SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2023-S3
Fecha: 04-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes seguridad jurídica, legalidad y razonabilidad, en razón a que a través del Auto de Vista S.C.C.II 150/2022, las autoridades accionadas determinaron revocar totalmente el Auto 63/2022 y anular obrados, manifestando erróneamente que su solicitud de complementación, aclaración y enmienda respecto de la Sentencia 014/2022, fue presentada fuera del plazo establecido en el art. 226.III del CPC, sin considerar los Vocales accionados que si bien se dictó la Sentencia en una audiencia oral, pero la misma era virtual, en día viernes y se habilitó la hora extraordinaria pasadas las 18:00 horas; a más que en dicho acto, se manifestó que el plazo corría desde el lunes -7 de febrero de 2022- y de hecho esa audiencia se formalizó con la entrega de la Sentencia el indicado día, ocasión en la que presentó la solicitud de complementación y enmienda; por lo que, la aplicación al caso de la referida norma procesal civil, no resulta razonable.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Revisión excepcional de la actividad jurisdiccional de otros tribunales y los presupuestos de activación
Sobre la temática referida, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, citada en sus similares 0004/2018-S2 de 21 de febrero y 0571/2019-S1 de 17 de julio, entre otras, efectúo el siguiente razonamiento respecto a los presupuestos que la parte accionante debe considerar si pretende la apertura de esta jurisdicción para la revisión de la actividad jurisdiccional realizada por los otros tribunales, señalando: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. Con relación a la presentación de la solicitud de aclaración, enmienda y complementación en el marco de lo establecido en el art. 226 del CPC
Sobre la temática descrita en el exordio, la SCP 0487/2021-S3 de 13 de agosto, estableció el siguiente razonamiento en cuanto a la figura de aclaración, enmienda y complementación de la sentencia, es decir, efectuó la interpretación normativa a partir del contenido de los arts. 226 del CPC, que regula la figura jurídica de la aclaración, enmienda y complementación; y 216 del mismo Código que regula los plazos para dictar sentencia y para impugnar esta decisión de primera instancia.
Así, dicho fallo constitucional, estableció lo siguiente: «Respecto a la aclaración, enmienda y complementación, el art. 226 del CPC, prevé que: “I. La autoridad judicial tiene la facultad de corregir o enmendar de oficio los errores materiales advertidos en las resoluciones judiciales. II. Los errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos podrán ser corregidos aun en ejecución de sentencia. III. Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia. IV. La aclaración, enmienda o complementación no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal. V. Respecto de cada fallo de fondo, las partes podrán usar de esta facultad por una sola vez; en este caso, se suspenderá el plazo para interponer el correspondiente recurso en lo principal. Dicho plazo comenzará a correr nuevamente a partir de la notificación con el auto que accedió o denegó la aclaración, enmienda o complementación”; así, el parágrafo quinto de la norma descrita precedentemente, establece de manera concluyente que la solicitud de aclaración, enmienda y complementación suspende el plazo que se encuentra previsto para interponer cualquier medio de impugnación, debiendo computarse el mismo a partir de la notificación con el Auto que declare ha lugar o no dicha solicitud.
Ahora bien, en cuento a los plazos procesales para impugnar una sentencia, el art. 216.IV del CPC, señaló que: “Los plazos para impugnar se contarán a partir del día siguiente a la celebración de esta audiencia, donde se notificará el fallo. Para el caso de que una de las partes no asistiere a la audiencia, el plazo se computará a partir de su notificación”; norma que con claridad, establece que en caso de que una de las partes no haya concurrido a la audiencia, el plazo para interponer cualquier recurso de impugnación, así como de solicitar enmienda y complementación, necesariamente debe ser computado a partir de la notificación con la resolución principal; debiendo igualmente hacer referencia que el art. 90.I del citado Código, prevé que: “Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación”; asimismo, el art. 91 de la misma norma, en cuanto a los días y horas hábiles para efectuar actuados procesales, señaló que: “I. Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional. II. Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sin embargo, tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas”.
Al respecto y en relación a la solicitud de enmienda y complementación, así como el plazo para poder interponer el recurso de apelación contra la decisión principal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estableció en el AS 239/2019 de 8 de marzo: “En relación a la presentación de la solicitud de explicación y complementación. Al respecto resulta ineludible el análisis del art. 226 del Código Procesal Civil, que en relación a la aclaración enmienda y complementación señala: ‘(PROCEDENCIA). (…) III. Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia (…)’.
