SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2023-S2

Fecha: 28-Ago-2023

II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”.

En coherencia con las normas citadas, la SCP 1140/2017-S2 de 6 de noviembre, señala que: “De acuerdo a lo previsto por el art. 129.II de la CPE, la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; precepto normativo que se complementa con el contenido del art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), que prevé que dicha acción tutelar podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegado de conocido el hecho; postulados de los cuales se desprende con claridad el concepto de la presentación extemporánea de la acción; es decir, fuera del plazo máximo de seis meses, término que se encuentra sustentado en el principio de preclusión; por cuanto, las partes no pueden pretender que el órgano jurisdiccional constitucional de manera irrestricta se encuentre a su disposición para otorgar protección.

De ahí que, en estricta coherencia con el nuevo orden constitucional, el constituyente ha establecido el plazo máximo de seis meses para que la persona afectada por una acción u omisión ilegales o indebidas que supriman o amenacen restringir o suprimir derechos, pueda acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de obtener el restablecimiento de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados; La SCP 0040/2012 de 26 de marzo, concluyó que: ‘…el principio de inmediatez está basado en el principio de preclusión de los derechos para accionar, lo que significa que para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de acciones tutelares, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión, caso contrario, se estaría incumpliendo con el citado principio del recurso de amparo constitucional'.

(…)

'La amplia jurisprudencia constitucional emanada del Tribunal Constitucional, establece que la acción de amparo constitucional «…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial» (art. 129.II de la CPE); de ese modo, se pretende acentuar el propósito de esta acción, consistente en otorgar protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados, dentro de un plazo razonable fijado al efecto; considerando que el agraviado no puede disponer indefinidamente de la jurisdicción constitucional (con similar afirmación, las SSCC 0551/2010-R, 0554/2010-R, 0626/2010-R, 0782/2010-R, entre otras)’”.

Como se advierte, el principio de inmediatez es inherente a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, que la hace viable en su interposición con la observancia del mismo; toda vez que, el plazo de su presentación constituye un mandato constitucional.

III.3.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes de la acción tutelar, la problemática en revisión, referente a la lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa, relacionados a los principios de legalidad, seguridad jurídica, imparcialidad y verdad material; y al trabajo vinculado a la continuidad y a la estabilidad laboral, radica en que el accionante habría sido ilegalmente procesado en la vía sumaria administrativa, derivando en su destitución con responsabilidad administrativa, sin haberse efectuado la valoración de la prueba presentada por su parte. El proceso sumario administrativo concluyó con la emisión de la Resolución Recurso Jerárquico 004/2021 de 12 de octubre -último acto-, que confirmó totalmente la Resolución Recurso de Revocatoria 006/2021 de 18 de agosto y la Resolución Final de Sumario Administrativo 033/2021 de 20 de julio que determinó su destitución.

Previo al análisis de fondo, es necesario remitirnos a lo establecido en el art. 129.II de la CPE que establece: “La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas y el subrayado son nuestros), en el caso bajo examen el último actuado administrativo del proceso sumario administrativo iniciado contra el ahora accionante, es la Resolución Recurso Jerárquico 004/2021 (Conclusión II.7), observado por la Sala Constitucional mediante Auto 56/2022 de 19 de abril, en el que señaló: “…identificar el último actuado judicial o administrativo que vulnera sus derechos, acompañando la prueba pertinente” (sic [Conclusión II.8]).

En relación a la lesión del debido proceso en la Resolución de Recurso Jerárquico del proceso sumario administrativo, último acto:

De acuerdo al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional tutela derechos y garantías constitucionales, contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o privados que restrinjan o supriman derechos reconocidos por la Constitución o la ley, y conforme lo establecido por el art. 129.II de la Norma Suprema, por los hechos relatados, está dirigida contra la Resolución Recurso Jerárquico 004/2021, última decisión del proceso sumario administrativo. Ahora bien, el problema de fondo, de acuerdo a lo vertido por el accionante, es la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, relacionadas a los principios de legalidad, seguridad jurídica, imparcialidad y verdad material, consagrados en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE.

