SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2023-S3
Fecha: 09-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y a la “seguridad jurídica”, así como a los principios de legalidad y taxatividad, toda vez que la autoridad accionada, a tiempo de confirmar la determinación del Sumariante que la sancionó con la suspensión de sus funciones de Notaria de Fe Pública por un periodo de seis meses: a) No obstante admitir que no se valoró la prueba de descargo presentada de su parte, no brindó razones ni motivo jurídico alguno para considerar que ello es correcto, no habiendo considerado que a partir de la documentación que presentó se acreditaba que su persona sí cumplió con su deber de comprobar los requisitos para la realización de los actos o contratos; b) No fundamentó ni motivó congruentemente por qué en su caso su conducta se adecuó a la falta grave descrita en el art. 105 inc. f) cuando a fin de su subsunción la norma requiere dos presupuestos referidos al incumplimiento de un deber y la comisión de una prohibición, sobre lo cual además expresamente se manifestó que su persona no incurrió en ninguna prohibición; y, c) Sin fundamentación ni motivación alguna, confirmó la sanción dispuesta por la autoridad sumariante, pese a reconocer en su favor la existencia de atenuante y que no correspondía aplicar la agravante en relación a la afectación a personas de la tercera edad, sin explicar por qué en su caso, en consideración a la atenuante, no se aplicó la sanción de multa económica como prevé el art. 107 inc. b) de la LNP, aplicando con preferencia y sin la debida fundamentación el Protocolo de Actuación del Régimen Disciplinario para Procesos Sumarios Disciplinarios Contra Notarias y Notarios de Fe Pública antes que la Ley del Notariado Plurinacional.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
La SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional y citando la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, precisó que: [«La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.
(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.
(…). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos».
Por su parte, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: «Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”»] (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática traída en revisión centra su análisis en el reclamo de la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 016/2022 de 23 de marzo, por la cual el Director a.i. de la DIRNOPLU -ahora accionado-, confirmó la determinación del Sumariante que sancionó a la accionante con la suspensión de sus funciones como Notaria de Fe Pública por un periodo de seis meses, denunciando concretamente que dicha autoridad: 1) No obstante admitir que no se valoró la prueba de descargo presentada de su parte, no brindó razones ni motivo jurídico alguno para considerar que ello es correcto, no habiendo considerado que a partir de la documentación que presentó se acreditaba que su persona sí cumplió con su deber de comprobar los requisitos para la realización de los actos o contratos; 2) No fundamentó ni motivó congruentemente por qué en su caso su conducta se adecuó a la falta grave descrita en el art. 105 inc. f) de la LNP cuando a fin de su subsunción la norma requiere dos presupuestos referidos al incumplimiento de un deber y la comisión de una prohibición, sobre lo cual además expresamente se manifestó que su persona no incurrió en ninguna prohibición; y, 3) Sin fundamentación ni motivación alguna, confirmó la sanción dispuesta por la autoridad sumariante, pese a reconocer en su favor la existencia de atenuante y que no correspondía aplicar la agravante en relación a la afectación a personas de la tercera edad, sin explicar por qué en su caso, en consideración a la atenuante, no se aplicó la sanción de multa económica como prevé el art. 107 inc. b) de la LNP, aplicando con preferencia y sin la debida fundamentación el Protocolo de Actuación del Régimen Disciplinario para Procesos Sumarios Disciplinarios Contra Notarias y Notarios de Fe Pública antes que la Ley del Notariado Plurinacional.