De la norma glosada se extraen dos aspectos principales: a) Se faculta a las partes para peticionar aclaración de algún concepto o error material en que se hubiera incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo, otorgando al efecto el plazo de 24 horas; siendo la norma clara en este punto al indicar las tres resoluciones que pueden ser susceptibles de ser complementadas y/o aclaradas y el plazo en el que se debe presentar aquella solicitud, b) La segunda parte de esta disposición también es clara cuando se refiere esta vez a resolución dictada en audiencia, (autos interlocutorio, definitivos, etc.), caso en el cual la solicitud debe ser presentada en el mismo acto. Nótese que en la cita legal glosada no existe el impedimento para presentar la solicitud indicada de manera escrita (…), resolución en la que además de indicar que la parte interesada debe asistir al acto procesal de la audiencia de manera obligatoria, expresaron: ‘(…) No existiendo consecuentemente ahora y en la vertiente del Código de Procedimiento Civil extinto, posibilidad de interponer explicaciones, enmiendas o complementaciones en forma escrita conforme también lo establecido en el art. 216 del Código Procesal Civil (…)’. Ante tal entendimiento del Ad quem, también se hace necesaria la consideración del art. 216 del Código Sustantivo Civil -se asume, se trata del Código de Procedimiento Civil- que norma los plazos para dictar sentencia, en lo que a la presente resolución compete, es de interés el parágrafo IV de esta norma, que señala: ‘IV. Los plazos para impugnar se contarán a partir del día siguiente a la celebración de esta audiencia, donde se notificará el fallo. Para el caso de que una de las partes no asistiere a la audiencia, el plazo se computará a partir de su notificación’, es decir que esta disposición prevé la posibilidad de inasistencia de una de las partes, caso en el cual, a la parte que no asiste se le concede la posibilidad de impugnar el acto a partir del momento de su notificación y no a partir del día siguiente a la celebración de la audiencia.
Contrastando el entendimiento del Tribunal de alzada, con el punto IV del art. 216 del Código Procesal Civil, y de considerar válido el razonamiento del Ad quem, nos encontramos ante una desigualdad procesal de las partes, pues a quién no asiste a la audiencia se le computará el plazo para impugnar la resolución a partir del momento de su notificación, mientras que a quién asiste al acto de la audiencia, el plazo se le computará a partir del día siguiente de la fecha de celebración de la audiencia, aspecto que resulta contrario a los principios Pro Actione y Pro Homine, cuyo objetivo fundamental consiste en la tutela inmediata de los derechos fundamentales, conforme se explicó en el punto III.2 de la presente resolución cuando se habla de la doctrina legal aplicable al caso de autos.
En consecuencia, conforme el análisis que antecede y la relación de horas y fechas expresadas en párrafos precedentes, la demandante, hoy recurrente, presentó el memorial de fs. 568, dentro del plazo de 24 horas señalado por el art. 225.III del Código Procesal Civil, que además al haber merecido la respuesta del juzgador en sentido que aclare que parte de la sentencia es la que merece ser aclarada y así evitar que el a quo ingrese en equivocaciones, tácitamente fue aceptada la solicitud, caso contrario debió ser rechazada in límine, resultando entonces contradictoria a esta actuación del juez de instancia la decisión de fs. 571 vta., cuando determina no haber lugar a la complementación por no ser presentada en la audiencia complementaria, bajo ese criterio, debió rechazar la solicitud sin pedir a la impetrante que aclare su petición.
(…) En relación a que si la presentación del recurso de apelación, fue oportuna o extemporánea. Establecida como está la validez de la petición de explicación, enmienda y complementación de la recurrente, procede el análisis del art. 226.V del Adjetivo Civil, que refiriéndose siempre a la petición de aclaración, enmienda y complementación señala: ‘Respecto de cada fallo de fondo, las partes podrán usar de esta facultad por una sola vez; en este caso, se suspenderá el plazo para interponer el correspondiente recurso en lo principal. Dicho plazo comenzará a correr nuevamente a partir de la notificación con el auto que accedió o denegó la aclaración, enmienda o complementación’, ante la presentación de la solicitud de explicación y complementación, conforme la norma glosada, el plazo para impugnar la sentencia quedó suspendido, empezando a correr nuevamente desde la notificación con el auto que resolvió aquella petición.
En autos, -conforme ya se señaló-, la demandante fue notificada con la resolución del A quo que determinó no haber lugar a la solicitud de explicación, complementación y enmienda a horas 18:06 del día 17 de abril de 2018, (…), presentando el recurso de apelación (…), a horas 15:53 del día 26 de abril de 2018, es decir, luego de transcurridos siete días desde el momento de la notificación señalada, cómputo efectuado conforme al art. 90.II del Código Procesal Civil, que dispone que en los plazos procesales que sean menores a quince días, sólo se computarán los días hábiles, siendo estos, conforme al art. 91.I de la norma aludida, todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional (…).
Se concluye entonces que el recurso de apelación fue presentado dentro del plazo de los diez días previstos por el art. 261.I del Adjetivo Civil, correspondiendo señalar que el razonamiento del Tribunal de alzada contenido en el Auto de Vista SCC II Nº 190/2018 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca resulta errado, sin un análisis integral de las disposiciones legales que se citan y en las que se funda el presente Auto Supremo, siendo carente de un sentido amplio que debe buscar el equilibrio procesal entre las partes en contienda, y velando por el debido proceso, siendo uno de sus componentes principales, precisamente la igualdad de condiciones en las que deben ser situadas las partes que acuden ante el justiciable en procura de defender sus derechos, debiendo observarse en consecuencia el principio ‘pro actione y pro homine’”
De la referida doctrina aplicable establecida por el Tribunal Supremo de Justicia y que debe ser observada por las instancias ordinarias a momento de emitir sus resoluciones, se tiene que: i) En los casos en los que una de las partes no asistiera a la audiencia, el plazo deberá ser computado a partir de su notificación, lo que implica que esa norma tiene prevista la inasistencia de las partes, por lo que bajo una interpretación pro homine y pro actione, no puede dicha inasistencia derivar en restricción de derechos, como el criterio de que no podría solicitar la enmienda o complementación al no haber asistido a la audiencia de lectura de sentencia; ii) La solicitud de enmienda y complementación puede ser impetrada respecto a cualquier sentencia y resolución que resuelva el recurso de apelación y el de casación; iii) La solicitud de enmienda y complementación, suspende el plazo para interponer un recurso de impugnación, el cual será iniciado nuevamente al día siguiente de haber sido notificada con la Resolución que determine ha lugar o no a dicha petición; y, iv) No se puede determinar no haber lugar a la complementación por no haber sido presentada en la audiencia complementaria, cuando dicha solicitud fue convalidada al haberse impetrado se aclare sobre la misma» (el resaltado nos pertenece).
Complementando los presupuestos descritos, corresponde referirse de manera específica a la circunstancia que se presenta cuando el sujeto procesal interesado comparece a la audiencia en la que se pronuncia el fallo judicial en cuestión.
En este caso, con base al art. 180 de la CPE que dispone lo siguiente: “I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; así como a los principios de oralidad, legalidad e inmediación, previstos en el art. 1.1, 2 y 3 del CPC; y, al carácter público de las normas procesales civiles, reconocido en el art. 5 del citado Código; ello, con relación al art. 226.III del Código adjetivo civil, se tiene que, dictándose la sentencia, auto de vista o auto supremo en audiencia, la parte procesal asistente, deberá plantear su solicitud de aclaración, enmienda y complementación en ese mismo acto oral, sin necesidad de otro trámite.
III.3. Análisis del caso concreto
Antes de analizar la problemática planteada, en la que la accionante cuestiona la interpretación y por ende aplicación de la norma, efectuada por las autoridades accionadas respecto al plazo de presentación de su solicitud de complementación, aclaración y enmienda de la Sentencia, corresponde remitirse al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el que se estableció que, para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial; es decir, deben mostrar a la justicia constitucional el por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, a saber en tres dimensiones: 1) Por vulneración del derecho a un resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales.
En ese marco, se tiene que la parte accionante explicó de manera clara y suficiente porqué -a su criterio- la interpretación efectuada por los Vocales accionados, vulnera el debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica, legalidad y razonabilidad, por cuanto expuso que la postulación de dichas autoridades no consideró que la propia Jueza de la causa de origen, en el acto procesal en el que fue emitido el fallo en cuestión -Sentencia 014/2022 de 4 de febrero- aclaró que los plazos procesales, incluso para su solicitud de “explicación”, enmienda y complementación, recién empezaba a correr desde el primer día hábil siguiente; es decir, desde el lunes 7 de febrero de 2022, y en relación a ello, las autoridades cuestionadas tampoco hubiesen tomado en cuenta que la Jueza a quo dictó dicho fallo en horario inhábil y si bien fue en audiencia oral, la misma era virtual; en consecuencia, correspondía hacerse el cómputo de plazos solamente de lunes a viernes; es decir, días hábiles, conforme establecen los arts. 90 y ss.; y, 226 del CPC. Asimismo, explicó que el errado cómputo de plazos efectuado por las autoridades accionadas contenido en el Auto de Vista S.S.C.II 150/2022 de 11 de mayo, provocaría que el recurso de apelación que formuló contra la mencionada Sentencia 014/2022, se encuentre fuera del plazo de los diez días que establece la ley; por lo tanto, vulneraría el derecho a la impugnación que está previsto en los arts. 180.II de la CPE y “7” de la CADH.
En consecuencia, al existir la suficiente carga argumentativa de parte de la accionante, corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada, no sin antes contextualizar los antecedentes procesales que dieron lugar a la presente acción de defensa.
Así, cursa un CD con el audio de una audiencia celebrada el 4 de febrero de 2022, en el que se puede apreciar la voz de una persona de sexo femenino dirigiendo el acto procesal; cuyo contenido coincide con la transcripción literal adjunta al referido medio magnetofónico (Conclusión II.1), contenido que si bien no fue emitido por el propio Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Chuquisaca; sin embargo, no fue desacreditado por la parte accionada ni la tercera interesada; en consecuencia, se tiene por veraz.
Asimismo, se tiene que, las autoridades accionadas, pronunciaron el Auto de Vista S.C.C.II 150/2022, determinando revocar totalmente el Auto 63/2022 de 2 de marzo y deliberando en el fondo, rechazaron -se entiende, la solicitud de complementación y enmienda planteada por la ahora accionante contra la Sentencia 014/2022-, por ser extemporánea, sin costas (Conclusión II.2). También consta un memorial presentado el 18 de mayo de 2022 por la peticionante de tutela, ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con la suma “…SE HACE NOTAR POR PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DE RAZONABILIDAD, VERDAD, CONGRUENCIA Y LEGALIDAD” (sic); que mereció el Auto de 19 del citado mes y año, por el que dicho Tribunal de alzada, concluyó que, al no existir nada que corregir o mutar, correspondía declarar no ha lugar a la pretensión de la impetrante de tutela (Conclusión II.3).
Por otra parte, consta escrito presentado el 15 de marzo de 2022, ante la Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Chuquisaca, por el que la ahora peticionante de tutela planteó recurso de apelación contra la Sentencia 014/2022, que declaró probada la demanda de resolución de contrato por su incumplimiento, más resarcimiento el daño. Asimismo, consta memorial de apersonamiento de la accionante ante la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (Conclusión II.4).
A partir de la citada relación fáctico procesal, es pertinente precisar el contenido del acto procesal cuestionado en sede constitucional; así, se tiene que el referido Auto de Vista S.C.C.II 150/2022, efectuó las siguientes consideraciones y asumió los siguientes fundamentos:
i) La parte demandada -ahora accionante- solicitó complementación, explicación y enmienda de la Sentencia 014/2022, recurso que fue resuelto por la Jueza de primera instancia a través de Auto 63/2022, ocasionando que la demandante -ahora tercera interesada- formule recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que corrido en traslado fue respondido por la parte adversa y, luego, resuelto a través de Auto 197/2022 confirmando el Auto cuestionado; en consecuencia, se concedió la apelación presentada de forma alternada y que es motivo del presente fallo; ii) El único reclamo del recurso, se refiere a que el memorial de complementación, “explicación” y enmienda de la Sentencia 014/2022, fue presentado por la parte demandada -hoy accionante- fuera del plazo establecido por ley, lo que ameritaba su rechazo; iii) Al respecto, de la revisión de antecedentes, se advierte que en la audiencia complementaria de 4 de febrero de 2022, que dio inicio a horas 17:05 y culminó a horas 18:22, se dio lectura de manera íntegra a la Sentencia 014/2022 de la misma fecha, en la que se declaró probada la demanda de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, dejándose expresa constancia en la parte final del acta que, quedaban notificadas las partes “…se entiende asistentes a dicha audiencia…” (sic), con todo lo obrado; en la referida audiencia, se encontraban presentes la demandada, ahora accionante, con su abogado patrocinante; y, iv) El art. 226.III del CPC, establece que la referida ciudadana podía hacer uso de la facultad de solicitar “explicación”, complementación y enmienda de la precitada Sentencia en la misma audiencia de manera oral o, en su caso, hasta el plazo fatal y perentorio de veinticuatro horas contadas a partir de su notificación efectuada con la Sentencia; es decir, tenía el plazo desde las 18:22, hora de conclusión de la audiencia hasta el 5 de febrero de 2022 a la misma hora; empero, la demandada -ahora peticionante de tutela-, presentó su solicitud de complementación, explicación y enmienda recién el 7 del mismo mes y año a horas 16:19, conforme se advierte del timbre electrónico adherido a la primera hoja de dicho memorial; por ende, fuera del plazo legal otorgado. En razón a ello, no correspondía acceder y menos resolver dicho petitorio por su manifiesta improcedencia.
Al respecto, corresponde señalar que en aplicación de los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se advierte que, efectivamente existe un tratamiento distinto respecto a los plazos procesales y procedimiento aplicable a los sujetos procesales que asisten al acto oral en el que se emite el fallo judicial en cuestión, como a los que no asisten.
En razón a ello, la interpretación y aplicación de la norma desarrollada en dicho precedente constitucional, determinó los siguientes presupuestos: a) En los casos en los que una de las partes no asistiera a la audiencia, el plazo deberá ser computado a partir de su notificación, lo que implica que esa norma tiene prevista la inasistencia de las partes, por lo que bajo una interpretación pro homine y pro actione, no puede dicha inasistencia derivar en restricción de derechos, como el criterio de que no podría solicitar la enmienda o complementación al no haber asistido a la audiencia de lectura de sentencia; b) La solicitud de enmienda y complementación puede ser impetrada respecto a cualquier sentencia y resolución que resuelva el recurso de apelación y el de casación; c) La solicitud de enmienda y complementación, suspende el plazo para interponer un recurso de impugnación, el cual será iniciado nuevamente al día siguiente de haber sido notificada la resolución que declare ha lugar o no a dicha petición; d) No se puede determinar no haber lugar a la complementación por no haber sido presentada en la audiencia complementaria, cuando dicha solicitud fue convalidada al haberse impetrado se aclare sobre la misma; y, e) Con base al art. 180 de la CPE; así como a los principios de oralidad, legalidad e inmediación, previstos en el art. 1.1, 2 y 5 del CPC; y al carácter público de las normas procesales civiles, reconocido en el art. 5 del Código citado; ello, con relación al art. 226.III del Código adjetivo civil, se tiene que, dictándose la sentencia, auto de vista o auto supremo en audiencia, la parte procesal asistente, deberá plantear su solicitud de aclaración, enmienda y complementación en ese mismo acto oral, sin necesidad de otro trámite.
En ese marco, se concluye a su vez que no obstante la audiencia complementaria de lectura de la Sentencia 014/2022, hubiese sido celebrada de manera virtual, ello no constituye inobservancia de los principios de oralidad e inmediación, por cuanto encontrándose la parte accionante -entonces parte demandada- conectada a la plataforma de videoconferencia a través del enlace electrónico pertinente durante la lectura del fallo de instancia, no solo adquirió conocimiento de su contenido, sino que constituye una verdad material su participación activa en dicho acto procesal; en consecuencia, con base a la segunda parte del art. 226.III del CPC, correspondía presentar su solicitud de complementación y enmienda en el mismo acto procesal.
Asimismo, se debe precisar que aún hubiese existido habilitación de horas extraordinarias, por supuestamente celebrarse la audiencia complementaria del 4 de febrero de 2022 fuera de horarios laborables, lo que a criterio de la peticionante de tutela, ameritaría el cómputo de plazos a efectos de su solicitud de explicación, enmienda y complementación, únicamente tomándose en cuenta días y horas hábiles; es decir, considerando el lunes 7 de febrero de 2022; ello no es sustentable debido a que los alcances de los arts. 90 y 91 del CPC, solamente son asimilables a la primera parte del art. 226.III del mismo Código, no así a la disposición contenida en la segunda parte de dicho parágrafo, que determina taxativamente que: “…Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia”.
En virtud a lo señalado, es posible concluir que la interpretación/aplicación de la norma adjetiva civil -art. 226.III del CPC- efectuada y explicada por los Vocales accionados, con base en los elementos fácticos concurrentes en el caso, sobre la solicitud de complementación y enmienda contra la Sentencia 014/2022 presentada por la parte accionante el 7 de febrero de 2022, no fue realizada fuera del marco de los principios de seguridad jurídica, legalidad y razonabilidad, pues efectivamente se encontraba fuera del plazo legal; por ende, las autoridades accionadas al haber determinado revocar totalmente el Auto 63/2022 y rechazar la referida pretensión, por ser extemporánea, no lesionaron el derecho al debido proceso en sus elementos referidos precedentemente, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, no adoptó la decisión correcta.