SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2023-S2
Fecha: 28-Ago-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2023-S2
Sucre, 28 de agosto de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 49347-2022-99-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 83/2022 de 25 de mayo, cursante de fs. 429 vta. a 438 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Herland José Salvatierra Ortiz contra Juan José Espejo Condori, Director General Ejecutivo de la Agencia Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 de abril y 5 de mayo de 2022, cursantes de fs. 156 a 168; y, 189 a 198, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de junio de 2021 fue notificado con el Auto Inicial de Sumario Administrativo 011/2021 de 4 de junio, que resolvió iniciarle proceso sumario administrativo por la presunta contravención e inobservancia de los arts. 8 incs. a) y b) del Estatuto del Funcionario Público (EFP); 11 incs. c), j) y k) del Reglamento Interno de Personal; 11 inc. c) del Reglamento de Custodia y Administración de Documentos de Garantía; y, punto 1 del subnumeral 6.2 del numeral 6 del Procedimiento para la Custodia y Administración de Documentos de Garantía, todos de AEVIVIENDA e incumplimiento del Memorándum AEV/DD/SCZ 011/2021 de 11 de febrero, de designación de Fiscal de Obra del “Proyecto de Vivienda Nueva Autoconstrucción en el Municipio de Montero -Fase (X) 2019- Santa Cruz” y no dar cumplimiento al contrato administrativo en su calidad de Fiscal de Obra.
Asimismo, el Auto de Ampliación al Auto Inicial de Sumario Administrativo 011/2021 de 18 de junio, resolvió ampliar el proceso sumario, por el presunto incumplimiento e inobservancia del punto 1, del subnumeral 8.2 del numeral 8 del Procedimiento para la Custodia y Administración de Documentos de Garantía de la AEVIVIENDA, ampliando el periodo de prueba en diez días hábiles a partir de su legal notificación.
Posteriormente, se dictó la Resolución Final de Sumario Administrativo 033/2021 de 20 de julio, que aplicó el art. 29 de la Ley Administración y Control Gubernamentales (LACG), determinando la sanción de destitución, estableciendo responsabilidad administrativa en su contra, y una vez ejecutoriada esa Resolución se remita una copia a la Contraloría General del Estado.
Habiendo recurrido la citada Resolución Final, la Autoridad Sumariante dictó la Resolución Recurso de Revocatoria 006/2021 de 18 de agosto, ratificando la Resolución Final de Sumario Administrativo 033/2021; por lo que, impugnó esa determinación que mereció la Resolución Recurso Jerárquico 004/2021 de 12 octubre, pronunciada por el ahora demandado, confirmando totalmente los precitados fallos emitidos por la Autoridad Sumariante.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, relacionados a los principios de legalidad, seguridad jurídica, imparcialidad y verdad material; y, al trabajo vinculado a la continuidad y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 4 y 8 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La restitución de todos sus derechos vulnerados e identificados; b) Establezca la inexistencia de responsabilidad administrativa, civil y penal de su persona; c) Determine la nulidad del Auto Inicial de Sumario Administrativo 011/2021 de 4 de junio; del Auto de Ampliación al Auto Inicial de Sumario Administrativo 011/2021 de 18 de junio; de la Resolución Final de Sumario Administrativo 033/2021 de 20 de julio; de la Resolución Recurso de Revocatoria 006/2021 de 18 de agosto; y, de la Resolución Recurso Jerárquico 004/2021 de 12 de octubre; y, d) Su inmediata reincorporación a la AEVIVIENDA y la cancelación de sus salarios devengados desde su despido ilegal, sea con todos los beneficios de ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 25 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 426 a 429 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe del demandado