Teniendo en cuenta la problemática a abordar y toda vez que en la oportunidad se cuestiona el contenido mismo de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia, corresponde en inicio conocer los argumentos en función a los cuales la autoridad accionada tomó la decisión de confirmar la Resolución impugnada, no sin antes puntualizar que la Resolución objeto de examen emerge dentro del proceso disciplinario iniciado contra la accionante que en su labor de Notaria de Fe Pública 13 del departamento de Santa Cruz, fue denunciada por el hoy tercero interesado Andrew George Toumazis Salas, toda vez que con base al Testimonio de Poder 259/2020 de 3 de marzo, mediante el cual Antonio Angrisani y “María Paz Angrisani” habría otorgado la facultad de disposición sobre su bien inmueble en favor de Johnny Lara Salvatierra cuya autoridad fedataria fue la hoy accionante, suscribió con este último otra escritura pública de préstamo de dinero con garantía hipotecaria respecto al referido bien inmueble, pero ante el incumplimiento de pago por parte del deudor tomó contacto con “María Paz Angrisani, quien le manifestó que nunca habría firmado ningún poder en favor del antes nombrado Johnny Lara Salvatierra. Denuncia que dio lugar a la emisión del Auto de Apertura 13 de Proceso Sumario Disciplinario SDSC 036/2021 de 24 de noviembre, por el cual la Sumariante Departamental de Santa Cruz, Beni y Pando de la DIRNOPLU, resolvió admitir la mencionada denuncia por la presunta comisión de las faltas graves insertas en el art. 105 inc. f) ‘“El incumplimiento de los deberes y prohibiciones establecidos en la presente Ley”’ concordante con los arts. 18 incs. a) “Cumplir la presente Ley y sus reglamentos”; e i) ‘“Comprobar los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la realización de actos o contratos”’; y, 105 inc. k) “La otorgación o extensión de documentos notariales protocolares sin la comparecencia de una o de las o los interesados”, concordante con el art. 20 inc. j) ‘“Revocar, modificar o alterar el contenido de una escritura protocolar, sin cumplir las condiciones establecidas en la presente Ley”’, todos de la LNP (Conclusión II.1).
Proceso en el cual luego de determinarse la nulidad de obrados por defectos procesales, dio lugar a la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 11/2022 de 29 de abril, mediante la cual la Autoridad Sumariante, declaró no ha lugar la exclusión o eximente de responsabilidad formulada por la ahora accionante ante la falta de carga argumentativa; improbada la denuncia formulada por el hoy tercer interesado en relación a la falta grave contenida en el art. 105 en relación al inciso j) del art. 20, ambos de la LNP; y, probada la denuncia respecto a la falta grave contenida en el art. 105 incs. k) y f) con relación a los incisos a) e i) del art. 18, ambos de la LNP, imponiendo a la ahora accionante la sanción de suspensión temporal de sus funciones como Notaria de Fe Pública 13 del departamento de Santa Cruz por el periodo de seis meses (Conclusión II.2).
Determinación frente a la cual la hoy accionante interpuso recurso de apelación emitiéndose en consecuencia la Resolución objeto del presente análisis constitucional a partir de la cual la autoridad accionada confirmó totalmente la Resolución impugnada declarando probada la denuncia sobre la falta disciplinaria establecida en el art. 105 inc. f) con relación al art. 18 incs. a) e i); y, 105 inc. k); e improbada respecto a la falta disciplinaria establecida en el art. 20 inc. j), todos de la LNP (Conclusión. 3).
En ese sentido, del contenido de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 016/2022, se advierte que la autoridad accionada, decidió confirmar la Resolución recurrida, expresando los siguientes fundamentos de orden fáctico y jurídico:
i) Los elementos de prueba señalados por la apelante y confrontados los mismos con la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 11/2022, se advierte que, si bien en el punto III.2 -de la señalada Resolución- se realiza un listado de las pruebas presentadas por la denunciada entre los que se encuentran el formulario de impuestos de la gestión 2017 cancelada el 27 de abril de 2018, folio real 7.01.1.99.0117367, certificado catastral en favor de los “esposos Angrisani”, plano de ubicación del domicilio de los antes referidos, credencial de Notaria de Fe Pública de Sarita Cuellar Roca, certificación emitida por la Dirección Departamental del Notariado a través de la cual se advierte que la antes nombrada no tiene antecedentes disciplinarios; si bien es cierto que dichos elementos de prueba no fueron analizados, empero, considerando la relevación de dichos medios de prueba, se puede afirmar que estas pruebas carecen de connotación transcendental dentro del proceso disciplinario o que de algún modo pueda repercutir en el fondo de lo debatido o que su consideración pueda lograr de alguna manera la modificación de lo determinado; asimismo, revisada la motivación de la autoridad sumariante, este agravio de omisión valorativa de credencial de la sumariada como Notaria de Fe Pública, pago de impuestos de un inmueble, folio real, de ningún modo inciden