SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2023-S3
Fecha: 09-Ago-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2023-S3
Sucre, 9 de agosto de 2023
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 48969-2022-98-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 99 de 11 de julio de 2022, cursante de fs. 809 a 813 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sarita Cuellar Roca contra Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de julio de 2022, cursante de fs. 80 a 89, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Andrew George Toumazis Salas -ahora tercero interesado- interpuso contra su persona en calidad de Notaria de Fe Pública 13 del departamento de Santa Cruz, denuncia por la presunta comisión de faltas graves establecidas en el art. 105 incs. f) y k) concordante con el art. 18 incs. a) i) y j) todos la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, sosteniendo que el 3 de marzo de 2020, su persona, habría emitido el Testimonio de Poder 259/2020 por el cual Antonio Angrisani y “María Paz Angrisani” confirieron la facultad especial en favor de Johnny Lara Salvatierra, para que este disponga del bien inmueble registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.01.1.99.0117367. Con dicho Poder el último de los nombrados suscribió ante la Notaria de Fe Pública 10 del señalado departamento, la Escritura Pública 282/2020 de 6 de marzo, referente a un préstamo de dinero con garantía hipotecaria respecto al inmueble indicado anteriormente, sobre el cual adquirió de Andrew George Toumazis Salas la suma de $us60 000.- (sesenta mil dólares estadounidenses), en calidad de préstamo, siendo así que ante el incumplimiento del deudor tomó contacto con “María Paz Angrisani”, quien le informó que nunca firmó ningún poder en favor de Johnny Lara Salvatierra.
A raíz de tal denuncia, la Sumariante Departamental -de Santa Cruz, Beni y Pando- de la DIRNOPLU, emitió el Auto de Apertura 13 Proceso Sumario Disciplinario SDCS 036/2021 de 24 de noviembre, dando lugar posteriormente a la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 03/2022 de 2 de marzo, que declaró probada la denuncia por la falta grave inserta en el art. 105 incs. k) y f) de la LNP, disponiendo la suspensión temporal de sus funciones por seis meses, no obstante, y tras el recurso de apelación interpuesto de su parte, la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 006/2022 de 23 de marzo, dispuso anular obrados ante la existencia de omisiones procesales.
En función a lo cual, y luego de nuevamente abrir el término probatorio se emitió la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 11/2022 de 29 de abril, que sin fundamentación ni congruencia nuevamente declaró probada la denuncia por falta grave prevista en el art. 105 incs. k) y f) con relación al art. 18 incs. a) e i) de la LNP; a raíz de lo cual interpuso recurso de apelación, emitiéndose en consecuencia la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 016/2022 de 23 de mayo, por la cual, Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la DIRNOPLU -ahora accionado- confirmó totalmente la resolución impugnada.
Alegó que esta última Resolución de segunda instancia, es infundada e inmotivada, toda vez que no obstante aceptar que se llegó a omitir la valoración de las pruebas de descargo, no se dio razones ni motivo jurídico para establecer por qué es correcto que la prueba presentada de su parte no haya sido valorada, no habiendo tomado en cuenta que con toda esta documentación probatoria se acreditaba que su persona sí cumplió con el deber de comprobar los requisitos para la realización de actos o contratos, contando el Testimonio de Poder 259/2020, con documentación no valorada a partir de la cual se llega a acreditar y a respaldar que las personas que solicitaron los servicios de la Notaría de Fe Pública, llegaron a presentar documentación en original del bien inmueble en cuestión, cédula de identidad y pasaportes en original, además que en la Notaría sí se hicieron presentes, motivo por el cual y a partir de la presentación de todos estos documentos es que su persona recién procedió a otorgar el servicio notarial.
Por otra parte, en relación a su tercer agravio del recurso de apelación, refirió que no obstante de que la autoridad accionada aceptara que su persona no llegó a cometer ninguna conducta de prohibición establecida en el art. 20 inc. j) de la LNP; sin embargo, de forma incongruente llegó a la conclusión de que habría adecuado su conducta a la falta grave del art. 105 inc. f) de la misma Ley, el cual establece: ‘“EL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES Y PROHIBICIONES ESTABLECIDOS EN LA LEY”’ (sic) con relación al art. 18 inc. a) e i) de dicha norma, empero no fundamentó en lo absoluto ni realizó una motivación precisa con relación a por qué se consideraría que su persona habría supuestamente incurrido en la comisión de la falta grave prevista en el art. 105 inc. f) de la LNP, cuando en este tipo sancionador el legislador exige que para su concurrencia es necesario la existencia de dos presupuestos como es el incumplimiento de un deber y de una prohibición, esto tomando en cuenta que fue esa misma autoridad quien en su propia resolución aceptó y ratificó que su persona no llegó a incurrir en ninguna prohibición, es decir que la autoridad hoy accionada al ver que no existe el segundo presupuesto del tipo sancionador establecido en el art. 105 inc. f) debió declarar improbada la denuncia o en su caso debió brindar razones motivadas, fundamentadas y congruentes del por qué considera que con la sola concurrencia de un presupuesto del incumplimiento de un deber y no así de una prohibición, su persona habría adecuado su conducta en la falta grave contenida en el art. 105 inc. f) de la LNP, esto en aplicación del principio de legalidad sustantiva, taxatividad, tipicidad y reserva legal, que también se aplica al proceso disciplinario sancionador conforme a las reglas del debido proceso.
En esta parte de la resolución la autoridad accionada no toma en cuenta que este no puede realizar una interpretación sesgada de la norma sustantiva del art. 105 inc f), ya que es totalmente clara y no está sujeta a interpretación de ninguna autoridad sobre este principio de legalidad y tipicidad y su incidencia en la potestad administrativa sancionadora. De lo que se advierte que la resolución de segunda instancia no ha logrado el convencimiento de las partes que su resolución no es arbitraria, inmotivada e infundada.
