SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2023-S3

Fecha: 09-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda                                          

Por memorial presentado el 1 de julio de 2022, cursante de fs. 80 a 89, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Andrew George Toumazis Salas -ahora tercero interesado- interpuso contra su persona en calidad de Notaria de Fe Pública 13 del departamento de Santa Cruz, denuncia por la presunta comisión de faltas graves establecidas en el art. 105 incs. f) y k) concordante con el art. 18 incs. a) i) y j) todos la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, sosteniendo que el 3 de marzo de 2020, su persona, habría emitido el Testimonio de Poder 259/2020 por el cual Antonio Angrisani y “María Paz Angrisani” confirieron la facultad especial en favor de Johnny Lara Salvatierra, para que este disponga del bien inmueble registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.01.1.99.0117367. Con dicho Poder el último de los nombrados suscribió ante la Notaria de Fe Pública 10 del señalado departamento, la Escritura Pública 282/2020 de 6 de marzo, referente a un préstamo de dinero con garantía hipotecaria respecto al inmueble indicado anteriormente, sobre el cual adquirió de Andrew George Toumazis Salas la suma de $us60 000.- (sesenta mil dólares estadounidenses), en calidad de préstamo, siendo así que ante el incumplimiento del deudor tomó contacto con “María Paz Angrisani”, quien le informó que nunca firmó ningún poder en favor de Johnny Lara Salvatierra.

A raíz de tal denuncia, la Sumariante Departamental -de Santa Cruz, Beni y Pando- de la DIRNOPLU, emitió el Auto de Apertura 13 Proceso Sumario Disciplinario SDCS 036/2021 de 24 de noviembre, dando lugar posteriormente a la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 03/2022 de 2 de marzo, que declaró probada la denuncia por la falta grave inserta en el art. 105 incs. k) y f) de la LNP, disponiendo la suspensión temporal de sus funciones por seis meses, no obstante, y tras el recurso de apelación interpuesto de su parte, la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 006/2022 de 23 de marzo, dispuso anular obrados ante la existencia de omisiones procesales.

En función a lo cual, y luego de nuevamente abrir el término probatorio se emitió la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 11/2022 de 29 de abril, que sin fundamentación ni congruencia nuevamente declaró probada la denuncia por falta grave prevista en el art. 105 incs. k) y f) con relación al art. 18 incs. a) e i) de la LNP; a raíz de lo cual interpuso recurso de apelación, emitiéndose en consecuencia la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 016/2022 de 23 de mayo, por la cual, Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la DIRNOPLU -ahora accionado- confirmó totalmente la resolución impugnada.

Alegó que esta última Resolución de segunda instancia, es infundada e inmotivada, toda vez que no obstante aceptar que se llegó a omitir la valoración de las pruebas de descargo, no se dio razones ni motivo jurídico para establecer por qué es correcto que la prueba presentada de su parte no haya sido valorada, no habiendo tomado en cuenta que con toda esta documentación probatoria se acreditaba que su persona sí cumplió con el deber de comprobar los requisitos para la realización de actos o contratos, contando el Testimonio de Poder 259/2020, con documentación no valorada a partir de la cual se llega a acreditar y a respaldar que las personas que solicitaron los servicios de la Notaría de Fe Pública, llegaron a presentar documentación en original del bien inmueble en cuestión, cédula de identidad y pasaportes en original, además que en la Notaría sí se hicieron presentes, motivo por el cual y a partir de la presentación de todos estos documentos es que su persona recién procedió a otorgar el servicio notarial.

Por otra parte, en relación a su tercer agravio del recurso de apelación, refirió que no obstante de que la autoridad accionada aceptara que su persona no llegó a cometer ninguna conducta de prohibición establecida en el art. 20 inc. j) de la LNP; sin embargo, de forma incongruente llegó a la conclusión de que habría adecuado su conducta a la falta grave del art. 105 inc. f) de la misma Ley, el cual establece: ‘“EL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES Y PROHIBICIONES ESTABLECIDOS EN LA LEY”’ (sic) con relación al art. 18 inc. a) e i) de dicha norma, empero no fundamentó en lo absoluto ni realizó una motivación precisa con relación a por qué se consideraría que su persona habría supuestamente incurrido en la comisión de la falta grave prevista en el art. 105 inc. f) de la LNP, cuando en este tipo sancionador el legislador exige que para su concurrencia es necesario la existencia de dos presupuestos como es el incumplimiento de un deber y de una prohibición, esto tomando en cuenta que fue esa misma autoridad quien en su propia resolución aceptó y ratificó que su persona no llegó a incurrir en ninguna prohibición, es decir que la autoridad hoy accionada al ver que no existe el segundo presupuesto del tipo sancionador establecido en el art. 105 inc. f) debió declarar improbada la denuncia o en su caso debió brindar razones motivadas, fundamentadas y congruentes del por qué considera que con la sola concurrencia de un presupuesto del incumplimiento de un deber y no así de una prohibición, su persona habría adecuado su conducta en la falta grave contenida en el art. 105 inc. f) de la LNP, esto en aplicación del principio de legalidad sustantiva, taxatividad, tipicidad y reserva legal, que también se aplica al proceso disciplinario sancionador conforme a las reglas del debido proceso.

En esta parte de la resolución la autoridad accionada no toma en cuenta que este no puede realizar una interpretación sesgada de la norma sustantiva del art. 105 inc f), ya que es totalmente clara y no está sujeta a interpretación de ninguna autoridad sobre este principio de legalidad y tipicidad y su incidencia en la potestad administrativa sancionadora. De lo que se advierte que la resolución de segunda instancia no ha logrado el convencimiento de las partes que su resolución no es arbitraria, inmotivada e infundada.

Finalmente, con relación al cuarto agravio de su recurso de apelación, la autoridad accionada en la Resolución Final de Segunda Instancia 016/2022, admitió que respecto a su persona existe una atenuante con relación a que no cuenta con antecedentes disciplinarios, asimismo admitió que en el proceso sumario no se puede determinar ni fundar el parámetro de agravante de una sanción administrativa en relación a los derechos de personas de la tercera edad; no obstante, la mencionada autoridad fuera de todo marco legal, expresó que la sanción de seis meses de suspensión la aplica en cumplimiento de un protocolo de actuación del régimen disciplinario, sin tener en cuenta que todo el proceso administrativo desde su inicio se desarrolló en aplicación de la Ley del Notariado Plurinacional en su art. 97 y s.s., donde en su art. 107 inc. b) establece como una sanción por falta grave la suspensión de uno a dieciocho meses o en su defecto una multa económica equivalente a dos o diez salarios mínimos nacionales; sin embargo, esta autoridad no explicó ni dio razones en lo más mínimo del por qué no se valoró la atenuante que el mismo consideró en su favor, para la aplicación de una sanción económica y no así de suspensión, tampoco fundamentó cuál es el sustento legal del por qué concluyó que su persona merece una sanción de suspensión de seis meses, de igual forma no llegó a fundamentar ni dar razones o explicaciones del por qué considera que un protocolo de actuación del régimen disciplinario es de aplicación preferente sobre la Ley del Notariado Plurinacional, situación que al igual que los otros agravios vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la “seguridad jurídica”, y a los principios de tipicidad y taxatividad, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se anule y deje sin efecto la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 016/2022 y todas las resoluciones que surgieron a consecuencia de esta como el Auto 65/2022 de 1 de junio que establece la ejecutoria de la mencionada Resolución Final, y el documento cite: DIRNUPLU/DPTAL.SC 222/2022 de “2 de mayo” -que establece la entrega de archivos al Notario suplente-, y se ordene se emita una nueva resolución respetando los lineamientos jurisprudenciales a emitirse en Sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual 11 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 797 a 808 vta., presente la accionante asistida por su abogado, los representantes legales de la autoridad accionada, y el tercero interesado acompañado de su abogado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante ratificó y reiteró in extenso lo expuesto en su memorial de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la DIRNOPLU, a través de sus representantes legales por informe escrito cursante de fs. 792 a 795 vta., y reiterado en audiencia, manifestó lo siguiente: a) En cuanto a la valoración probatoria, en consideración de las pruebas mencionadas por la accionante, en su momento se estableció que las mismas carecen de connotación transcendental dentro del proceso disciplinario, ya que su consideración sobre que pudiera existir la posibilidad de que pueda repercutir en el fondo de lo debatido o que pueda lograr de alguna manera la modificación de lo determinado era nula siendo dichos elementos probatorios impertinentes para el análisis de la problemática planteada, llegándose a concluir que el pago de impuestos, la credencial de Notaria de Fe Pública, entre otros, no versaban sobre los hechos que se estaban investigando, observándose a partir del principio de verdad material que la autoridad sumariante obró de manera adecuada, no existiendo lesión a derecho o garantías constitucionales; b) En cuanto a la incongruencia entre establecer que no concurriría la falta y se sancionara por la falta establecida en el art. 105 inc. f) de la LNP, cabe referir que ello únicamente se constituye en un error estrictamente formal e irrelevante, pues no afecta de modo alguno los derechos de la hoy accionante, puesto que la falta por la que fue sancionada concierne al art. 105 inc. k) con relación al art. 18 incs. a) e i) ambos de la LNP, referido al incumplimiento de deberes por parte de los fedatarios, aspectos que fueron respondidos en el fallo emitido de su parte, los cuales como se tiene dicho carecen de relevancia constitucional; c) Respecto a que no hubiesen sido expuestas las razones por las que fue sancionada la accionante, de la Resolución de primera instancia se tiene que la concurrencia de la falta se sustenta en que de acuerdo a los pasaportes de Antonio Agrisani y “Maria Paz Agrisani” y los sellos de ingreso y salida cursantes en ellos, la fecha en la que se suscribió el Poder, los poderconferentes no se encontraban en el país, razonamiento que el Tribunal de apelación consideró por demás claro y sostenible con relación a la falta de ‘“La otorgación o extensión de documentos notariales protocolares sin la comparecencia de una o de las o los interesados”’ (sic), lo que deja ver que lo vertido por la accionante no es correcto, ya que los motivos por los cuales se llega a sancionar, como también el hecho de la equivocación en la redacción carecen de relevancia; d) En cuanto a la lesión de los principios de legalidad y taxatividad, la accionante no realiza argumentación alguna con relación a dichos principios supuestamente lesionados, limitándose a realizar transcripciones de precedentes constitucionales para concluir señalando de manera contradictoria que el fallo de segunda instancia no logró el convencimiento en las partes, equivocando lo que son los principios de legalidad y taxatividad con relación a los razonamientos que llevaron a concluir que efectivamente se incurrió en una falta disciplinaria que involucra al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, extremos que fueron cumplidos; y, e) En cuanto a la sanción impuesta, los argumentos expresados por la parte accionante son equivocadas, toda vez que el Tribunal de apelación de manera motivada subsanó lo referido a considerar como agravante el daño a personas de la tercera edad, esto considerando el principio de legalidad con base a la Ley del Notariado Plurinacional como del Protocolo de Actuación del Régimen Disciplinario para Procesos Sumarios Disciplinarios Contra Notarias y Notarios de Fe Pública; es así, que en dicha instancia se reparó en la afectación a la Fe Pública provocado por la actuación de la ahora accionante, concluyendo que en el marco de la mencionada Ley, que en el caso revestía gravedad por la conducta desplegada por la Notaria en el ejercicio de su cargo, puesto que su actuar fue contrario a los deberes previstos en la norma a los que se encontraba constreñida, concluyendo que su conducta además fue contraria a las atribuciones delegadas por el Estado, consecuentemente se advirtió que la imposición de la sanción determinada por la autoridad sumariante se encontraba debidamente motivada, al haberse expresado las razones para dicha determinación, entre lo cual dicha instancia disciplinaria enmarcó sus actuaciones a la Ley del Notariado Plurinacional, la cual le faculta el determinar el tipo de sanción a imponer ante la comprobación de la concurrencia de una falta disciplinaria. Argumentos bajo los cuales solicitó se deniegue la tutela.

Asimismo, en audiencia los representantes legales de la mencionada autoridad sostuvieron que, no resulta evidente lo manifestado por la accionante respecto a la supuesta aplicación preferente de un reglamento de audiencias disciplinarias, toda vez que la normativa a la que se hace referencia es un Protocolo para la sustanciación de procesos disciplinarios contra Notarios y Notarias de Fe Pública, aprobado por la Resolución Administrativa (RA) “159/2019”, el cual en su última parte establece los parámetros que se deben considerar al momento de imponer sanciones, mismos que se encuentran de acuerdo al art. 107 de la LNP, por lo que la sanción impuesta a la ahora accionante fue totalmente establecida en el marco de la legalidad.

Con referencia a que el art. 105 inc. f) de la LNP, estableciera que el servidor público tuviera que incurrir en el incumplimiento de un deber y en una prohibición, dicho aspecto concierne a una labor de interpretación de la legalidad ordinaria a ser realizada por la instancia disciplinaria, pero que en sede constitucional se requiere cumplir con la observancia de tres requisitos: los criterios de interpretación y los principios valores desconocidos, así como la identificación de los derechos considerados vulnerados.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Andrew George Toumazis Salas, denunciante dentro del proceso disciplinario instaurado contra la hoy accionante, en audiencia a través su abogado manifestó: 1) En cuanto a la suplantación de personas debe tomarse en cuenta que la DIRNOPLU tiene un convenio con el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) a partir del cual se les permite sacar una ficha en la que se encuentran los datos de cada ciudadano, donde la imagen del SEGIP es clara; sin embargo, del cuadernillo se pude apreciar que la misma es borrosa; 2) En cuanto a los deberes y prohibiciones que tiene cada Notario, la norma establece que el mismo es el responsable y quien debe ejecutar todos los documentos y verificar la comparecencia del ciudadano, no su personal dependiente, no pudiendo justificar su actuación con la simple referencia de la existencia de una suplantación; y, 3) En cuanto a la prueba, la parte accionante no señala que los elementos que presentaron fueron incompletos, pues si bien hace referencia a un rechazo fiscal, no menciona que este fue rechazado, e incluso interpuesto un amparo constitucional, este fue negado.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 99 de 11 de julio de 2022, cursante de fs. 809 a 813, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 016/2022, debiendo la autoridad accionada emitir una nueva resolución adecuando su pronunciamiento a las normas constitucionales y legales vigentes, ello bajo los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional y convencional a la que se hizo referencia, reconoce los principios de proporcionalidad y legalidad, siendo necesario señalar que no puede existir una sanción sin ley previa, y por lo tanto los órganos estatales están obligados al sometimiento a la ley, y en ese sentido el establecimiento de una sanción debe partir de la determinación de la ley aplicable; ii) En cuanto al principio de proporcionalidad, los factores a considerarse a fin de la imposición de la sanción concierne fundamentalmente a la conducta del autor precedente y posterior al hecho, debiéndose tomar en cuenta la gravedad del hecho, los sujetos intervinientes y el daño causado a fin de asumir una decisión; y, iii) La determinación de conceder la tutela obedece fundamentalmente a la aplicación de ambos principios, siendo necesario que la administración disciplinaria de la DIRNOPLU pueda adecuar su actuación a dichos principios que garanticen que el administrado está sometido a normas totalmente claras, vigentes y con jerárquía lo suficientemente sólida que garanticen la efectividad material de su sanción, debiéndose tomar decisiones que garanticen el pleno ejercicio de los derechos, pero además que la sanción o el poder sancionatorio del Estado, se ve reflejado en las resoluciones o sentencias, ya sea en el ámbito penal o sancionatorio como ocurre en el presente caso.

Vía enmienda, complementación y aclaración la parte accionante solicitó se aclare si en función a la concesión de tutela establecida quedan sin efecto todas las resoluciones posteriores a la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 016/2022, respecto a lo cual la Sala Constitucional refirió que, si producto de la resolución que es dejada sin efecto se emitieron otras determinaciones, corresponde que su ejecución también quede suspendida hasta entre tanto no se dicte una nueva resolución.