En el problema en análisis corresponde señalar el marco normativo desarrollado en el proceso sumario administrativo iniciado contra el ahora accionante, procedimiento que se adecuó a lo establecido en los arts. 115.II, 232 y 235 de la CPE; 1 incs. c) y d) y 28 de la LACG; 17 del EFP; 4, 16 y 28 inc. e) de la LPA; 3.I del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por los Decretos Supremos (DD.SS.) 26237 de 29 junio de 2001; y, 29820 de 26 de noviembre de 2008 respecto al desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo del servidor público con eficacia, economía transparencia y licitud, y ante su incumplimiento genera responsabilidades; del mismo modo, los arts. 18, 21, 22 (plazos), 23 (impugnación), 24 (recurso de revocatoria), 25 (recurso jerárquico), 27 y 28 (resolución del recurso jerárquico) del citado Decreto Supremo; como también la norma establecida en el Reglamento Interno de Personal de la AEVIVIENDA.

De acuerdo al recurso jerárquico interpuesto el 25 de agosto de 2021, que fue citado en la Resolución Recurso Jerárquico 004/2021 (Conclusión II.7 -fs. 263-), la autoridad demandada identificó los agravios formulados por el ahora accionante, quien señaló lo siguiente: “…el acto impugnado es escueto, sin fundamento ni motivación, ya que se habrían vulnerado sus derechos constitucionales sin valorar todas las pruebas presentadas, existiendo vicios procesales y arbitrariedades que conllevan a la indefensión; de la misma forma señala que no se le tomó la declaración y otros; que tampoco se valoró íntegramente el contrato suscrito con la empresa Jaramillo ni los reglamentos en los cuales se determinaría que su persona no es responsable o encargada de la vigencia de las pólizas; que tampoco se habría tomado en cuenta que su persona desconocía la Resolución de Contrato con dicha empresa; y que finalmente existen incongruencias en las cuales se lo pretende señalar como un único responsable. Asimismo, señala que no incumplió: 1. Los incisos a) y b) del artículo 8 del Estatuto del Funcionario Público; 2. Los incisos c), j) y k) del artículo 11 del Reglamento Interno del Personal de la AEVIVIENDA; 3. El inciso c) del Reglamento de Custodia y Administración de Documentos de Garantía de AEVIVIENDA; 4. Los numerales 3, 8, 14, 17 y 35 del parágrafo V del Manual de Puestos de la AEVIVIENDA; y, 5. El Memorándum de Llamada de Atención AEV/DD/SCZ N° 011/2021; ni el Contrato Nº 001/2020 suscrito con la empresa Jaramillo” (sic [las negrillas fueron añadidas]).

De la lectura de la Resolución Recurso Jerárquico 004/2021, se tiene que la autoridad demandada revisó los antecedentes del proceso sumario administrativo, y en el caso concreto la Resolución Recurso de Revocatoria 006/2021, expresando que la Autoridad Sumariante desarrolló su decisión con base en los documentos del proceso y a la normativa correspondiente (Estatuto del Funcionario Público; y, el Reglamento Interno de Personal, el Reglamento de Custodia y Administración de Documentos de Garantía y el Manual de Puestos, todos de AEVIVIENDA, así como el Memorándum de llamada de atención y el Contrato Administrativo de Consultoría), exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que lo motivaron, respaldando su decisión. Es decir, la citada Resolución de Recurso de Revocatoria fue emitida teniendo como respaldo todas las pruebas ofrecidas por el demandado, encontrándose debidamente fundamentada y motivada, expresando de forma concreta las razones que la indujeron a dictarla, así como los hechos y antecedentes de la causa, acudiendo a la normativa aplicable, evidenciando que el hoy impetrante de tutela no cumplió con sus funciones como Profesional en Fiscalización.

Asimismo, el ahora demandado analizando el principio de verdad material, los extremos manifestados por el ahora solicitante de tutela, señaló que, no le liberan al exservidor público de cumplir con las funciones como Responsable de Fiscalización que tenía; del mismo modo, en relación a lo argumentado de incumplimiento de los principios de transparencia y publicidad de la Resolución Recurso de Revocatoria 006/2021, el accionante no especificó la norma incumplida por la Autoridad Sumariante, en el entendido que esta autoridad, conforme el art. 21 del DS 26237 modificado por el art. 2 del DS 29820, tiene la facultad de iniciar un proceso cuando conoce una presunta falta o contravención, no existiendo ningún óbice para determinar si lo hace de manera individual o conjunta. En otras palabras, la autoridad citada, cumplió con el procedimiento establecido y aplicó correctamente la normativa dispuesta al efecto, de acuerdo a lo previsto en el art. 2 inc. b) del DS 23318-A modificado por DS 26237 en relación al plazo del término de prueba, además que ese plazo fue ampliado en diez días adicionales, a través del Auto de Ampliación al Auto Inicial de Sumario Administrativo 011/2021, en consecuencia, el argumento del recurrente carece de respaldo fáctico y normativo.

Del análisis de la Resolución Recurso Jerárquico 004/2021 el demandado, efectuó un análisis de todos los antecedentes del proceso sumario, es decir, desde el Auto Inicial de Sumario Administrativo 011/2021 de 4 de junio hasta la última resolución, motivo de la acción de amparo constitucional, habiendo cumplido con las formas y el procedimiento, así como con los plazos establecidos para cada etapa, sin lesionar los derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, habiendo el peticionante de tutela tenido pleno conocimiento de todos los actos efectuados, a través de las notificaciones al precitado, sin haber sido restringido en sus derechos desde un inicio; más aún, la Autoridad Sumariante respondió favorablemente a las solicitudes efectuadas por el sumariado; careciendo de sustento, en consecuencia, lo referido por el impetrante de tutela en sentido que dicho Sumariante hubiese incumplido con la normativa vigente y aplicable a los procesos sumarios como son la Ley de Administración y Control Gubernamentales, el DS 23318-A y sus modificaciones, citados precedentemente, la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, y el DS 26319 de 15 de septiembre de 2001.

Respecto a la falta de valoración de la prueba que adjuntó en más de doscientas fojas, el accionante no estableció de manera objetiva qué documentos de los presentados, lo deslindarían de responsabilidad como Profesional de Fiscalización y del incumplimiento identificado por la Autoridad Sumariante, limitándose solo a enunciar la totalidad de fojas que adjuntó a cada uno de sus memoriales, sin determinar la pertinencia de cada una de ellas, para desvirtuar el Auto Inicial de Sumario Administrativo 011/2021 y su ampliación, no siendo suficiente el señalar que adjuntó prueba que no fue valorada por el precitado Sumariante en las resoluciones emitidas y en la Resolución Recurso de Revocatoria 006/2021, que fue analizada por la autoridad jerárquica ahora demandada. Asimismo, sobre el argumento del incumplimiento del principio de la sana crítica, el demandante de tutela se limitó a indicar su incumplimiento, sin mencionar la prueba que fuera omitida o que no fue valorada conforme a dicho principio, sin haber precisado la forma y como pudo ser valorada. En consecuencia, los argumentos del accionante carecen de sustento fáctico y normativo, debiendo denegarse la tutela impetrada, por las razones desarrolladas.

En síntesis, la Resolución Recurso Jerárquico 004/2021, respondió a cada uno de los agravios denunciados en el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Recurso de Revocatoria 006/2021, es decir, efectuó la relación de hechos objeto del recurso interpuesto, subsumiendo los mismos en la normativa del proceso sumario administrativo que constituyen la motivación y la razón de la decisión por el que confirmó totalmente la aludida Resolución de Recurso de Revocatoria y por ende, la Resolución Final de Sumario Administrativo 033/2021, realizando una precisa relación de los hechos del sumario administrativo hasta el recurso jerárquico. Por último, en el análisis del sumario dentro de la indicada Resolución Jerárquica, el propio sumariado -ahora accionante- es quién aun ofreciendo prueba a último momento, no quiso o no pudo producir su declaración y de sus testigos, por decisión propia; sin embargo, en cada instancia, la prueba existente en el sumario administrativo fue valorada en su integridad. Asimismo, la autoridad demandada, a través de la citada Resolución de Recurso Jerárquico, fundamentó respecto a cada acto o actuado del proceso sumario administrativo y motivó su decisión de acuerdo a la Constitución Política del Estado y a la normativa inherente al proceso sumario administrativo (Conclusiones II.3, II.4, II.5 y II.6); en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada.

En relación al Memorándum AEV/DGE/DNAF/UGTH/AS 101/2021 de 31 de mayo, de desvinculación laboral, que el accionante consideró como lesivo a su derecho al trabajo trabajo vinculado a la continuidad y a la estabilidad laboral, el mismo no tiene relación alguna con el proceso sumario administrativo, y conforme al principio de inmediatez desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, no fue impugnado en su momento, debiendo denegarse la tutela impetrada por el incumplimiento del principio de inmediatez; además, que no fue parte del sumario administrativo ni emergió de este menos forma parte de la acción de defensa y del petitorio.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.