Finalmente, con relación al cuarto agravio de su recurso de apelación, la autoridad accionada en la Resolución Final de Segunda Instancia 016/2022, admitió que respecto a su persona existe una atenuante con relación a que no cuenta con antecedentes disciplinarios, asimismo admitió que en el proceso sumario no se puede determinar ni fundar el parámetro de agravante de una sanción administrativa en relación a los derechos de personas de la tercera edad; no obstante, la mencionada autoridad fuera de todo marco legal, expresó que la sanción de seis meses de suspensión la aplica en cumplimiento de un protocolo de actuación del régimen disciplinario, sin tener en cuenta que todo el proceso administrativo desde su inicio se desarrolló en aplicación de la Ley del Notariado Plurinacional en su art. 97 y s.s., donde en su art. 107 inc. b) establece como una sanción por falta grave la suspensión de uno a dieciocho meses o en su defecto una multa económica equivalente a dos o diez salarios mínimos nacionales; sin embargo, esta autoridad no explicó ni dio razones en lo más mínimo del por qué no se valoró la atenuante que el mismo consideró en su favor, para la aplicación de una sanción económica y no así de suspensión, tampoco fundamentó cuál es el sustento legal del por qué concluyó que su persona merece una sanción de suspensión de seis meses, de igual forma no llegó a fundamentar ni dar razones o explicaciones del por qué considera que un protocolo de actuación del régimen disciplinario es de aplicación preferente sobre la Ley del Notariado Plurinacional, situación que al igual que los otros agravios vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la “seguridad jurídica”, y a los principios de tipicidad y taxatividad, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se anule y deje sin efecto la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 016/2022 y todas las resoluciones que surgieron a consecuencia de esta como el Auto 65/2022 de 1 de junio que establece la ejecutoria de la mencionada Resolución Final, y el documento cite: DIRNUPLU/DPTAL.SC 222/2022 de “2 de mayo” -que establece la entrega de archivos al Notario suplente-, y se ordene se emita una nueva resolución respetando los lineamientos jurisprudenciales a emitirse en Sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual 11 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 797 a 808 vta., presente la accionante asistida por su abogado, los representantes legales de la autoridad accionada, y el tercero interesado acompañado de su abogado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante ratificó y reiteró in extenso lo expuesto en su memorial de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la DIRNOPLU, a través de sus representantes legales por informe escrito cursante de fs. 792 a 795 vta., y reiterado en audiencia, manifestó lo siguiente: a) En cuanto a la valoración probatoria, en consideración de las pruebas mencionadas por la accionante, en su momento se estableció que las mismas carecen de connotación transcendental dentro del proceso disciplinario, ya que su consideración sobre que pudiera existir la posibilidad de que pueda repercutir en el fondo de lo debatido o que pueda lograr de alguna manera la modificación de lo determinado era nula siendo dichos elementos probatorios impertinentes para el análisis de la problemática planteada, llegándose a concluir que el pago de impuestos, la credencial de Notaria de Fe Pública, entre otros, no versaban sobre los hechos que se estaban investigando, observándose a partir del principio de verdad material que la autoridad sumariante obró de manera adecuada, no existiendo lesión a derecho o garantías constitucionales; b) En cuanto a la incongruencia entre establecer que no concurriría la falta y se sancionara por la falta establecida en el art. 105 inc. f) de la LNP, cabe referir que ello únicamente se constituye en un error estrictamente formal e irrelevante, pues no afecta de modo alguno los derechos de la hoy accionante, puesto que la falta por la que fue sancionada concierne al art. 105 inc. k) con relación al art. 18 incs. a) e i) ambos de la LNP, referido al incumplimiento de deberes por parte de los fedatarios, aspectos que fueron respondidos en el fallo emitido de su parte, los cuales como se tiene dicho carecen de relevancia constitucional; c) Respecto a que no hubiesen sido expuestas las razones por las que fue sancionada la accionante, de la Resolución de primera instancia se tiene que la concurrencia de la falta se sustenta en que de acuerdo a los pasaportes de Antonio Agrisani y “Maria Paz Agrisani” y los sellos de ingreso y salida cursantes en ellos, la fecha en la que se suscribió el Poder, los poderconferentes no se encontraban en el país, razonamiento que el Tribunal de apelación consideró por demás claro y sostenible con relación a la falta de ‘“La otorgación o extensión de documentos notariales protocolares sin la comparecencia de una o de las o los interesados”’ (sic), lo que deja ver que lo vertido por la accionante no es correcto, ya que los motivos por los cuales se llega a sancionar, como también el hecho de la equivocación en la redacción carecen de relevancia; d) En cuanto a la lesión de los principios de legalidad y taxatividad, la accionante no realiza argumentación alguna con relación a dichos principios supuestamente lesionados, limitándose a realizar transcripciones de precedentes constitucionales para concluir señalando de manera contradictoria que el fallo de segunda instancia no logró el convencimiento en las partes, equivocando lo que son los principios de legalidad y taxatividad con relación a los razonamientos que llevaron a concluir que efectivamente se incurrió en una falta disciplinaria que involucra al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, extremos que fueron cumplidos; y, e) En cuanto a la sanción impuesta, los argumentos expresados por la parte accionante son equivocadas, toda vez que el Tribunal de apelación de manera motivada subsanó lo referido a considerar como agravante el daño a personas de la tercera edad, esto considerando el principio de legalidad con base a la Ley del Notariado Plurinacional como del Protocolo de Actuación del Régimen Disciplinario para Procesos Sumarios Disciplinarios Contra Notarias y Notarios de Fe Pública; es así, que en dicha instancia se reparó en la afectación a la Fe Pública provocado por la actuación de la ahora accionante, concluyendo que en el marco de la mencionada Ley, que en el caso revestía gravedad por la conducta desplegada por la Notaria en el ejercicio de su cargo, puesto que su actuar fue contrario a los deberes previstos en la norma a los que se encontraba constreñida, concluyendo que su conducta además fue contraria a las atribuciones delegadas por el Estado, consecuentemente se advirtió que la imposición de la sanción determinada por la autoridad sumariante se encontraba debidamente motivada, al haberse expresado las razones para dicha determinación, entre lo cual dicha instancia disciplinaria enmarcó sus actuaciones a la Ley del Notariado Plurinacional, la cual le faculta el determinar el tipo de sanción a imponer ante la comprobación de la concurrencia de una falta disciplinaria. Argumentos bajo los cuales solicitó se deniegue la tutela.
Asimismo, en audiencia los representantes legales de la mencionada autoridad sostuvieron que, no resulta evidente lo manifestado por la accionante respecto a la supuesta aplicación preferente de un reglamento de audiencias disciplinarias, toda vez que la normativa a la que se hace referencia es un Protocolo para la sustanciación de procesos disciplinarios contra Notarios y Notarias de Fe Pública, aprobado por la Resolución Administrativa (RA) “159/2019”, el cual en su última parte establece los parámetros que se deben considerar al momento de imponer sanciones, mismos que se encuentran de acuerdo al art. 107 de la LNP, por lo que la sanción impuesta a la ahora accionante fue totalmente establecida en el marco de la legalidad.
Con referencia a que el art. 105 inc. f) de la LNP, estableciera que el servidor público tuviera que incurrir en el incumplimiento de un deber y en una prohibición, dicho aspecto concierne a una labor de interpretación de la legalidad ordinaria a ser realizada por la instancia disciplinaria, pero que en sede constitucional se requiere cumplir con la observancia de tres requisitos: los criterios de interpretación y los principios valores desconocidos, así como la identificación de los derechos considerados vulnerados.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Andrew George Toumazis Salas, denunciante dentro del proceso disciplinario instaurado contra la hoy accionante, en audiencia a través su abogado manifestó: 1) En cuanto a la suplantación de personas debe tomarse en cuenta que la DIRNOPLU tiene un convenio con el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) a partir del cual se les permite sacar una ficha en la que se encuentran los datos de cada ciudadano, donde la imagen del SEGIP es clara; sin embargo, del cuadernillo se pude apreciar que la misma es borrosa; 2) En cuanto a los deberes y prohibiciones que tiene cada Notario, la norma establece que el mismo es el responsable y quien debe ejecutar todos los documentos y verificar la comparecencia del ciudadano, no su personal dependiente, no pudiendo justificar su actuación con la simple referencia de la existencia de una suplantación; y, 3) En cuanto a la prueba, la parte accionante no señala que los elementos que presentaron fueron incompletos, pues si bien hace referencia a un rechazo fiscal, no menciona que este fue rechazado, e incluso interpuesto un amparo constitucional, este fue negado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 99 de 11 de julio de 2022, cursante de fs. 809 a 813, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 016/2022, debiendo la autoridad accionada emitir una nueva resolución adecuando su pronunciamiento a las normas constitucionales y legales vigentes, ello bajo los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional y convencional a la que se hizo referencia, reconoce los principios de proporcionalidad y legalidad, siendo necesario señalar que no puede existir una sanción sin ley previa, y por lo tanto los órganos estatales están obligados al sometimiento a la ley, y en ese sentido el establecimiento de una sanción debe partir de la determinación de la ley aplicable; ii) En cuanto al principio de proporcionalidad, los factores a considerarse a fin de la imposición de la sanción concierne fundamentalmente a la conducta del autor precedente y posterior al hecho, debiéndose tomar en cuenta la gravedad del hecho, los sujetos intervinientes y el daño causado a fin de asumir una decisión; y, iii) La determinación de conceder la tutela obedece fundamentalmente a la aplicación de ambos principios, siendo necesario que la administración disciplinaria de la DIRNOPLU pueda adecuar su actuación a dichos principios que garanticen que el administrado está sometido a normas totalmente claras, vigentes y con jerárquía lo suficientemente sólida que garanticen la efectividad material de su sanción, debiéndose tomar decisiones que garanticen el pleno ejercicio de los derechos, pero además que la sanción o el poder sancionatorio del Estado, se ve reflejado en las resoluciones o sentencias, ya sea en el ámbito penal o sancionatorio como ocurre en el presente caso.
Vía enmienda, complementación y aclaración la parte accionante solicitó se aclare si en función a la concesión de tutela establecida quedan sin efecto todas las resoluciones posteriores a la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 016/2022, respecto a lo cual la Sala Constitucional refirió que, si producto de la resolución que es dejada sin efecto se emitieron otras determinaciones, corresponde que su ejecución también quede suspendida hasta entre tanto no se dicte una nueva resolución.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto de Apertura 13 Proceso Sumario Disciplinario SDSC 036/2021 de 24 de noviembre, por el cual la Sumariante Departamental de Santa Cruz, Beni y Pando de la DIRNOPLU, resolvió admitir la denuncia presentada por Andrew George Toumazis Salas -ahora tercero interesado- contra Sarita Cuellar Roca -hoy accionante- por la presunta comisión de las faltas graves insertas en el art. 105 inc. f) ‘“El incumplimiento de los deberes y prohibiciones establecidos en la presente Ley”’ concordante con los arts. 18 incs. a) “Cumplir la presente Ley y sus reglamentos”; e i) ‘“Comprobar los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la realización de actos o contratos”’; y, 105 inc. k) “La otorgación o extensión de documentos notariales protocolares sin la comparecencia de una o de las o los interesados”, concordante con el art. 20 inc. j) ‘“Revocar, modificar o alterar el contenido de una escritura protocolar, sin cumplir las condiciones establecidas en la presente Ley”’, todos de la LNP (fs. 4 a 7).
II.2. Mediante Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 11/2022 de 29 de abril, la Autoridad Sumariante, resolvió declarar no ha lugar la exclusión o eximente de responsabilidad formulada por la ahora accionante ante la falta de carga argumentativa; asimismo, declaró improbada la denuncia formulada por el hoy tercero interesado respecto a la falta grave contenida en el art. 105 en relación al inciso j) del art. 20, ambos de la LNP; y, finalmente, declaró probada la denuncia en relación a la falta grave contenida en el art. 105 incs. k) y f) con relación a los incisos a) e i) del art. 18, ambos de la LNP, imponiendo a la ahora accionante la sanción prevista en el art. 107 inc. b) de la mencionada Ley referida a la suspensión temporal de sus funciones como Notaria de Fe Pública 13 del departamento de Santa Cruz por el periodo de seis meses (fs. 686 a 697 vta.).
II.3. Contra tal determinación, la hoy accionante el 11 de mayo de 2022 interpuso recurso de apelación (fs. 707 a 711), mismo que fue resuelto a través de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 016/2022 de 23 de mayo, a partir de la cual Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la DIRNOPLU -ahora accionado- confirmó totalmente la Resolución impugnada respecto a declarar probada la denuncia sobre la falta disciplinaria prevista en el art. 105 inc. f) con relación al art. 18 incs. a) e i); y, 105 inc. k); e improbada respecto a la falta disciplinaria establecida en el art. 20 inc. j), todos de la LNP (fs. 728 a 734), misma que fue objeto de la solicitud de aclaración, complementación y enmienda efectuada por la accionante (fs. 744 y vta.), y que fue resuelta a través del Auto de 31 de mayo de 2022, mediante el cual se declaró no ha lugar a la solicitud, notificada a la referida ese mismo día en Secretaria (fs. 759 a 761).
II.4. Por Auto 65/2022 de 1 de junio, la Autoridad Sumariante declaró la ejecutoria de la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 016/2022 (fs. 763); y, por cite: DIRNUPLU/DPTAL.SC 222/2022 de “2 de mayo”, el Director Departamental de Santa Cruz de la DIRNOPLU, comunicó a la hoy accionante que debe hacer entrega de archivos al Notario Suplente en virtud a lo determinado en la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 016/2022 (fs. 62).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y a la “seguridad jurídica”, así como a los principios de legalidad y taxatividad, toda vez que la autoridad accionada, a tiempo de confirmar la determinación del Sumariante que la sancionó con la suspensión de sus funciones de Notaria de Fe Pública por un periodo de seis meses: a) No obstante admitir que no se valoró la prueba de descargo presentada de su parte, no brindó razones ni motivo jurídico alguno para considerar que ello es correcto, no habiendo considerado que a partir de la documentación que presentó se acreditaba que su persona sí cumplió con su deber de comprobar los requisitos para la realización de los actos o contratos; b) No fundamentó ni motivó congruentemente por qué en su caso su conducta se adecuó a la falta grave descrita en el art. 105 inc. f) cuando a fin de su subsunción la norma requiere dos presupuestos referidos al incumplimiento de un deber y la comisión de una prohibición, sobre lo cual además expresamente se manifestó que su persona no incurrió en ninguna prohibición; y, c) Sin fundamentación ni motivación alguna, confirmó la sanción dispuesta por la autoridad sumariante, pese a reconocer en su favor la existencia de atenuante y que no correspondía aplicar la agravante en relación a la afectación a personas de la tercera edad, sin explicar por qué en su caso, en consideración a la atenuante, no se aplicó la sanción de multa económica como prevé el art. 107 inc. b) de la LNP, aplicando con preferencia y sin la debida fundamentación el Protocolo de Actuación del Régimen Disciplinario para Procesos Sumarios Disciplinarios Contra Notarias y Notarios de Fe Pública antes que la Ley del Notariado Plurinacional.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
La SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional y citando la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, precisó que: [«La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.
(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.
(…). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos».
Por su parte, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: «Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”»] (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática traída en revisión centra su análisis en el reclamo de la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 016/2022 de 23 de marzo, por la cual el Director a.i. de la DIRNOPLU -ahora accionado-, confirmó la determinación del Sumariante que sancionó a la accionante con la suspensión de sus funciones como Notaria de Fe Pública por un periodo de seis meses, denunciando concretamente que dicha autoridad: 1) No obstante admitir que no se valoró la prueba de descargo presentada de su parte, no brindó razones ni motivo jurídico alguno para considerar que ello es correcto, no habiendo considerado que a partir de la documentación que presentó se acreditaba que su persona sí cumplió con su deber de comprobar los requisitos para la realización de los actos o contratos; 2) No fundamentó ni motivó congruentemente por qué en su caso su conducta se adecuó a la falta grave descrita en el art. 105 inc. f) de la LNP cuando a fin de su subsunción la norma requiere dos presupuestos referidos al incumplimiento de un deber y la comisión de una prohibición, sobre lo cual además expresamente se manifestó que su persona no incurrió en ninguna prohibición; y, 3) Sin fundamentación ni motivación alguna, confirmó la sanción dispuesta por la autoridad sumariante, pese a reconocer en su favor la existencia de atenuante y que no correspondía aplicar la agravante en relación a la afectación a personas de la tercera edad, sin explicar por qué en su caso, en consideración a la atenuante, no se aplicó la sanción de multa económica como prevé el art. 107 inc. b) de la LNP, aplicando con preferencia y sin la debida fundamentación el Protocolo de Actuación del Régimen Disciplinario para Procesos Sumarios Disciplinarios Contra Notarias y Notarios de Fe Pública antes que la Ley del Notariado Plurinacional.
Teniendo en cuenta la problemática a abordar y toda vez que en la oportunidad se cuestiona el contenido mismo de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia, corresponde en inicio conocer los argumentos en función a los cuales la autoridad accionada tomó la decisión de confirmar la Resolución impugnada, no sin antes puntualizar que la Resolución objeto de examen emerge dentro del proceso disciplinario iniciado contra la accionante que en su labor de Notaria de Fe Pública 13 del departamento de Santa Cruz, fue denunciada por el hoy tercero interesado Andrew George Toumazis Salas, toda vez que con base al Testimonio de Poder 259/2020 de 3 de marzo, mediante el cual Antonio Angrisani y “María Paz Angrisani” habría otorgado la facultad de disposición sobre su bien inmueble en favor de Johnny Lara Salvatierra cuya autoridad fedataria fue la hoy accionante, suscribió con este último otra escritura pública de préstamo de dinero con garantía hipotecaria respecto al referido bien inmueble, pero ante el incumplimiento de pago por parte del deudor tomó contacto con “María Paz Angrisani, quien le manifestó que nunca habría firmado ningún poder en favor del antes nombrado Johnny Lara Salvatierra. Denuncia que dio lugar a la emisión del Auto de Apertura 13 de Proceso Sumario Disciplinario SDSC 036/2021 de 24 de noviembre, por el cual la Sumariante Departamental de Santa Cruz, Beni y Pando de la DIRNOPLU, resolvió admitir la mencionada denuncia por la presunta comisión de las faltas graves insertas en el art. 105 inc. f) ‘“El incumplimiento de los deberes y prohibiciones establecidos en la presente Ley”’ concordante con los arts. 18 incs. a) “Cumplir la presente Ley y sus reglamentos”; e i) ‘“Comprobar los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la realización de actos o contratos”’; y, 105 inc. k) “La otorgación o extensión de documentos notariales protocolares sin la comparecencia de una o de las o los interesados”, concordante con el art. 20 inc. j) ‘“Revocar, modificar o alterar el contenido de una escritura protocolar, sin cumplir las condiciones establecidas en la presente Ley”’, todos de la LNP (Conclusión II.1).
Proceso en el cual luego de determinarse la nulidad de obrados por defectos procesales, dio lugar a la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 11/2022 de 29 de abril, mediante la cual la Autoridad Sumariante, declaró no ha lugar la exclusión o eximente de responsabilidad formulada por la ahora accionante ante la falta de carga argumentativa; improbada la denuncia formulada por el hoy tercer interesado en relación a la falta grave contenida en el art. 105 en relación al inciso j) del art. 20, ambos de la LNP; y, probada la denuncia respecto a la falta grave contenida en el art. 105 incs. k) y f) con relación a los incisos a) e i) del art. 18, ambos de la LNP, imponiendo a la ahora accionante la sanción de suspensión temporal de sus funciones como Notaria de Fe Pública 13 del departamento de Santa Cruz por el periodo de seis meses (Conclusión II.2).
Determinación frente a la cual la hoy accionante interpuso recurso de apelación emitiéndose en consecuencia la Resolución objeto del presente análisis constitucional a partir de la cual la autoridad accionada confirmó totalmente la Resolución impugnada declarando probada la denuncia sobre la falta disciplinaria establecida en el art. 105 inc. f) con relación al art. 18 incs. a) e i); y, 105 inc. k); e improbada respecto a la falta disciplinaria establecida en el art. 20 inc. j), todos de la LNP (Conclusión. 3).
En ese sentido, del contenido de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 016/2022, se advierte que la autoridad accionada, decidió confirmar la Resolución recurrida, expresando los siguientes fundamentos de orden fáctico y jurídico:
i) Los elementos de prueba señalados por la apelante y confrontados los mismos con la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 11/2022, se advierte que, si bien en el punto III.2 -de la señalada Resolución- se realiza un listado de las pruebas presentadas por la denunciada entre los que se encuentran el formulario de impuestos de la gestión 2017 cancelada el 27 de abril de 2018, folio real 7.01.1.99.0117367, certificado catastral en favor de los “esposos Angrisani”, plano de ubicación del domicilio de los antes referidos, credencial de Notaria de Fe Pública de Sarita Cuellar Roca, certificación emitida por la Dirección Departamental del Notariado a través de la cual se advierte que la antes nombrada no tiene antecedentes disciplinarios; si bien es cierto que dichos elementos de prueba no fueron analizados, empero, considerando la relevación de dichos medios de prueba, se puede afirmar que estas pruebas carecen de connotación transcendental dentro del proceso disciplinario o que de algún modo pueda repercutir en el fondo de lo debatido o que su consideración pueda lograr de alguna manera la modificación de lo determinado; asimismo, revisada la motivación de la autoridad sumariante, este agravio de omisión valorativa de credencial de la sumariada como Notaria de Fe Pública, pago de impuestos de un inmueble, folio real, de ningún modo inciden en el fondo de lo debatido y de la falta que se declara como probada cual es “La otorgación o extensión de documentos notariales protocolares sin la comparecencia de las o los interesados”; ‘“El incumplimiento de los deberes y prohibiciones establecidos en la presente Ley”’; ‘“Cumplir la presente ley y sus reglamentos”’, ‘“Comprobar los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la realización de los actos o contratos”’, además de que dicha afirmación se sustenta en que de acuerdo a los pasaportes de Antonio Angrisani y “María Paz Angrisani” y los sellos de ingreso y salida cursantes en ellos, los poderconferentes no se encontraban en el país en la referida fecha, es así que considerados por esa instancia dichos medios de prueba detallados en el punto “I.4” de la presente Resolución estos de ningún modo desvirtúan los hechos encontrados como probados y es porque las cuestionadas pruebas acreditan derecho propietario, pago de impuestos, que la sumariada es fedataria, que no tiene procesos disciplinarios anteriores, pero no enervan de ningún modo que tales personas se encontraban en el país y tampoco llegaría a incidir de manera gravitante en la motivación realizada por el sumariante que llegue a repercutir en el fondo de lo determinado;
ii) La autoridad Sumariante en relación al art. 20 inc. j) de la LNP, de manera categórica señaló que no existe prueba alguna que demuestre que la fedataria hubiera incurrido en dicha falta, además que este tipo disciplinario, no estaría configurado, lo que es coherente con el análisis de la parte resolutiva de la Resolución de Primera Instancia al declarar improbada la denuncia en relación a la comisión de la falta disciplinaria establecida en el art. 105 con relación al inciso j) del art. 20 ambos de la LNP, por lo tanto al señalar que no se adecuaría dicha falta, lógicamente se está concluyendo que la conducta de la fedataria no se subsume a los presupuestos que establece esa disposición legal, y al haber sido declarada improbada, no corresponde realizar mayor consideración al respecto, al no constituir un agravio;
iii) No existe la incongruencia interna observada por la apelante, puesto que la Autoridad Sumariante tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva, bajo la misma lógica del análisis efectuado concluyó declarando improbada la denuncia con relación a esa falta disciplinaria y únicamente sanciona con relación al art 105 incs. k) y f) con relación al art. 18 incs. a) e i), todos de la LNP que se encuentran relacionados con la otorgación de documentos notariales sin la comparecencia de los interesados, y si bien efectivamente en la motivación se hace mención al art. 105 de la LNP con relación al art. 20 inc. j) de la misma norma, del contenido de dichos artículos se puede deducir que uno no tiene relación con el otro, puesto que uno se refiere de la otorgación de documentos notariales y el otro de modificación o alteración del contenido de una escritura protocolar, es así que si bien existe un error en la redacción que realiza la Sumariante, de la lectura íntegra como de la parte resolutiva se puede deducir los motivos por los que se llegó a declarar probada la denuncia con relación al art. 105 inc. k) de la LNP. En cuanto a la redacción contradictoria respecto al art 20 inc. j) de la LNP, las prohibiciones establecidas en dicha disposición legal no tiene relación o concordancia con el art. 105 inc. k) de la mencionada Ley, y si bien esta aparente contradicción que llega a provocar confusión a las partes, es superada de la lectura íntegra del fallo, carece de relevancia procesal, considerando que un fallo no puede ser leído de manera sesgada, por lo que no se advierte que el error en la redacción lesione el debido proceso en su elemento de congruencia y tampoco llega provocar indefensión alguna a la parte sumariada, además la eventual nulidad del fallo de ningún modo podrá cambiar el resultado al que arribó el Sumariante al ser un defecto puramente formal; y,
iv) Revisados los fundamentos para la imposición de la sanción por parte de la autoridad sumariante, se extrae por una parte que reconoce que la sumariada tiene la atenuante de no tener antecedentes disciplinarios en su contra; empero, haciendo mención a la SCP 0112/2014-S1 -de 26 de noviembre-, que se refiere a la protección reforzada de las personas de la tercera edad, concluye que el actuar de la fedataria provocó afectación a los “esposos Agrisani”. Al respecto, dicha Sentencia no es aplicable al caso, además la protección directa en los derechos disciplinarios de dicho grupo vulnerable no puede implicar utilizar como agravante en un proceso disciplinario. La Ley del Notariado Plurinacional en su art. 107 inc. b) sobre las sanciones establece: ‘“Por faltas graves: suspensión temporal de uno (1) a dieciocho (18) meses o multa de dos (2) a diez (10) salarios mínimos nacionales”’ (sic) y por su parte el Protocolo de Actuación del Régimen Disciplinario para Procesos Sumarios Disciplinarios Contra Notarias y Notarios de Fe Pública, en su parte V.2 sobre las sanciones señala: “‘Faltas que afecten directamente a la Fe Pública que fue delegada por el Estado conforme a Ley; y a la vulneración o atenten contra Derechos Fundamentales (7 a 10 salarios mínimos; o de 5 a 18 meses de suspensión”’ (sic), por lo que los parámetros para la imposición de la sanción se encuentran dentro de lo previsto tanto en la Ley del Notariado como de su Decreto Reglamentario. El motivo para este tipo de sanción es la afectación a la Fe Pública que engloba un significado particular en un Estado de Derecho, como es el de dar a ciertos actos traducidos en documentos, sea de particulares o en los que intervenga éste, validez general para acreditar determinado tipo de circunstancias o relaciones jurídicas, y para ello en su elaboración se reviste de ciertas formalidades, como es la observación del cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en la Ley o en el Decreto Reglamentario o el cumplimiento de determinadas formas como ser sellos y papel especial valorado, y cumplidos todos ellos se le asigna un valor de verdad de cuanto en ellos se hace constar, consecuentemente, la Fe Pública es la confianza que tienen los ciudadanos, porque en estos documentos existe una intervención del Estado y generan juicio de certeza. Para que todos los ciudadanos tengan la seguridad de que el documento es una pieza fiable en su contenido como en la autoría y procedimiento, los fedatarios a quien se delega la Fe Pública deben observar el principio de legalidad administrativa, cual es seguir un procedimiento y las obligaciones que impone las disposiciones legales, puesto que obrar de manera contraria implicaría afectar seriamente la certeza que es componente de un Estado Constitucional de Derecho como el nuestro y también daño a otros bienes jurídicos, es así que la fedataria al no haber observado el procedimiento para la otorgación del testimonio de poder, provocó una afectación a la Fe Pública. En ese marco, sobre la sanción que impone la sumariante, al existir una evidente afectación a la Fe Pública delegada por el Estado, se determina con otros fundamentos mantener subsistente la sanción impuesta de suspensión.
Glosada como se encuentra la Resolución objeto de análisis de la presente acción de amparo constitucional, corresponde resolver los tres puntos de lesión a los derechos fundamentales que fueron identificados por la accionante.
Sobre la falta de motivación en relación a la omisión valorativa
Al respecto la ahora accionante reclama que no obstante de que la autoridad accionada admitiera que no se valoró la prueba de descargo presentada de su parte, no brindó razones, ni motivo jurídico alguno para considerar que ello es correcto, sin tomar en cuenta que a partir de la documentación que presentó se acreditaba que su persona sí cumplió con su deber de comprobar los requisitos para la realización de los actos o contratos, toda vez que con dicha documentación respaldaba que las personas que solicitaron los servicios de la Notaría de Fe Pública sí llegaron a presentar documentación en original y sí se hicieron presentes a la Notaría, motivo por el cual recién procedió a otorgar el servicio notarial.
De lo manifestado por la parte accionante, a más de no señalar con exactitud qué documentos fueron los que en su oportunidad presentó en el proceso disciplinario y menos aún la relevancia de su consideración a fin de abordar -eventualmente- la temática desde la óptica de la valoración en sede constitucional, aspecto que tampoco fue solicitado, se advierte que su reclamo radica únicamente en señalar la falta de motivación.
Efectuada tal puntualización, de la revisión de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 016/2022 se aprecia que el reclamo efectuado por la accionante no resulta evidente, pues si bien ciertamente la autoridad accionada reconoció que, los documentos a los cuales la recurrente hizo referencia y que en su oportunidad fueron señalados en el apartado I.4 de dicha Resolución, no fueron valorados por la Autoridad Sumariante, de la revisión y análisis de los mismos por parte de la autoridad de apelación, esta llegó a evidenciar que dichos elementos tampoco eran relevantes para la definición del caso, toda vez que estos únicamente hacían referencia a la acreditación de la recurrente como Notaria, el pago de impuestos del inmueble, el folio real del mismo que acreditaría el derecho propietario sobre el bien y la inexistencia de procesos disciplinarios anteriores contra la ahora accionante, sin que su consideración evidencie una incidencia que haga previsible la modificación de la decisión final, pues la falta que se declaró probada se refirió a la otorgación o extensión de documentos notariales protocolares sin la comparecencia de los interesados, el cumplimiento de deberes y prohibiciones como el cumplir con la Ley del Notariado Plurinacional y sus reglamentos y comprobar los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la realización de actos o contratos, decisión que se sustentó más que todo en el hecho probado de que los “esposos Agrisani”, cuando se extendió el Poder en cuestión no se encontraban en el país, pues de los documentos presentados, entre estos los pasaportes de los antes nombrados, se evidenciaba los sellos de ingreso y salida del país.
En ese contexto, se aprecia que contrariamente a lo alegado por la parte accionante, a más de no incurrir en una omisión valorativa, pues como se advierte la autoridad accionada, luego de la consideración realizada de su parte en relación a los documentos descritos, llegó a la conclusión de que estos no repercuten en el fondo de lo determinado, pues el motivo principal que llevó a subsumir la conducta de la Notaria sumariada en las faltas disciplinarias endilgadas fue que el hecho comprobado de que los poderconferentes a tiempo de extenderse el poder no se encontraban en el país, dando cuenta de este modo la que accionante no efectuó un correcto análisis y estudio como de verificación de los documentos presentados en esencial respecto a la identidad de los otorgantes a fin de corroborar que las personas, que como ella sostiene se presentaron en la Notaría, eran efectivamente los poderdantes.
En ese sentido, no advirtiéndose que la denuncia de la ahora accionante en cuanto a la falta de motivación sobre este punto de reclamo sea evidente, al respecto simplemente corresponde denegar la tutela solicitada.
Sobre la inobservancia de los presupuestos establecidos respecto a la falta contenida en el art. 105 inc. f) de la LNP
En cuanto a este punto la ahora accionante reclama que no se fundamentó ni motivó congruentemente por qué en su caso su conducta se adecuó a la falta grave descrita en el art. 105 inc. f) cuando a fin de su subsunción la norma requiere dos presupuestos referidos al incumplimiento de un deber y la comisión de una prohibición, sobre lo cual además expresamente se manifestó que su persona no incurrió en ninguna prohibición.
Al respecto, debe puntualizarse en inicio que efectivamente, conforme se tiene de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 016/2022, resulta claro que respecto a la prohibición establecida en el inciso j) del art. 20 de la LNP se determinó que la conducta de la sumariada no se adecuó a dicha previsión normativa; con ello en mente, si bien la falta grave establecida en el art. 105 inc. f) de la misma Ley, evidentemente hace referencia a “El incumplimiento de los deberes y prohibiciones establecidos en la presente Ley”, debe tenerse en cuenta que de una consideración integral de la Resolución ahora estudiada, se advierte que la determinación acerca de la subsunción en el caso de la actuación de la accionante a dicha falta se halla relacionada con los incisos a) e i) del art. 18 de la mencionada Ley referido a los deberes de las y los Notarios de Fe Pública, y de ninguna manera -como se tiene dicho- con el art. 20 al que se hace referencia y que concierne a los actos que las y los Notarios se encuentran prohibidos de realizar.
En ese contexto, de forma alguna se percibe la supuesta falta de fundamentación en lo que respecta a la observancia del contenido normativo de la mencionada previsión, y menos aún de motivación y congruencia, pues expresamente en la Resolución examinada se señaló que únicamente se sancionó a la sumariada por la comisión de las faltas graves descritas en los incisos f) y k) del art. 105 relacionados al art. 18 incs. a) e i) ambos de la LNP, y esto a partir de la otorgación de documentos notariales sin la comparecencia de los interesados; es decir, que en lo referente al inciso f) del art. 105 de la LNP, se aprecia que su establecimiento se circunscribió únicamente en lo relativo al incumplimiento de deberes, y no así en relación a la comisión de actos prohibidos, de ahí que a su vez tampoco puede considerarse la inobservancia de los principios de legalidad y taxatividad como refiere la parte accionante, siendo aún más clara la parte resolutiva del fallo que en un sentido más ordenado declaró probada la denuncia “…sobre la falta disciplinaria establecida en el art. 105 inciso f) con relación al art. 18 incisos a) e i); y, Artículo 105 inciso k) de la Ley del Notariado Plurinacional” (sic [negrillas añadidas]).
En ese entendido, la determinación asumida por dicha instancia disciplinaria, de forma alguna se halla desprovista de fundamentación siendo clara respecto al sentido y alcance del establecimiento de la falta que de forma alguna inobservó los principios de taxtatividad y legalidad, tampoco es carente de motivación, por cuanto esta se basó en la falta de comprobación de los requisitos exigidos para la realización de los actos o contratos, en lo referente a la incomparecencia de los interesados a momento de extender el poder, lo que fue corroborado a partir del pasaporte de los poderconferentes quienes en ese tiempo no se encontraban en el país; y, finalmente, la decisión asumida menos aún puede ser catalogada de incongruente, pues como se tiene dicho la falta contenida en el art. 105 inc. f) fue establecida en relación al incumplimiento de deberes, circunscribiéndose estos en relación a los establecidos en los incisos a) e i) del art. 18 de la LNP, y no respecto a la comisión de alguna prohibición, siendo expresa la determinación de haber declarado improbada la denuncia en relación al art. 20 inc. j) de la mencionada Ley a partir de la cual se establecen prohibiciones a las y los Notarios de Fe Pública, en función a lo cual respecto a este punto igualmente corresponde denegar la tutela.
Sobre la falta de fundamentación y motivación en relación a la sanción impuesta
En relación a este punto, la hoy accionante denunció que la autoridad accionada confirmó la sanción dispuesta por la autoridad sumariante sin fundamentación ni motivación alguna, pese a reconocer en su favor la existencia de atenuante, y que a fin de determinar la sanción no correspondía aplicar la agravante en relación a la afectación a personas de la tercera edad, no habiendo explicado por qué en su caso, en consideración a la atenuante, no se aplicó la sanción de multa económica como prevé el art. 107 inc. b) de la LNP, aplicando con preferencia y sin la debida fundamentación el Protocolo de Actuación del Régimen Disciplinario para Procesos Sumarios Disciplinarios Contra Notarias y Notarios de Fe Pública antes que la Ley del Notariado Plurinacional.
Sobre la sanción dispuesta, de la revisión de la Resolución ahora cuestionada se aprecia que si bien la autoridad accionada al advertir que, el criterio expuesto por el Sumariante en cuanto a incorporar la agravante considerando la afectación a personas de la tercera edad como en este caso eran los poderconferentes, no era correcto, consideró sin embargo que la sanción establecida era factible de mantenerse teniendo en cuenta la clase de falta incurrida, pues esta estaba directamente relacionada a la Fe Pública otorgada por el Estado a los Notarios, fundándose normativamente al respecto en la Parte V.2 del Protocolo de Actuación del Régimen Disciplinario para Procesos Sumarios Disciplinarios Contra Notarias y Notarios de Fe Pública, que establece lo siguiente: “Faltas que afecten directamente a la Fe Pública que fue delegada por el Estado conforme a Ley; y a la vulneración o atenten contra Derechos Fundamentales (7 a 10 salarios mínimos; o de 5 a 18 meses de suspensión” (sic).
Así, y a fin de subsumir la consideración de esta última disposición normativa, la autoridad de apelación explicó que la Fe Pública es la confianza que tienen los ciudadanos respecto a ciertos documentos que son emitidos con la observancia de determinadas formalidades y en cumplimiento de ciertos requisitos a fin de otorgar validez respecto a lo que se pretende acreditar determinando tipo de circunstancias o relaciones jurídicas; en ese marco, sostuvo que en el presente caso la falta por la que la accionante fue procesada y sancionada demostraba una evidente afectación a la Fe Pública al haber otorgado un instrumento sin observar el procedimiento para su emisión, incidiendo en la certeza y seguridad respecto a la fiabilidad del contenido del documento, concluyendo a partir de ello que, si bien el parámetro bajo el cual la autoridad sumariante decidió suspender a la ahora accionante de sus funciones de Notaria de Fe Pública por el lapso de seis meses no era correcta, empero en función a que dicha falta afecta directamente la Fe Pública consideró pertinente mantener dicha sanción, apreciándose que al efecto la autoridad accionada otorgó un nuevo contenido argumentado a dicha sanción a fin de su establecimiento e imposición, manteniendo vigente la misma, con otro criterio de aplicación, pero que corroboraba y ratificaba su imposición.
De otra parte, cabe señalar que la decisión de mantener subsistente la sanción impuesta de manera alguna evidencia una preferencia en la aplicación del Protocolo de Actuación del Régimen Disciplinario para Procesos Sumarios Disciplinarios Contra Notarias y Notarios de Fe Pública sobre la Ley del Notariado Plurinacional, pues la sanción dispuesta se encuentra dentro del marco establecido en la mencionada Ley, Protocolo que fue señalado precisamente a fin de sustentar su decisión de mantener vigente la sanción considerando que la falta en la que incurrió la accionante afectaba la Fe Pública delegada por el Estado a las y los Notarios de Fe Pública, siendo ambas normas complementarias sin que se evidencie una aplicación preferente del referido Protocolo, sino simplemente su consideración a fin de dotar al fallo precisamente de fundamentación y motivación.
En ese marco, se aprecia que la autoridad accionada a tiempo de mantener la sanción dispuesta modificando los fundamentos para su imposición, cumplió con la debida fundamentación y motivación, sosteniendo al efecto, base normativa y fáctica a fin de respaldar su decisión, por lo que respecto a este punto igualmente corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 99 de 11 de julio de 2022, cursante de fs. 809 a 813, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO