SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2023-S3

Fecha: 09-Ago-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Auto de Apertura 13 Proceso Sumario Disciplinario SDSC 036/2021 de 24 de noviembre, por el cual la Sumariante Departamental de Santa Cruz, Beni y Pando de la DIRNOPLU, resolvió admitir la denuncia presentada por Andrew George Toumazis Salas -ahora tercero interesado- contra Sarita Cuellar Roca -hoy accionante- por la presunta comisión de las faltas graves insertas en el art. 105 inc. f) ‘“El incumplimiento de los deberes y prohibiciones establecidos en la presente Ley”’ concordante con los arts. 18 incs. a) “Cumplir la presente Ley y sus reglamentos; e i) ‘“Comprobar los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la realización de actos o contratos”’; y, 105 inc. k) “La otorgación o extensión de documentos notariales protocolares sin la comparecencia de una o de las o los interesados”, concordante con el art. 20 inc. j) ‘“Revocar, modificar o alterar el contenido de una escritura protocolar, sin cumplir las condiciones establecidas en la presente Ley”’, todos de la LNP (fs. 4 a 7).

II.2.  Mediante Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 11/2022 de 29 de abril, la Autoridad Sumariante, resolvió declarar no ha lugar la exclusión o eximente de responsabilidad formulada por la ahora accionante ante la falta de carga argumentativa; asimismo, declaró improbada la denuncia formulada por el hoy tercero interesado respecto a la falta grave contenida en el art. 105 en relación al inciso j) del art. 20, ambos de la LNP; y, finalmente, declaró probada la denuncia en relación a la falta grave contenida en el art. 105 incs. k) y f) con relación a los incisos a) e i) del art. 18, ambos de la LNP, imponiendo a la ahora accionante la sanción prevista en el art. 107 inc. b) de la mencionada Ley referida a la suspensión temporal de sus funciones como Notaria de Fe Pública 13 del departamento de Santa Cruz por el periodo de seis meses (fs. 686 a 697 vta.).

II.3.  Contra tal determinación, la hoy accionante el 11 de mayo de 2022 interpuso recurso de apelación (fs. 707 a 711), mismo que fue resuelto a través de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 016/2022 de 23 de mayo, a partir de la cual Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la DIRNOPLU -ahora accionado- confirmó totalmente la Resolución impugnada respecto a declarar probada la denuncia sobre la falta disciplinaria prevista en el art. 105 inc. f) con relación al art. 18 incs. a) e i); y, 105 inc. k); e improbada respecto a la falta disciplinaria establecida en el art. 20 inc. j), todos de la LNP (fs. 728 a 734), misma que fue objeto de la solicitud de aclaración, complementación y enmienda efectuada por la accionante (fs. 744 y vta.), y que fue resuelta a través del Auto de 31 de mayo de 2022, mediante el cual se declaró no ha lugar a la solicitud, notificada a la referida ese mismo día en Secretaria (fs. 759 a 761).

II.4.  Por Auto 65/2022 de 1 de junio, la Autoridad Sumariante declaró la ejecutoria de la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 016/2022 (fs. 763); y, por cite: DIRNUPLU/DPTAL.SC 222/2022 de “2 de mayo”, el Director Departamental de Santa Cruz de la DIRNOPLU, comunicó a la hoy accionante que debe hacer entrega de archivos al Notario Suplente en virtud a lo determinado en la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 016/2022 (fs. 62).