Juan José Espejo Condori, Director General Ejecutivo de la AEVIVIENDA, presentó informe el 25 de mayo de 2022, cursante de fs. 329 a 334, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El accionante no cumplió con los requisitos formales que hacen a la admisión de la acción de amparo constitucional; 2) La Sala Constitucional por Auto 56/2022 de 19 de abril, observó el memorial de la demanda tutelar disponiendo que el impetrante de tutela identifique al tercero interesado, es decir, no identificó a la Autoridad Sumariante de la AEVIVIENDA, que emitió el Auto Inicial de Sumario Administrativo 011/2021, el Auto de Ampliación al Auto Inicial de Sumario Administrativo 011/2021, la Resolución Final de Sumario Administrativo 033/2021 y la Resolución Recurso de Revocatoria 006/2021, que en su petitorio demandó su anulación, citando al efecto la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre; y, 3) Incumplió la observación de identificar de manera concreta los derechos y garantías constitucionales que consideró vulnerados y expresar de manera clara su petitorio, estableciendo el nexo de causalidad que exista entre estos tres elementos que mencionó.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 83/2022 de 25 de mayo, cursante de fs. 429 vta. a 438 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas para el accionante y el demandado, por ser excusable, con los siguientes fundamentos: i) La Resolución Recurso Jerárquico 004/2021, es el último acto administrativo que cierra la vía administrativa y en consecuencia, apertura la vía constitucional; esta resolución hace referencia al Reglamento Interno de Personal, al Reglamento de Custodia y Administración de Documentos de Garantía, ambos de la AEVIVIENDA, citando los arts. 10 incs. e), f), h) y j); y, 11 inc. c), del último Reglamento citado, entre otros fundamentos que dieron lugar a la motivación y a la conclusión arribada que resolvió confirmar en su totalidad la Resolución Recurso de Revocatoria 006/2021; ii) La Sala Constitucional consideró fundamentada, motivada y congruente la última Resolución, no habiendo el hoy accionante establecido con claridad, porqué consideró que la labor interpretativa, resultaría insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, ilógica y con error evidente; no identificó las reglas de interpretación que fueron omitidas en esa instancia jerárquica administrativa; tampoco, estableció el nexo causal entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra actuación absurda por no aplicar la interpretación que debió efectuarse y los derechos y/o garantías que fueron lesionados con esa interpretación y, menos explicó el resultado dañoso y cuál sería la relevancia constitucional; iii) Respecto a la valoración de la prueba, esa actividad es una atribución de las autoridades administrativas y de manera excepcional la justicia constitucional puede ingresar a valorar la prueba, previa justificación por el impetrante de tutela, de la conducta omisiva de la autoridad administrativa respecto a la no recepción de medios probatorios ofrecidos, ausencia de compulsa de los mismos y apartamiento de la valoración en el marco de la equidad, razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; al efecto, el solicitante de tutela debió fundamentar, cómo la omisión descrita tiene relevancia constitucional, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela; iv) El Memorándum AEV/DGE/DNAF/UGTH/AS 101/2021 de agradecimiento de servicios, fue emitido por el ahora demandado el 31 de mayo de 2021, que generó la desvinculación laboral, en relación a la acción de amparo constitucional presentada el 18 de abril de 2022, la Sala Constitucional no advirtió que hubiera interpuesto algún recurso administrativo -revocatoria, jerárquico- o en su caso haber interpuesto en el plazo de seis meses establecido por el art. 129.II de la CPE, la acción de amparo constitucional; y, v) Con relación a los demás derechos denunciados como lesionados, la Sala Constitucional no encontró el nexo de causalidad entre los hechos, el derecho y petitorio, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
En vía de complementación y enmienda, la abogada del accionante refirió que la Sala Constitucional no se pronunció de manera clara y concreta sobre la resolución de contrato adjunta, por la cual justificaron que el impetrante de tutela ingresó a la AEVIVIENDA cuando ese Proyecto ya contaba con una resolución y el cual fue motivo del injusto proceso sumario.
La Sala Constitucional, declaró que no corresponde la solicitud de aclaración impetrada, con base en las siguientes consideraciones: a) Esa Sala Constitucional fue bastante amplia en la carga argumentativa, no solamente la doctrina de las autorestricciones, sino también el alcance en cuanto tiene este Tribunal sobre la valoración probatoria que corresponde a los tribunales de instancia, como ser las autoridades administrativas; b) Estableció que el accionante no precisó porqué consideró que la interpretación y/o valoración de la prueba por parte de las autoridades demandadas se habría apartado del marco de razonabilidad y equidad, predecibles para decidir o en su caso realizar una interpretación anómala y qué tipo de interpretación debió realizarse según ellos; y, cuál sería la relevancia constitucional del proceso sumario administrativo y que hubieran tenido un resultado diferente; y, c) La Sala Constitucional expuso toda la carga argumentativa a efectos de que no quede duda, tomando en cuenta que argumentó y fundamentó en detalle.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Memorándum AEV/DD/SCZ 011/2021 de 11 de febrero, suscrito por Boris Alexander Miranda Torrez, Director Departamental de Santa Cruz de la AEVIVIENDA, de designación de cargo, dirigida a Herland José Salvatierra Ortiz, Profesional en Fiscalización II -ahora accionante-, como Fiscal de Obra, con todas las responsabilidades técnicas y económicas de nueve proyectos (fs. 35 a 36).
II.2. A través del Memorándum AEV/DGE/DNAF/UGTH/AS 101/2021 de 31 de mayo, suscrito por Juan José Espejo Condori, Director General Ejecutivo de la AEVIVIENDA -hoy demandado-, con referencia: agradecimiento de servicios, en lo principal señaló: “En el marco de lo establecido en la Ley N° 2027 Estatuto del Funcionario Público y el Decreto Supremo N° 986 de creación de la Agencia Estatal de Vivienda; comunico a usted, que se ha decidido prescindir de sus servicios al cargo de PROFESIONAL EN FISCALIZACIÓN II, ÍTEM 112 dependiente de la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SANTA CRUZ concluyendo su relación laboral con la Agencia al finalizar la jornada laboral del día de hoy lunes 31 de mayo de 2021” (sic [fs. 50]).
II.3. Consta Auto Inicial de Sumario Administrativo 011/2021 de 4 de junio, suscrito por Luis Fernando Gorritty Román, Autoridad Sumariante de la AEVIVIENDA, que en el punto resolutivo Tercero dispuso iniciar proceso sumario administrativo contra el ahora impetrante de tutela, por la presunta contravención e inobservancia de los arts. 8 incs. a) y b) del EFP; 11 incs. c), j) y k) del Reglamento Interno de Personal; 11 inc. c) del Reglamento de Custodia y Administración de Documentos de Garantía; y, punto 1 del subnumeral 6.2 del numeral 6 del Procedimiento para la Custodia y Administración de Documentos de Garantía, todos de AEVIVIENDA, e incumplimiento al Memorándum AEV/DD/SCZ 011/2021 de designación como Fiscal de Obra del “Proyecto de Vivienda Nueva Auto Construcción en el Municipio de Montero – Fase (X) 2019 – Santa Cruz” (fs. 51 a 67).
II.4. Mediante Auto de Ampliación al Auto Inicial de Sumario Administrativo 011/2021 de 18 de junio, la Autoridad Sumariante de la AEVIVIENDA, en el punto resolutivo Tercero dispuso ampliar el proceso sumario administrativo contra el hoy solicitante de tutela, por el presunto incumplimiento e inobservancia del punto 1, del subnumeral 8.2, del numeral 8 del Procedimiento para la Custodia y Administración de Documentos de Garantía de la AEVIVIENDA (fs. 68 a 89).
II.5. A través de la Resolución Final de Sumario Administrativo 033/2021 de 20 de julio, la Autoridad Sumariante de la AEVIVIENDA, resolvió: “PRIMERO.- ESTABLECER existencia de responsabilidad administrativa del entonces servidor público HERLAND JOSÉ SALVATIERRA ORTIZ (…) En consideración a las citadas disposiciones legales transgredidas, corresponde aplicar la sanción de destitución, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 1178 (…) SEGUNDO.- (…) se deberá enviar una copia de la Resolución Final de Sumario Administrativo una vez ejecutoriada, a la Contraloría General del Estado (…) CUARTO.- Al advertirse indicios de responsabilidad civil y penal, remítase la presente Resolución Final de Sumario a la Unidad de Auditoría Interna y a la Dirección Nacional Jurídica, una vez ejecutoriada la misma” (sic [fs. 90 a 104]).
II.6. Consta Resolución Recurso de Revocatoria 006/2021 de 18 de agosto, suscrita por la Autoridad Sumariante; por la que, resolvió ratificar la Resolución Final de Sumario Administrativo 033/2021 (fs. 105 a 112).
II.7. Cursa Resolución Recurso Jerárquico 004/2021 de 12 de octubre, suscrito por el demandado, que resolvió confirmar totalmente la Resolución Recurso de Revocatoria 006/2021 y la Resolución Final de Sumario Administrativo 033/2021, emitidas por la Autoridad Sumariante de la AEVIVIENDA, que establecieron la responsabilidad administrativa del exservidor público, hoy impetrante de tutela (fs. 113 a 125).
II.8. A través del Auto 56/2022 de 19 de abril, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, observó la demanda tutelar, señalando lo siguiente: a) “…el accionante tiene la carga procesal de identificar con precisión a los terceros interesados y señalar sus domicilios a efectos de su legal notificación, en tal sentido deberá acompañar croquis del domicilio del tercero interesado.: 1) SONIA BUSAMANTE QUIROGA…” (sic); y, b) “…deberá precisar la relación de hechos, identificando los derechos y garantías vulnerados, realizando el nexo de causalidad entre los hechos y los derechos presuntamente vulnerados, así como también identificar el último actuado judicial o administrativo que vulnera sus derechos, acompañando la prueba pertinente” (sic [fs. 184 y vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, relacionados a los principios de legalidad, seguridad jurídica, imparcialidad y verdad material; y, al trabajo vinculado a la continuidad y a la estabilidad laboral; habiendo sido procesado ilegalmente en la vía sumaria administrativa que concluyó con la emisión de la Resolución Recurso Jerárquico 004/2021 de 12 de octubre como último acto que confirmó en su totalidad la Resolución Recurso de Revocatoria 006/2021 de 18 de agosto y la Resolución Final de Sumario Administrativo 033/2021 de 20 de julio, que determinó su destitución y responsabilidad administrativa, motivo por el cual acudió a la justicia constitucional.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del debido proceso administrativo: Obligación de las autoridades administrativas de asumir sus decisiones debidamente fundamentadas, motivadas y congruentes, con la debida publicidad. Jurisprudencia reiterada
Respecto al debido proceso invocado como transgredido por el hoy accionante, el art. 115.II de la CPE, prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte, este órgano de constitucionalidad, definió al debido proceso como el derecho de toda persona: “‘…a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar’ (…) comprende ‘el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales’, a fin de que ‘las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos…”’ (SSCC 1276/2001-R de 5 de diciembre y SC 0418/2000-R de 2 de mayo, entre otras).
La SC 0902/2010-R de 10 de agosto, a su vez precisa que: “…el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
(…)
Concluyendo este punto, se debe remarcar que, como se aprecia de las citas de los artículos 115.II y 117.I de la CPE, efectuadas anteriormente, la Constitución vigente, en el marco de las tendencias actuales del Derecho Constitucional ha plasmado de manera expresa el reconocimiento del debido proceso; derecho-garantía-principio, respecto al que existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al contenido e implicaciones referidos por la jurisprudencia glosada, la que por ello guarda estrecha congruencia con la carta fundamental vigente y es plenamente aplicable, a pesar de haber sido desarrollada en el marco de la abrogada, resaltando que su carácter de derecho fundamental lo hace exigible ante cualquier procedimiento, sea público o privado” (las negrillas nos pertenecen).
Corresponde resaltar consecuentemente que este derecho, citado de manera genérica supra, no sólo es aplicable a los procesos judiciales, sino también en el ámbito administrativo; sobre el particular, la SC 0281/2010-R de 7 de junio, expresa que: “…el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente…” (las negrillas fueron añadidas). Procesos administrativos que se caracterizan y tienen como elementos: “…más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, (…): i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta” (SCP 0014/2013 de 3 de enero).
Derivado del debido proceso administrativo, se advierte también, la obligación de las autoridades de dicha instancia, de asumir sus decisiones a través de fallos debidamente fundamentados, motivados y congruentes, siendo éstos, elementos que lo componen y que permiten al administrado, el conocimiento respecto a las razones concretas de una determinación asumida.
Así, la SC 752/2002-R de 25 de junio, determinó: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión” (las negrillas son nuestras).
Por otra parte, conforme a lo desarrollado en la precitada SCP 0014/2013: “…el marco del debido proceso identifica como uno de sus elementos la publicidad de todo proceso sea judicial o administrativo, así las normas del art. 178.I y 180.I de la CPE, los proclaman como uno de los principios de la función de impartir justicia; encumbramiento que ya contenía la anterior Constitución de 1967 ahora abrogada, siendo por ello que el desarrollo doctrinal efectuado a la luz de esa Constitución encuentra reverberación en el actual sistema constitucional.
Así, el Tribunal Constitucional de 1999 a 2011, respecto al principio de publicidad de los procesos, expresó en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, la siguiente doctrina constitucional:
‘La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico…’.
Luego, la SC 1106/2004-R de 14 de julio, desarrolló aún más la comprensión de la importancia del principio de publicidad, al exponer la siguiente doctrina constitucional:
‘…entendiéndose el principio de publicidad como una garantía para el individuo sometido a juicio, que es parte en el proceso o víctima de ella, como instrumento de control de la actividad jurisdiccional y como una concepción de la democracia y el Estado de Derecho, es un principio informador de todo el ordenamiento jurídico y de los actos jurídicos. Sin publicidad, la Ley o el acto jurídico se reputa inexistente, no constituye un mero formalismo del que se puede prescindir por criterio del juzgador; es más en el proceso penal se hace más evidente, por tratarse del instrumento más peligroso de lesión de los derechos y libertades fundamentales, por esa razón, la exigencia de publicidad es mucho más radical en el proceso penal que en cualquier otro’” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
III.2. El principio de inmediatez. Plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional
Sobre el particular el art. 129.II de la CPE, prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional, podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (énfasis añadido), norma constitucional que guarda relación con el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que estipula: “I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.
II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”.
En coherencia con las normas citadas, la SCP 1140/2017-S2 de 6 de noviembre, señala que: “De acuerdo a lo previsto por el art. 129.II de la CPE, la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; precepto normativo que se complementa con el contenido del art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), que prevé que dicha acción tutelar podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegado de conocido el hecho; postulados de los cuales se desprende con claridad el concepto de la presentación extemporánea de la acción; es decir, fuera del plazo máximo de seis meses, término que se encuentra sustentado en el principio de preclusión; por cuanto, las partes no pueden pretender que el órgano jurisdiccional constitucional de manera irrestricta se encuentre a su disposición para otorgar protección.
De ahí que, en estricta coherencia con el nuevo orden constitucional, el constituyente ha establecido el plazo máximo de seis meses para que la persona afectada por una acción u omisión ilegales o indebidas que supriman o amenacen restringir o suprimir derechos, pueda acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de obtener el restablecimiento de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados; La SCP 0040/2012 de 26 de marzo, concluyó que: ‘…el principio de inmediatez está basado en el principio de preclusión de los derechos para accionar, lo que significa que para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de acciones tutelares, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión, caso contrario, se estaría incumpliendo con el citado principio del recurso de amparo constitucional'.
(…)
'La amplia jurisprudencia constitucional emanada del Tribunal Constitucional, establece que la acción de amparo constitucional «…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial» (art. 129.II de la CPE); de ese modo, se pretende acentuar el propósito de esta acción, consistente en otorgar protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados, dentro de un plazo razonable fijado al efecto; considerando que el agraviado no puede disponer indefinidamente de la jurisdicción constitucional (con similar afirmación, las SSCC 0551/2010-R, 0554/2010-R, 0626/2010-R, 0782/2010-R, entre otras)’”.
Como se advierte, el principio de inmediatez es inherente a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, que la hace viable en su interposición con la observancia del mismo; toda vez que, el plazo de su presentación constituye un mandato constitucional.
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes de la acción tutelar, la problemática en revisión, referente a la lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa, relacionados a los principios de legalidad, seguridad jurídica, imparcialidad y verdad material; y al trabajo vinculado a la continuidad y a la estabilidad laboral, radica en que el accionante habría sido ilegalmente procesado en la vía sumaria administrativa, derivando en su destitución con responsabilidad administrativa, sin haberse efectuado la valoración de la prueba presentada por su parte. El proceso sumario administrativo concluyó con la emisión de la Resolución Recurso Jerárquico 004/2021 de 12 de octubre -último acto-, que confirmó totalmente la Resolución Recurso de Revocatoria 006/2021 de 18 de agosto y la Resolución Final de Sumario Administrativo 033/2021 de 20 de julio que determinó su destitución.
Previo al análisis de fondo, es necesario remitirnos a lo establecido en el art. 129.II de la CPE que establece: “La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas y el subrayado son nuestros), en el caso bajo examen el último actuado administrativo del proceso sumario administrativo iniciado contra el ahora accionante, es la Resolución Recurso Jerárquico 004/2021 (Conclusión II.7), observado por la Sala Constitucional mediante Auto 56/2022 de 19 de abril, en el que señaló: “…identificar el último actuado judicial o administrativo que vulnera sus derechos, acompañando la prueba pertinente” (sic [Conclusión II.8]).
En relación a la lesión del debido proceso en la Resolución de Recurso Jerárquico del proceso sumario administrativo, último acto:
De acuerdo al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional tutela derechos y garantías constitucionales, contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o privados que restrinjan o supriman derechos reconocidos por la Constitución o la ley, y conforme lo establecido por el art. 129.II de la Norma Suprema, por los hechos relatados, está dirigida contra la Resolución Recurso Jerárquico 004/2021, última decisión del proceso sumario administrativo. Ahora bien, el problema de fondo, de acuerdo a lo vertido por el accionante, es la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, relacionadas a los principios de legalidad, seguridad jurídica, imparcialidad y verdad material, consagrados en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE.
En el problema en análisis corresponde señalar el marco normativo desarrollado en el proceso sumario administrativo iniciado contra el ahora accionante, procedimiento que se adecuó a lo establecido en los arts. 115.II, 232 y 235 de la CPE; 1 incs. c) y d) y 28 de la LACG; 17 del EFP; 4, 16 y 28 inc. e) de la LPA; 3.I del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por los Decretos Supremos (DD.SS.) 26237 de 29 junio de 2001; y, 29820 de 26 de noviembre de 2008 respecto al desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo del servidor público con eficacia, economía transparencia y licitud, y ante su incumplimiento genera responsabilidades; del mismo modo, los arts. 18, 21, 22 (plazos), 23 (impugnación), 24 (recurso de revocatoria), 25 (recurso jerárquico), 27 y 28 (resolución del recurso jerárquico) del citado Decreto Supremo; como también la norma establecida en el Reglamento Interno de Personal de la AEVIVIENDA.
De acuerdo al recurso jerárquico interpuesto el 25 de agosto de 2021, que fue citado en la Resolución Recurso Jerárquico 004/2021 (Conclusión II.7 -fs. 263-), la autoridad demandada identificó los agravios formulados por el ahora accionante, quien señaló lo siguiente: “…el acto impugnado es escueto, sin fundamento ni motivación, ya que se habrían vulnerado sus derechos constitucionales sin valorar todas las pruebas presentadas, existiendo vicios procesales y arbitrariedades que conllevan a la indefensión; de la misma forma señala que no se le tomó la declaración y otros; que tampoco se valoró íntegramente el contrato suscrito con la empresa Jaramillo ni los reglamentos en los cuales se determinaría que su persona no es responsable o encargada de la vigencia de las pólizas; que tampoco se habría tomado en cuenta que su persona desconocía la Resolución de Contrato con dicha empresa; y que finalmente existen incongruencias en las cuales se lo pretende señalar como un único responsable. Asimismo, señala que no incumplió: 1. Los incisos a) y b) del artículo 8 del Estatuto del Funcionario Público; 2. Los incisos c), j) y k) del artículo 11 del Reglamento Interno del Personal de la AEVIVIENDA; 3. El inciso c) del Reglamento de Custodia y Administración de Documentos de Garantía de AEVIVIENDA; 4. Los numerales 3, 8, 14, 17 y 35 del parágrafo V del Manual de Puestos de la AEVIVIENDA; y, 5. El Memorándum de Llamada de Atención AEV/DD/SCZ N° 011/2021; ni el Contrato Nº 001/2020 suscrito con la empresa Jaramillo” (sic [las negrillas fueron añadidas]).
De la lectura de la Resolución Recurso Jerárquico 004/2021, se tiene que la autoridad demandada revisó los antecedentes del proceso sumario administrativo, y en el caso concreto la Resolución Recurso de Revocatoria 006/2021, expresando que la Autoridad Sumariante desarrolló su decisión con base en los documentos del proceso y a la normativa correspondiente (Estatuto del Funcionario Público; y, el Reglamento Interno de Personal, el Reglamento de Custodia y Administración de Documentos de Garantía y el Manual de Puestos, todos de AEVIVIENDA, así como el Memorándum de llamada de atención y el Contrato Administrativo de Consultoría), exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que lo motivaron, respaldando su decisión. Es decir, la citada Resolución de Recurso de Revocatoria fue emitida teniendo como respaldo todas las pruebas ofrecidas por el demandado, encontrándose debidamente fundamentada y motivada, expresando de forma concreta las razones que la indujeron a dictarla, así como los hechos y antecedentes de la causa, acudiendo a la normativa aplicable, evidenciando que el hoy impetrante de tutela no cumplió con sus funciones como Profesional en Fiscalización.
Asimismo, el ahora demandado analizando el principio de verdad material, los extremos manifestados por el ahora solicitante de tutela, señaló que, no le liberan al exservidor público de cumplir con las funciones como Responsable de Fiscalización que tenía; del mismo modo, en relación a lo argumentado de incumplimiento de los principios de transparencia y publicidad de la Resolución Recurso de Revocatoria 006/2021, el accionante no especificó la norma incumplida por la Autoridad Sumariante, en el entendido que esta autoridad, conforme el art. 21 del DS 26237 modificado por el art. 2 del DS 29820, tiene la facultad de iniciar un proceso cuando conoce una presunta falta o contravención, no existiendo ningún óbice para determinar si lo hace de manera individual o conjunta. En otras palabras, la autoridad citada, cumplió con el procedimiento establecido y aplicó correctamente la normativa dispuesta al efecto, de acuerdo a lo previsto en el art. 2 inc. b) del DS 23318-A modificado por DS 26237 en relación al plazo del término de prueba, además que ese plazo fue ampliado en diez días adicionales, a través del Auto de Ampliación al Auto Inicial de Sumario Administrativo 011/2021, en consecuencia, el argumento del recurrente carece de respaldo fáctico y normativo.
Del análisis de la Resolución Recurso Jerárquico 004/2021 el demandado, efectuó un análisis de todos los antecedentes del proceso sumario, es decir, desde el Auto Inicial de Sumario Administrativo 011/2021 de 4 de junio hasta la última resolución, motivo de la acción de amparo constitucional, habiendo cumplido con las formas y el procedimiento, así como con los plazos establecidos para cada etapa, sin lesionar los derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, habiendo el peticionante de tutela tenido pleno conocimiento de todos los actos efectuados, a través de las notificaciones al precitado, sin haber sido restringido en sus derechos desde un inicio; más aún, la Autoridad Sumariante respondió favorablemente a las solicitudes efectuadas por el sumariado; careciendo de sustento, en consecuencia, lo referido por el impetrante de tutela en sentido que dicho Sumariante hubiese incumplido con la normativa vigente y aplicable a los procesos sumarios como son la Ley de Administración y Control Gubernamentales, el DS 23318-A y sus modificaciones, citados precedentemente, la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, y el DS 26319 de 15 de septiembre de 2001.
Respecto a la falta de valoración de la prueba que adjuntó en más de doscientas fojas, el accionante no estableció de manera objetiva qué documentos de los presentados, lo deslindarían de responsabilidad como Profesional de Fiscalización y del incumplimiento identificado por la Autoridad Sumariante, limitándose solo a enunciar la totalidad de fojas que adjuntó a cada uno de sus memoriales, sin determinar la pertinencia de cada una de ellas, para desvirtuar el Auto Inicial de Sumario Administrativo 011/2021 y su ampliación, no siendo suficiente el señalar que adjuntó prueba que no fue valorada por el precitado Sumariante en las resoluciones emitidas y en la Resolución Recurso de Revocatoria 006/2021, que fue analizada por la autoridad jerárquica ahora demandada. Asimismo, sobre el argumento del incumplimiento del principio de la sana crítica, el demandante de tutela se limitó a indicar su incumplimiento, sin mencionar la prueba que fuera omitida o que no fue valorada conforme a dicho principio, sin haber precisado la forma y como pudo ser valorada. En consecuencia, los argumentos del accionante carecen de sustento fáctico y normativo, debiendo denegarse la tutela impetrada, por las razones desarrolladas.
En síntesis, la Resolución Recurso Jerárquico 004/2021, respondió a cada uno de los agravios denunciados en el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Recurso de Revocatoria 006/2021, es decir, efectuó la relación de hechos objeto del recurso interpuesto, subsumiendo los mismos en la normativa del proceso sumario administrativo que constituyen la motivación y la razón de la decisión por el que confirmó totalmente la aludida Resolución de Recurso de Revocatoria y por ende, la Resolución Final de Sumario Administrativo 033/2021, realizando una precisa relación de los hechos del sumario administrativo hasta el recurso jerárquico. Por último, en el análisis del sumario dentro de la indicada Resolución Jerárquica, el propio sumariado -ahora accionante- es quién aun ofreciendo prueba a último momento, no quiso o no pudo producir su declaración y de sus testigos, por decisión propia; sin embargo, en cada instancia, la prueba existente en el sumario administrativo fue valorada en su integridad. Asimismo, la autoridad demandada, a través de la citada Resolución de Recurso Jerárquico, fundamentó respecto a cada acto o actuado del proceso sumario administrativo y motivó su decisión de acuerdo a la Constitución Política del Estado y a la normativa inherente al proceso sumario administrativo (Conclusiones II.3, II.4, II.5 y II.6); en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada.
En relación al Memorándum AEV/DGE/DNAF/UGTH/AS 101/2021 de 31 de mayo, de desvinculación laboral, que el accionante consideró como lesivo a su derecho al trabajo trabajo vinculado a la continuidad y a la estabilidad laboral, el mismo no tiene relación alguna con el proceso sumario administrativo, y conforme al principio de inmediatez desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, no fue impugnado en su momento, debiendo denegarse la tutela impetrada por el incumplimiento del principio de inmediatez; además, que no fue parte del sumario administrativo ni emergió de este menos forma parte de la acción de defensa y del petitorio.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 83/2022 de 25 de mayo, cursante de fs. 429 vta. a 438 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con los mismos fundamentos de la Sala Constitucional y ampliados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA