiencia”’ (sic); por lo tanto, al ser la citada disposición procesal civil de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del art. 5 del mismo Código, no puede ser modificado, ni por el Juez menos aún por los sujetos que integran un determinado proceso civil; 2) Al señalar la peticionante de tutela que, el plazo otorgado por el citado art. 226.III del CPC, debido a la pandemia y a que al día siguiente era horario inhábil debía prorrogarse hasta el día siguiente hábil, resulta una interpretación no ajustada a derecho y menos a los principios de legalidad y seguridad jurídica como componentes del debido proceso, resguardado por el art. 180.I de la CPE; por ende, no es evidente su infracción, debiendo denegarse la tutela solicitada; y, 3) Respecto a que se hubieran vulnerado los principios de verdad material, de congruencia y razonabilidad “…al dictar la Sentencia y el Auto de Vista que cuestionada (…) aludiendo a partes del contenido del informe pericial que de oficio se mandó elaborar dentro de la causa civil de la cual ha emergido la presente acción tutelar…” (sic); asimismo, “…aparte que el referido accionante no establece y menos precisa en qué consistiría la incongruencia en la que nuestras autoridades hubiésemos incurrido al dictar el Auto de Vista No77/2022, de 17 de marzo; pretende que sus autoridades ingresen a valorar la prueba producida en el interdicto de obra nueva perjudicial que se sustanció en contra del referido accionante…” (sic).

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Juana López Maldonado de Quisbert, a través de su abogado, en audiencia manifestó lo siguiente: i) La parte accionante reconoció en audiencia que, impugnaron la Sentencia; entonces concurre lo previsto en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), porque existe la posibilidad de que de alguna manera “…este Tribunal de segunda instancia en el proceso civil pueda cambiar cualquier otra situación…” (sic); es decir, no hubo ningún óbice ni obstáculo legal para que la parte contraria interponga su apelación contra la Sentencia; ii) El art. 226.III y IV del CPC, es claro y taxativo en disponer que solamente procede con relación a ciertos aspectos, como errores formales, numéricos y que de ninguna manera podía implicar cambiar la parte sustancial de una resolución judicial; empero, la parte accionante, hizo uso de dicho derecho de forma extemporánea; incluso, aun lo hubiese hecho dentro del plazo legal, hace alusión a una suerte de incongruencia en la Sentencia; es decir, no cumple con la misma normativa; iii) La parte accionante, no tuvo ningún óbice legal para poder interponer su recurso de apelación, ni para que sea corrido en traslado,  concedido y remitido al Tribunal de alzada; tampoco para que sea radicado, lo cual lleva a tener la certeza de que de alguna manera se cumple con lo estipulado en el art. 53.1 del CPCo; en consecuencia, no se cumpliría con el principio de subsidiariedad; iv) No tiene relevancia alguna que la audiencia de lectura de la Sentencia, se hubiese realizado de manera presencial o virtual, por cuanto de todos modos asistió al referido acto; por lo tanto, la peticionante de tutela tenía la obligación de plantear cualquier aclaración, enmienda o complementación en la misma audiencia de 4 de febrero de 2022 y no hacerlo en otra oportunidad, lo que implicaría su planteamiento fuera de plazo; v) Cuando la accionante se refiere a la razonabilidad, se tiene de la revisión de obrados que de alguna manera no se cumplió con la norma que establece de manera taxativa cuándo presentar la solicitud de aclaración, enmienda y complementación; y, vi) En el petitorio de la acción de defensa, no se supo explicar si se pretende una interpretación jurídica, extremo que debe observar ciertas subreglas, conforme a la jurisprudencia constitucional de las autorestricciones; por lo que, solicita la improcedencia de la presente acción o, en todo caso, la denegatoria de la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 086/2022 de 8 de julio, cursante de fs. 91 a 95 vta., concedió la tutela solicitada; y en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista S.C.C.II 150/2022, ordenando a las autoridades accionadas, emitan una nueva resolución tomando en cuenta las consideraciones expresadas y la jurisprudencia citada; ello, con base en los siguientes fundamentos: a) De la revisión del expediente original, se tiene que, en el Auto 63/2022, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del citado departamento, ante la solicitud de complementación y enmienda presentada por la accionante, en la parte respectiva señala: ‘“Por lo expuesto, fundado y razonado, se tiene aclarado lo impetrado respecto de la Sentencia 014/2022 de 14 de febrero, cursante de fs. 1049 a 1052, incoada por la demandada (…) mediante memorial que antecede conforme a los previsto por el art. 226.III del CPP”’ (sic); contra este fallo, Juana López Maldonado de Quisbert -ahora tercera interesada-, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, fundamentando que, conforme a lo estipulado en el art. 253.I del CPC, la pretensión de la parte demandada, ahora accionante, debía ser rechazada por ser extemporánea; asimismo, solicitó que, en caso de negativa, se le conceda el recurso alterno de apelación ante el Tribunal superior en grado; pretensión que fue corrida en traslado y notificada a la accionante, quien a través de memorial de 16 de marzo -de 2022-, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia; nuevamente, se planteó recurso de reposición, circunstancia que no es objeto de la presente acción; empero, se tiene que, habiéndose dado respuesta por la parte contraria a dicho recurso, se resolvió a través de Auto del 30 de igual mes y año, decisión que, entre sus fundamentos estableció: ‘“Respecto de cada fallo de fondo las partes podrán usar de esta facultad por una sola vez en este caso se suspenderá el plazo para interponer el correspondiente recurso en lo principal, dicho plazo comenzará a correr nuevamente a partir de la notificación con el Auto que accedió o denegó la aclaración y enmienda o complementación’” (sic); Auto que la parte accionante considera trascendental, por cuanto también estableció que ‘“…la resolución recurrida no se incurrió en error alguno que amerita sea dejada sin efecto, se revoque o se anule, en razón a que dicha resolución fue emitida con base a los datos procesos, los principios pro-homine y pro -actione y conforme a lo regulado por los arts. 226 1 al 5 de la ley 439, por lo que en aplicación de lo dispuesto por el art. 254 del CPC se mantiene el Auto N° 63/2022 de 2 de marzo’” (sic); b) En ese marco, el Auto de Vista S.C.C.II 150/2022, en el considerando primero, señala que la ahora accionante, solicitó complementación, “explicación” y enmienda de la Sentencia 014/2022 y que esa solicitud fue aclarada a través de Auto 63/2022; extremo que ocasionó que la entonces demandante, ahora tercera interesada, formule recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el cual corrido en traslado fue absuelto a través del Auto “197/2022”, “…cuál entendemos que se refiere al Auto de 30 de marzo de 2022 que admite y concede el mismo en efecto devolutivo” (sic); c) Además de ello, se emitió una providencia de 11 de ese mes y año, en la que se dispuso que el Auto 63/2022 determinó: ‘“Al. 2.- estése al vencimiento del plazo del Auto supra referido para su ejecutoria de Sentencia”’ (sic); entonces, los Vocales de la “Sala Civil” señalaron que el término otorgado por ley para la complementación y “explicación”, está fuera de plazo y merecía ser rechazado por extemporáneo; además, se señaló que, habiéndose dado inicio al acto -se entiende de audiencia complementaria- a horas 17:05 y culminado a horas 18:22, también se habilitaron horas extraordinarias para proseguir, y que conforme art. 226.III del CPC, al haberse emitido en audiencia la Sentencia, debió haberse hecho uso de esa facultad de explicación en la misma audiencia y de manera oral o, en su caso, hasta el plazo fatal y perentorio de veinticuatro horas; d) Por otro lado, se tiene del audio lo siguiente: ‘“Señora Juez: Ya Dr. el día lunes en físico estamos, pero usted tiene conocimiento del contenido íntegro de la Sentencia por la lectura, el lunes puede recogerla a primera hora por favor; Abogado de la demandada: Claro lo que sucede señora Juez es que nosotros tenemos el plazo, corre desde el momento en que se entrega en físico la Sentencia; Señora Juez: No doctor eso es en Materia Penal, en materia civil el plazo, si no le va a perjudicar en nada porque su plazo corre desde el día lunes; Abogado de la demandada: Desde el lunes así es señora Juez no estamos objetando eso, sino también nos estamos reservando aquí ante su autoridad el derecho de apelar está Sentencia nos reservamos; Señora Juez: Claro que sí lo he referido de que ustedes tienen 10 días para apelar de la Sentencia, el lunes pueden recoger a las 11:00 ingresamos a trabajar, pueden recoger en físico la Sentencia que se ha emitido no se va a cambiar en absoluto. A partir de ello usted tiene 10 días; Abogado de la demandada: Así es señora Juez y los días también para hacer la complementación y enmienda; Señora Juez: incluso de la complementación y enmienda qué consideramos conveniente, o sea se intervienen ahí; Señora Juez: serían 24 horas; Abogado de la parte demandada: Si; Señora Juez: Algo más; Abogado de la demandada: Nada más señora Juez hasta luego’” (sic); e) El art. 226.III del CPC, señala que el plazo corre de momento a momento y que, a partir de la notificación con la Sentencia, tomando en cuenta que el plazo inicia a horas 18:22 de un viernes en la tarde, las veinticuatro horas vencían el sábado a horas 18:22, día no laboral; por lo que, siendo que esta solicitud de “explicación” y complementación fue presentada el lunes 7 de febrero de 2022, en horario de oficina, habiendo la Jueza de origen admitido la misma y resuelto por Auto 63/2022; entonces, la cuestionante que surge es si se planteó el lunes 7 de febrero de ese año, porqué se resolvió recién el 2 de marzo de igual año, “…hay un extenso lapso tiempo hasta la resolución de la misma…” (sic); sin embargo, se resuelve y aclara la solicitud, y se notifica con esa aclaración y en su mérito se plantea el recurso de apelación -radicado en el Tribunal de alzada-, donde las autoridades ahora accionadas, respecto a esa complementación y enmienda conforme al art. 226.III citado, señalan que debió haberse planteado dentro de las veinticuatro horas. Al respecto, en aplicación del principio iura novit curia, se tiene que, se vulneró la tutela judicial efectiva y el “acceso al recurso”; no se tomaron en cuenta los principios de favorabilidad y de que “…en materia de derecho el fin último es conseguir la justicia…” (sic), ni el derecho de acceso a la impugnación previsto en el art. 180 -II- de la CPE, por cuanto si bien mencionaron la hora de culminación de la lectura de la Sentencia, no se pronunciaron respecto a lo fundamentado por la Jueza inferior a tiempo de conceder la apelación y esos elementos no solo son válidos para la parte accionante sino también para el tercero interesado; f) En consecuencia, se tiene que las autoridades accionadas, no consideraron los elementos impeditivos que se generaron a partir de la habilitación de horas inhábiles para la lectura de la Sentencia, de lo que se infiere que por lo alegado por la accionante en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso, principios de legalidad, favorabilidad, pro homine y de acceso a la justicia, con base a los cuales, corresponde aplicar la norma más favorable; y, g) La consideración de la Jueza a quo, se encuentra sustentada en una fundamentación que aplica los principios del Código Procesal Civil, pro homine y pro actione, cuyo objetivo es la tutela inmediata de los derechos fundamentales y de acceso a la justicia.

La tercera interesada solicitó aclaración y complementación, sobre lo siguiente: 1) Respecto a la falta de consideración de la Circular SP 02/2022 -no precisa fecha-, que dispuso el funcionamiento de los juzgados en materia civil con número par, siendo uno de estos el Juzgado de origen, que trabaja desde horas 11:00 hasta horas 19:00; teniéndose con ello, que dicho despacho judicial se encontraba cumpliendo horas hábiles; es decir, la lectura de la Sentencia se realizó dentro del plazo; y, 2) No se hizo mención a que, conforme el art. 226.III del CPC, estando la audiencia dentro de horas laborales y presente en el acto la parte accionante acompañada de su abogado, tenía que plantear la petición de “explicación”, enmienda y complementación, en la misma audiencia.

Al respecto, la Sala Constitucional manifestó lo siguiente: i) Es evidente que existe una circular emitida por el Tribunal Departamental de Justicia en cuanto a los horarios de atención de los juzgados, en razón al Coronavirus (COVID-19) y su incidencia en el personal respecto a los contagios, lo que dio lugar a que se establezca que el horario para los números pares sea de horas 11:00 a 19:00; empero, en contraposición a ello, el art. 91 -se asume del CPC-, señala que son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los Juzgados y Tribunales del Estado Plurinacional; ii) En el acta -de audiencia complementaria-, también se estableció que, se habilitaron horas para la prosecución del acto procesal de lectura de Sentencia a partir de horas 18:00; asimismo, el plazo de veinticuatro horas para interponer una solicitud de enmienda y complementación, empieza a correr a partir de la notificación con la resolución; el plazo de la notificación en contraposición a lo que señala el art. 90.III del CPC, establece que los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde al día inhábil, el plazo queda prorrogado hasta el primer día hábil siguiente; y, iii) En cuanto a la invocación del art. 226.III del CPC, bajo los principios de favorabilidad, pro homine y pro actione, en el marco del debido proceso, bajo el principio de razonabilidad es que se concede la tutela.

Los Vocales accionados, por memorial cursante a fs. 106 y vta., solicitaron aclaración y enmienda, conforme a los siguientes fundamentos: a) Se aclare por qué considera la Sala Constitucional que por voluntad de la Juzgadora de origen es posible ampliar y desconocer el plazo establecido por el art. 226.III del CPC; por cuanto en el caso concreto, la “resolución judicial” fue dictada en audiencia y era en dicho acto que, por mandato de la referida disposición legal, debía haberse formulado el referido pedido de aclaración, complementación y enmienda o, en su caso, dentro de las veinticuatro horas siguientes perentorias, norma que goza de presunción de constitucionalidad, conforme al art. 4 del CPCo, y que al ser de orden público resulta obligatorio en el marco del art. “5” del mismo Código; asimismo, en la SCP 0784/2019-S2 de 4 de septiembre, se analizó el vencimiento de los plazos procesales determinados en el Código Procesal Civil, refiriéndose a la formulación de los recursos y presentación de memoriales y otros fuera de horario de funcionamiento de los Tribunales de Justicia, a través del buzón judicial que, en el caso concreto, bien pudo ser utilizado por la accionante antes de que se venza el plazo de las veinticuatro horas que le otorgaba a la misma; y, b) Se enmiende la Resolución 086/2022 en la parte en la que se les llama la atención de manera ilegal e inconstitucional, por cuanto no es tarea de los miembros de la Sala Constitucional pretender dirigir la forma en que, como autoridades accionadas, deben o pueden asumir su defensa y los mecanismos legales que usan al efecto, por cuanto tal decisión lesiona su derecho a la defensa; más aún cuando la observación que hicieron resulta ser falsa e incongruente, en razón a que de manera resumida se identificó claramente los hechos centrales en los que sustentaron su defensa y que están referidos precisamente a los hechos cuestionados con la presente acción tutelar, así como al contenido del Auto de Vista S.C.C.II 150/2022 y las normas legales que se consideraron en esa Resolución, que además no fueron tomadas en cuenta; de lo contrario, solicita que la Sala especializada correspondiente del Tribunal Constitucional Plurinacional enmiende dicha determinación.

Al efecto, la Sala Constitucional, por Auto de 15 de julio de 2022, declaró no ha lugar la solicitud de aclaración y enmienda descrita precedentemente, fundamentando que en el caso de autos no es evidente lo manifestado por la parte accionada, en razón a que el fallo constitucional establece con meridiana claridad las razones y motivos por los cuales se procedió a resolver de esa manera (fs. 108).