en el fondo de lo debatido y de la falta que se declara como probada cual es “La otorgación o extensión de documentos notariales protocolares sin la comparecencia de las o los interesados”; ‘“El incumplimiento de los deberes y prohibiciones establecidos en la presente Ley”’; ‘“Cumplir la presente ley y sus reglamentos”’, ‘“Comprobar los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la realización de los actos o contratos”’, además de que dicha afirmación se sustenta en que de acuerdo a los pasaportes de Antonio Angrisani y “María Paz Angrisani” y los sellos de ingreso y salida cursantes en ellos, los poderconferentes no se encontraban en el país en la referida fecha, es así que considerados por esa instancia dichos medios de prueba detallados en el punto “I.4” de la presente Resolución estos de ningún modo desvirtúan los hechos encontrados como probados y es porque las cuestionadas pruebas acreditan derecho propietario, pago de impuestos, que la sumariada es fedataria, que no tiene procesos disciplinarios anteriores, pero no enervan de ningún modo que tales personas se encontraban en el país y tampoco llegaría a incidir de manera gravitante en la motivación realizada por el sumariante que llegue a repercutir en el fondo de lo determinado;
ii) La autoridad Sumariante en relación al art. 20 inc. j) de la LNP, de manera categórica señaló que no existe prueba alguna que demuestre que la fedataria hubiera incurrido en dicha falta, además que este tipo disciplinario, no estaría configurado, lo que es coherente con el análisis de la parte resolutiva de la Resolución de Primera Instancia al declarar improbada la denuncia en relación a la comisión de la falta disciplinaria establecida en el art. 105 con relación al inciso j) del art. 20 ambos de la LNP, por lo tanto al señalar que no se adecuaría dicha falta, lógicamente se está concluyendo que la conducta de la fedataria no se subsume a los presupuestos que establece esa disposición legal, y al haber sido declarada improbada, no corresponde realizar mayor consideración al respecto, al no constituir un agravio;
iii) No existe la incongruencia interna observada por la apelante, puesto que la Autoridad Sumariante tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva, bajo la misma lógica del análisis efectuado concluyó declarando improbada la denuncia con relación a esa falta disciplinaria y únicamente sanciona con relación al art 105 incs. k) y f) con relación al art. 18 incs. a) e i), todos de la LNP que se encuentran relacionados con la otorgación de documentos notariales sin la comparecencia de los interesados, y si bien efectivamente en la motivación se hace mención al art. 105 de la LNP con relación al art. 20 inc. j) de la misma norma, del contenido de dichos artículos se puede deducir que uno no tiene relación con el otro, puesto que uno se refiere de la otorgación de documentos notariales y el otro de modificación o alteración del contenido de una escritura protocolar, es así que si bien existe un error en la redacción que realiza la Sumariante, de la lectura íntegra como de la parte resolutiva se puede deducir los motivos por los que se llegó a declarar probada la denuncia con relación al art. 105 inc. k) de la LNP. En cuanto a la redacción contradictoria respecto al art 20 inc. j) de la LNP, las prohibiciones establecidas en dicha disposición legal no tiene relación o concordancia con el art. 105 inc. k) de la mencionada Ley, y si bien esta aparente contradicción que llega a provocar confusión a las partes, es superada de la lectura íntegra del fallo, carece de relevancia procesal, considerando que un fallo no puede ser leído de manera sesgada, por lo que no se advierte que el error en la redacción lesione el debido proceso en su elemento de congruencia y tampoco llega provocar indefensión alguna a la parte sumariada, además la eventual nulidad del fallo de ningún modo podrá cambiar el resultado al que arribó el Sumariante al ser un defecto puramente formal; y,
iv) Revisados los fundamentos para la imposición de la sanción por parte de la autoridad sumariante, se extrae por una parte que reconoce que la sumariada tiene la atenuante de no tener antecedentes disciplinarios en su contra; empero, haciendo mención a la SCP 0112/2014-S1 -de 26 de noviembre-, que se refiere a la protección reforzada de las personas de la tercera edad, concluye que el actuar de la fedataria provocó afectación a los “esposos Agrisani”. Al respecto, dicha Sentencia no es aplicable al caso, además la protección directa en los derechos disciplinarios de dicho grupo vulnerable no puede implicar utilizar como agravante en un proceso disciplinario. La Ley del Notariado Plurinacional en su art. 107 inc. b) sobre las sanciones establece: ‘“Por faltas graves: suspensión temporal de uno (1) a dieciocho (18) meses o multa de dos (2) a diez (10) salarios mínimos nacionales”’ (sic) y por su parte el Protocolo de Actuación del Régimen Disciplinario para Procesos Sumarios Disciplinarios Contra Notarias y Notarios de Fe Pública, en su parte V.2 sobre las sanciones señala: “‘Faltas que afecten directamente a la Fe Pública que fue delegada por el Estado conforme a Ley; y a la vulneración o atenten contra Derechos Fundamentales (7 a 10 salarios mínimos; o de 5 a 18 meses de suspensión”’ (sic), por lo que los parámetros para la imposición de la sanción se encuentran dentro de lo previsto tanto en la Ley del Notariado como de su Decreto Reglamentario. El motivo para este tipo de sanción es la afectación a la Fe Pública que engloba un significado particular en un Estado de Derecho, como es el de dar a ciertos actos traducidos en documentos, sea de particulares o en los que intervenga éste, validez general para acreditar determinado tipo de circunstancias o relaciones jurídicas, y para ello en su elaboración se reviste de ciertas formalidades, como es la observación del cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en la Ley o en el Decreto Reglamentario o el cumplimiento de determinadas formas como ser sellos y papel especial valorado, y cumplidos todos ellos se le asigna un valor de verdad de cuanto en ellos se hace constar, consecuentemente, la Fe Pública es la confianza que tienen los ciudadanos, porque en estos documentos existe una intervención del Estado y generan juicio de certeza. Para que todos los ciudadanos tengan la seguridad de que el documento es una pieza fiable en su contenido como en la autoría y procedimiento, los fedatarios a quien se delega la Fe Pública deben observar el principio de legalidad administrativa, cual es seguir un procedimiento y las obligaciones que impone las disposiciones legales, puesto que obrar de manera contraria implicaría afectar seriamente la certeza que es componente de un Estado Constitucional de Derecho como el nuestro y también daño a otros bienes jurídicos, es así que la fedataria al no haber observado el procedimiento para la otorgación del testimonio de poder, provocó una afectación a la Fe Pública. En ese marco, sobre la sanción que impone la sumariante, al existir una evidente afectación a la Fe Pública delegada por el Estado, se determina con otros fundamentos mantener subsistente la sanción impuesta de suspensión.
Glosada como se encuentra la Resolución objeto de análisis de la presente acción de amparo constitucional, corresponde resolver los tres puntos de lesión a los derechos fundamentales que fueron identificados por la accionante.
Sobre la falta de motivación en relación a la omisión valorativa
Al respecto la ahora accionante reclama que no obstante de que la autoridad accionada admitiera que no se valoró la prueba de descargo presentada de su parte, no brindó razones, ni motivo jurídico alguno para considerar que ello es correcto, sin tomar en cuenta que a partir de la documentación que presentó se acreditaba que su persona sí cumplió con su deber de comprobar los requisitos para la realización de los actos o contratos, toda vez que con dicha documentación respaldaba que las personas que solicitaron los servicios de la Notaría de Fe Pública sí llegaron a presentar documentación en original y sí se hicieron presentes a la Notaría, motivo por el cual recién procedió a otorgar el servicio notarial.
De lo manifestado por la parte accionante, a más de no señalar con exactitud qué documentos fueron los que en su oportunidad presentó en el proceso disciplinario y menos aún la relevancia de su consideración a fin de abordar -eventualmente- la temática desde la óptica de la valoración en sede constitucional, aspecto que tampoco fue solicitado, se advierte que su reclamo radica únicamente en señalar la falta de motivación.
Efectuada tal puntualización, de la revisión de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 016/2022 se aprecia que el reclamo efectuado por la accionante no resulta evidente, pues si bien ciertamente la autoridad accionada reconoció que, los documentos a los cuales la recurrente hizo referencia y que en su oportunidad fueron señalados en el apartado I.4 de dicha Resolución, no fueron valorados por la Autoridad Sumariante, de la revisión y análisis de los mismos por parte de la autoridad de apelación, esta llegó a evidenciar que dichos elementos tampoco eran relevantes para la definición del caso, toda vez que estos únicamente hacían referencia a la acreditación de la recurrente como Notaria, el pago de impuestos del inmueble, el folio real del mismo que acreditaría el derecho propietario sobre el bien y la inexistencia de procesos disciplinarios anteriores contra la ahora accionante, sin que su consideración evidencie una incidencia que haga previsible la modificación de la decisión final, pues la falta que se declaró probada se refirió a la otorgación o extensión de documentos notariales protocolares sin la comparecencia de los interesados, el cumplimiento de deberes y prohibiciones como el cumplir con la Ley del Notariado Plurinacional y sus reglamentos y comprobar los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la realización de actos o contratos, decisión que se sustentó más que todo en el hecho probado de que los “esposos Agrisani”, cuando se extendió el Poder en cuestión no se encontraban en el país, pues de los documentos presentados, entre estos los pasaportes de los antes nombrados, se evidenciaba los sellos de ingreso y salida del país.
En ese contexto, se aprecia que contrariamente a lo alegado por la parte accionante, a más de no incurrir en una omisión valorativa, pues como se advierte la autoridad accionada, luego de la consideración realizada de su parte en relación a los documentos descritos, llegó a la conclusión de que estos no repercuten en el fondo de lo determinado, pues el motivo principal que llevó a subsumir la conducta de la Notaria sumariada en las faltas disciplinarias endilgadas fue que el hecho comprobado de que los poderconferentes a tiempo de extenderse el poder no se encontraban en el país, dando cuenta de este modo la que accionante no efectuó un correcto análisis y estudio como de verificación de los documentos presentados en esencial respecto a la identidad de los otorgantes a fin de corroborar que las personas, que como ella sostiene se presentaron en la Notaría, eran efectivamente los poderdantes.
En ese sentido, no advirtiéndose que la denuncia de la ahora accionante en cuanto a la falta de motivación sobre este punto de reclamo sea evidente, al respecto simplemente corresponde denegar la tutela solicitada.
Sobre la inobservancia de los presupuestos establecidos respecto a la falta contenida en el art. 105 inc. f) de la LNP
En cuanto a este punto la ahora accionante reclama que no se fundamentó ni motivó congruentemente por qué en su caso su conducta se adecuó a la falta grave descrita en el art. 105 inc. f) cuando a fin de su subsunción la norma requiere dos presupuestos referidos al incumplimiento de un deber y la comisión de una prohibición, sobre lo cual además expresamente se manifestó que su persona no incurrió en ninguna prohibición.
Al respecto, debe puntualizarse en inicio que efectivamente, conforme se tiene de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 016/2022, resulta claro que respecto a la prohibición establecida en el inciso j) del art. 20 de la LNP se determinó que la conducta de la sumariada no se adecuó a dicha previsión normativa; con ello en mente, si bien la falta grave establecida en el art. 105 inc. f) de la misma Ley, evidentemente hace referencia a “El incumplimiento de los deberes y prohibiciones establecidos en la presente Ley”, debe tenerse en cuenta que de una consideración integral de la Resolución ahora estudiada, se advierte que la determinación acerca de la subsunción en el caso de la actuación de la accionante a dicha falta se halla relacionada con los incisos a) e i) del art. 18 de la mencionada Ley referido a los deberes de las y los Notarios de Fe Pública, y de ninguna manera -como se tiene dicho- con el art. 20 al que se hace referencia y que concierne a los actos que las y los Notarios se encuentran prohibidos de realizar.
En ese contexto, de forma alguna se percibe la supuesta falta de fundamentación en lo que respecta a la observancia del contenido normativo de la mencionada previsión, y menos aún de motivación y congruencia, pues expresamente en la Resolución examinada se señaló que únicamente se sancionó a la sumariada por la comisión de las faltas graves descritas en los incisos f) y k) del art. 105 relacionados al art. 18 incs. a) e i) ambos de la LNP, y esto a partir de la otorgación de documentos notariales sin la comparecencia de los interesados; es decir, que en lo referente al inciso f) del art. 105 de la LNP, se aprecia que su establecimiento se circunscribió únicamente en lo relativo al incumplimiento de deberes, y no así en relación a la comisión de actos prohibidos, de ahí que a su vez tampoco puede considerarse la inobservancia de los principios de legalidad y taxatividad como refiere la parte accionante, siendo aún más clara la parte resolutiva del fallo que en un sentido más ordenado declaró probada la denuncia “…sobre la falta disciplinaria establecida en el art. 105 inciso f) con relación al art. 18 incisos a) e i); y, Artículo 105 inciso k) de la Ley del Notariado Plurinacional” (sic [negrillas añadidas]).
En ese entendido, la determinación asumida por dicha instancia disciplinaria, de forma alguna se halla desprovista de fundamentación siendo clara respecto al sentido y alcance del establecimiento de la falta que de forma alguna inobservó los principios de taxtatividad y legalidad, tampoco es carente de motivación, por cuanto esta se basó en la falta de comprobación de los requisitos exigidos para la realización de los actos o contratos, en lo referente a la incomparecencia de los interesados a momento de extender el poder, lo que fue corroborado a partir del pasaporte de los poderconferentes quienes en ese tiempo no se encontraban en el país; y, finalmente, la decisión asumida menos aún puede ser catalogada de incongruente, pues como se tiene dicho la falta contenida en el art. 105 inc. f) fue establecida en relación al incumplimiento de deberes, circunscribiéndose estos en relación a los establecidos en los incisos a) e i) del art. 18 de la LNP, y no respecto a la comisión de alguna prohibición, siendo expresa la determinación de haber declarado improbada la denuncia en relación al art. 20 inc. j) de la mencionada Ley a partir de la cual se establecen prohibiciones a las y los Notarios de Fe Pública, en función a lo cual respecto a este punto igualmente corresponde denegar la tutela.
Sobre la falta de fundamentación y motivación en relación a la sanción impuesta
En relación a este punto, la hoy accionante denunció que la autoridad accionada confirmó la sanción dispuesta por la autoridad sumariante sin fundamentación ni motivación alguna, pese a reconocer en su favor la existencia de atenuante, y que a fin de determinar la sanción no correspondía aplicar la agravante en relación a la afectación a personas de la tercera edad, no habiendo explicado por qué en su caso, en consideración a la atenuante, no se aplicó la sanción de multa económica como prevé el art. 107 inc. b) de la LNP, aplicando con preferencia y sin la debida fundamentación el Protocolo de Actuación del Régimen Disciplinario para Procesos Sumarios Disciplinarios Contra Notarias y Notarios de Fe Pública antes que la Ley del Notariado Plurinacional.
Sobre la sanción dispuesta, de la revisión de la Resolución ahora cuestionada se aprecia que si bien la autoridad accionada al advertir que, el criterio expuesto por el Sumariante en cuanto a incorporar la agravante considerando la afectación a personas de la tercera edad como en este caso eran los poderconferentes, no era correcto, consideró sin embargo que la sanción establecida era factible de mantenerse teniendo en cuenta la clase de falta incurrida, pues esta estaba directamente relacionada a la Fe Pública otorgada por el Estado a los Notarios, fundándose normativamente al respecto en la Parte V.2 del Protocolo de Actuación del Régimen Disciplinario para Procesos Sumarios Disciplinarios Contra Notarias y Notarios de Fe Pública, que establece lo siguiente: “Faltas que afecten directamente a la Fe Pública que fue delegada por el Estado conforme a Ley; y a la vulneración o atenten contra Derechos Fundamentales (7 a 10 salarios mínimos; o de 5 a 18 meses de suspensión” (sic).
Así, y a fin de subsumir la consideración de esta última disposición normativa, la autoridad de apelación explicó que la Fe Pública es la confianza que tienen los ciudadanos respecto a ciertos documentos que son emitidos con la observancia de determinadas formalidades y en cumplimiento de ciertos requisitos a fin de otorgar validez respecto a lo que se pretende acreditar determinando tipo de circunstancias o relaciones jurídicas; en ese marco, sostuvo que en el presente caso la falta por la que la accionante fue procesada y sancionada demostraba una evidente afectación a la Fe Pública al haber otorgado un instrumento sin observar el procedimiento para su emisión, incidiendo en la certeza y seguridad respecto a la fiabilidad del contenido del documento, concluyendo a partir de ello que, si bien el parámetro bajo el cual la autoridad sumariante decidió suspender a la ahora accionante de sus funciones de Notaria de Fe Pública por el lapso de seis meses no era correcta, empero en función a que dicha falta afecta directamente la Fe Pública consideró pertinente mantener dicha sanción, apreciándose que al efecto la autoridad accionada otorgó un nuevo contenido argumentado a dicha sanción a fin de su establecimiento e imposición, manteniendo vigente la misma, con otro criterio de aplicación, pero que corroboraba y ratificaba su imposición.
De otra parte, cabe señalar que la decisión de mantener subsistente la sanción impuesta de manera alguna evidencia una preferencia en la aplicación del Protocolo de Actuación del Régimen Disciplinario para Procesos Sumarios Disciplinarios Contra Notarias y Notarios de Fe Pública sobre la Ley del Notariado Plurinacional, pues la sanción dispuesta se encuentra dentro del marco establecido en la mencionada Ley, Protocolo que fue señalado precisamente a fin de sustentar su decisión de mantener vigente la sanción considerando que la falta en la que incurrió la accionante afectaba la Fe Pública delegada por el Estado a las y los Notarios de Fe Pública, siendo ambas normas complementarias sin que se evidencie una aplicación preferente del referido Protocolo, sino simplemente su consideración a fin de dotar al fallo precisamente de fundamentación y motivación.
En ese marco, se aprecia que la autoridad accionada a tiempo de mantener la sanción dispuesta modificando los fundamentos para su imposición, cumplió con la debida fundamentación y motivación, sosteniendo al efecto, base normativa y fáctica a fin de respaldar su decisión, por lo que respecto a este punto igualmente corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, no obró de forma correcta.