SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2023-S1

Fecha: 01-Ago-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2023-S1

Sucre, 1 de agosto de 2023

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  48057-2022-97-AAC

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 103/2022 de 5 de mayo, cursante de fs. 386 a 389 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan José Bustillos Loza contra Jeyson Marcos Auza Pinto, Ministro de Salud y Deportes.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 11 de marzo y 4 de abril de 2022, cursantes de fs. 16 a 22; y, 88 y vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de noviembre de 2020, solicitó una auditoría interna y externa ante el Ministerio de Salud y Deportes, habiendo sido notificado el 12 de abril de 2021, con el “Informe de Auditoría Externa” cite: ASUSS/DTFyCSS/UFAM/INAME N° 006/2021.

El 15 de igual mes y año, en el marco del art. 60 del “Manual de Auditoría en Salud y Norma Técnica” (sic), apeló el referido informe; en respuesta, por Auto de 17 de junio del mismo año, notificado el 25 de similar mes y año, se desestimó su impugnación; señalando que, fue planteada extemporáneamente, para ello el Ministerio de Salud y Deportes hizo aparecer maliciosamente una copia de su memorial de apelación con un presunto sello de cargo de “16 de abril de 2021” lo cual es falso, toda vez que, lo presentó el 15 de similar mes y año.

El 5 de julio del mismo año, formuló el recurso de revocatoria en contra del mencionado Auto, con el argumento de que interpuso el recurso en el plazo previsto por ley; ante lo cual la Dirección General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Salud y Deportes, emitió el Informe Interno cite: MSyD/DGAA/UA/ARCH/II/30/2021 de 27 de agosto, por el que señaló que su memorial fue presentado el 16 de abril de 2021, y que el motivo de que existiera un sello con cargo de 15 del mismo mes y año, se debió a que estaban trabajando con personal improvisado y que la servidora pública a cargo cometió un error, sin identificar a la referida funcionaria.

El 14 de septiembre de igual año, sin ingresar a fondo, le notificaron con una simple Nota cite: MSyD/DGAJ/UGJ/NE 690/2021 de 2 de similar mes y año, que señala que no se pronunciará sobre su recurso de revocatoria, cerrando con ello la doble instancia y la vía administrativa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante alegó como vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente de impugnación; y, al acceso a la justicia, citando al efecto el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se deje sin efecto la Nota cite: MSyD/DGAJ/UGJ/NE 690/2021 de 2 de septiembre de 2021 y el Auto de 17 de junio de 2021; y, b) Se admita y se tramite el recurso de apelación interpuesto el 15 de abril de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de la presente acción de defensa, se celebró el 5 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 380 a 385, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Juan José Bustillos Loza, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos, agregó que: 1) La SC 1302/2015-S2 de 13 de noviembre refirió que debe resguardarse el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, y conforme la “Ley Administrativa” los cómputos de los plazos son días y horas hábiles, por lo que presentaron el recurso de apelación dentro del plazo otorgado por ley; 2) La SC 0189/2018-S3 de 22 de mayo señaló la posibilidad de que la autoridad jerárquica revise cualquier error u omisión cometido durante la tramitación en primera instancia; 3) La doble instancia es un derecho constitucional que está por encima de una normativa jerárquicamente inferior como es el “Manual de Auditoría de Salud” (sic); y, 4) Se hizo uso del recurso de revocatoria y no del recurso jerárquico, debido a que se entendió que se había agotado dos instancias, la primera denominada por la entidad demandada como apelación y la segunda que es el recurso revocatorio, amparado en la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341-  de 23 de abril de 2022.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jeyson Marcos Auza Pinto, Ministro de Salud y Deportes, mediante informe escrito presentado el 5 de mayo de 2022, cursante de fs. 369 a 378 vta., y en audiencia de la presente acción tutelar, manifestó que: i) El Manual de Auditoría en Salud y Norma Técnica, es el único instrumento normativo que regula procedimientos de auditoría en salud al interior del país, constituyéndose en el instrumento legal e idóneo permitido y aceptado para regular el recurso de apelación; ii) El auto que dispuso la  desestimación es el acto administrativo que agotó la vía legal e idónea, dando su notificación inicio al cómputo de los seis meses determinado como máximo para acceder a la acción de amparo constitucional, por lo cual se vulneró el principio de inmediatez; iii) No se interpuso el recurso jerárquico, por lo que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, lo que hace inviable analizar el fondo de la acción planteada y otorgar la tutela invocada; iv) El accionante señaló que de forma maliciosa se hizo aparecer una copia de su memorial de recurso de apelación con un sello con cargo de 16 de abril de 2021, situación que no puede afirmarse mientras no se demuestre en la vía ordinaria; v) Mediante Informe interno MSYD/DGAA/UA/ARCH/II/30/2021 de 27 de agosto, emitido por el responsable de archivo y correspondencia, estableció de forma documentada que el recurso fue recepcionado y registrado el 16 de abril de 2021 a horas 15:33, informe que al ser emitido por un funcionario dependiente del Ministerio de Salud y deportes, goza de presunción de legalidad y buena fe; el cual concuerda totalmente con el Informe interno MSyD/DGAA/UA/ARCH/II/7/2022 de 25 de abril; vi) De la revisión del original proporcionado por el impetrante de tutela, se evidencia en la parte superior del sello de recepción la inscripción a mano de la Hoja de Ruta 40259, número que aún no había sido creado el 15 del referido mes y año; posición que se refuerza mediante Nota MS/CITE 05/2022 de 25 de abril, por la cual el jefe de Seguridad del Ministerio de Salud y Deportes remitió el reporte de visitas correspondiente al 15 de abril de 2021, estableciendo de forma literal que Juan José Bustillo Loza no figura en el sistema de registro; vii) Por Informe interno MSyD/DGAA/ASI/II/38/2022 de 4 de mayo de 2022 emitido por el Área de Sistemas, se reportó que las Hojas de Ruta EXT-40258-ARCH y EXT-40260-ARCH fueron registradas el 16 de abril de 2021 con minutos de diferencia a la Hoja de Ruta EXT-40259-ARCH, mediante la cual se registró el ingreso del recurso de apelación presentado por el peticionate de tutela; viii) En primera instancia se denunció una mala praxis médica solicitando la realización de una auditoría médica externa; asimismo, tuvo derecho de recurrir en segunda instancia mediante un recurso de apelación, siendo que el propio solicitante de tutela a causa de su propia negligencia interpuso dicho recurso fuera de plazo establecido por ley, haciendo que su admisión sea legalmente imposible; ix) El Manual de Auditoría en Salud y Norma Técnica en ninguna de sus disposiciones reconoce la existencia de un recurso de revocatoria, el cual es producto del imaginario del accionante; x) No se vulneró el derecho al debido proceso del accionante, puesto que se procedió conforme al Manual de auditoría en Salud y Norma Técnica, también tuvo la oportunidad de ser escuchado, sus peticiones fueron atendidas, presentó pruebas y tuvo conocimiento oportuno de todos los actuados; xi) No se vulneró su derecho de acceso a la justicia, al contrario fue el Impetrante de tutela quien presentó su recurso de apelación fuera de plazo e interpuso un recurso improcedente; y, xii) Solicitó se declare la improcedencia de la acción.

Ante las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, referidas a: a) Cómo se puede desvirtuar la fecha del sello impreso en el memorial presentado por el impetrante de tutela; y, b) Por qué no se respondió al recurso de revocatoria con una resolución debidamente fundamentada.

El accionante respondió: a la pregunta del inc. 1) Se desvirtúa con los “informes internos 30/2021 y 07/2022” emitidos por los responsables del área de archivo, que establecen que existen dos sellos, uno redondo y otro cuadrado; donde el primer sello fue indebidamente utilizado por la funcionaria que recibió este recurso, quien no cambió la fecha de recepción, asimismo por los informes del Jefe de Seguridad del Ministerio de Salud y deportes y el propio memorial con sello de “15 de  abril” que contiene una hoja de ruta que corresponde al “16 de abril de 2021”; y, a la pregunta del inc. 2) La nota de respuesta se encuentra debidamente motivada, si no estaba de acuerdo con la misma pudo presentar el Recurso Jerárquico en aplicación de la Ley 2341.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 103/2022 de 5 de mayo, cursante de fs. 386 a 389 vta., concedió en parte la tutela solicitada; disponiendo la nulidad de la Nota 690/2021 de 2 de septiembre, debiendo la parte demandada emitir un nuevo pronunciamiento mediante procedimiento exigido al caso basado en la verdad material y en el plazo de cinco    días; y, deniega la solicitud de dejar sin efecto el Auto de 17 de junio de 2021, toda vez que la misma tiene como efecto el resultado del fallo a emitir; bajo los siguientes fundamentos: a) La Nota de 2 de septiembre de 2021 no fue pronunciada como el caso lo requiere; toda vez que, la misma debió ser fundamentada, tomando en cuenta el sello de recepción que adjuntó la parte accionante y los “informes de la Hoja de Ruta” (sic) que cuenta el Ministerio de Salud y Deportes; y, b) Al haberse interpuesto el Recurso de Revocatoria contra el Auto de 17 de junio de 2021, con una simple nota y sin responder al fondo de la solicitud, se vulneró el derecho a la impugnación, vulnerándose además el derecho al acceso a la justicia al no existir un pronunciamiento.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:

II.1.    Cursa Informe de Auditoría Médica Externa ASUSS/DTFyCSS/UFAM/INAME 006/2021 de 29 de marzo, en el caso Bustillos Loza Juan José. (fs. 26 a 48).

II.2.    Se evidencia Nota EXT/ASUSS/DGE/DFTyCSS/UFAM 0064/2021 de 8 de abril de 2021, dirigida a Juan José Bustillos Loza, por la que María Julia Carrasco Gil, Directora Técnica de Fiscalización y Control de Servicios de Salud; y, Silvia Marisol Paz Zambrana, Directora General Ejecutiva; ambas de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo “ASUSS”, notifican con Informe de Auditoría Médica Externa ASUSS/DTFyCSS/UFAM/INAME 006/2021. Recibido por Melany Arguedas Bustillos con C.I. 4848436 LP el 12 de abril de 2021 (fs. 322).

II.3.    Consta Memorial de Recurso de Apelación en contra del Informe de Auditoría Médica Externa ASUSS/DTFyCSS/UFAM/INAME 006/2021 de 29 de marzo; con cargo de recibido del Ministerio de Salud y Deportes de 15 de abril de 2021 (sello circular), por el que Juan José Bustillos Loza solicita que se resuelva la disconformidad y puntos observados (fs. 2 a 6 vta.).

II.4.    Consta fotocopia de Memorial de Recurso de Apelación en contra del Informe de Auditoría Médica Externa ASUSS/DTFyCSS/UFAM/INAME 006/2021 de 29 de marzo; con cargo de recibido del Ministerio de Salud y Deportes de 16 de abril de 2021 (sello rectangular), por el que Juan José Bustillos Loza solicita que se resuelva la disconformidad y puntos observados (fs. 352 a 356 vta.).

II.5.    Por Auto de 17 de junio de 2021, emitido por Jeyson Marcos Auza Pinto, Ministro de Salud y Deportes, señaló lo siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO.- DESESTIMAR la apelación presentada en fecha 16 de abril de 2021 por el Sr. Juan José Bustillos Loza, en contra del Informe de Auditoría Medica Externa ASUSS/DTFyCSS/UFAM/INAME N° 006/2021 de fecha 29 de marzo de 2021, desarrollado por la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo- ASUSS, notificado al apelante en fecha 12 de abril de 2021, por ser interpuesta de forma extemporánea al plazo establecido en el Artículo 60 del Manual de Auditoria en Salud y Norma Técnica.

ARTÍCULO SEGUNDO.- INSTRUIR la remisión de los antecedentes a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, con la finalidad de realizar la notificación con el presente Auto de Desestimación al Sr. Juan José Bustillos Loza en su domicilio legal y a la Autoridad de Supervisión de la Seguridad de Corto Plazo para que instruya el cumplimiento de las recomendaciones del Informe de Auditoría Medica Externa ASUSS/DTFyCSS/UFAM/INAME Nº 006/2021 de 29 de marzo de 2021”.   (sic [fs. 7]).

II.6.    Cursa Notificación por correo electrónico de 25 de junio de 2021, efectuada a Juan José Bustillos Loza con Auto de 17 de junio de 2021 (fs. 315).

II.7.    Se advierte Memorial de Recurso de Revocatoria en contra del Auto de 17 de junio de 2021, con cargo de recibido del Ministerio de Salud y Deportes de 5 de julio de 2021, por el que Juan José Bustillos Loza, solicitó se revoque el referido acto administrativo y se disponga que su recurso de apelación de 15 de abril de 2021 sea admitido y procesado de acuerdo al art. 61 de las Normas Técnicas de la Auditoría en Salud (fs. 8 a 13 vta.).

II.8.    A través de Informe interno MSyD/DGAA/UA/ARCH/II/30/2021 de 27 de agosto de 2021, Antonio Choque Sánchez, Responsable del Área de Archivo y Correspondencia refiere lo siguiente:

“…tengo a bien informar a su autoridad, que una vez realizada la verificación y revisión de los registros del Área de Archivo y Correspondencia, en el Sistema de Correspondencia Ministerial (softcom) y el registro en Excel que maneja el Área de Archivo, se puedo evidencia que el mencionado documento fue recepcionado y registrado en fecha 16 de abril de 2021 a horas 15;33 .p.m..

Por otra parte cabe mencionar, que a principios de esta gestión el Área de Archivo y Correspondencia, no contaba con el personal apropiado para que cumplan las funciones de recepción y registro de correspondencia Externa (ventanilla única), puesto que los servidores públicos que realizaban las funciones de recepción y registro de Correspondencia externa (ventanilla única) era personal improvisado, es por este motivo que hubo muchas observaciones por parte de las secretarias y personal del Despacho Ministerial, debido a la mala recepción y registro de la correspondencia externa, por todo lo sucedido se tuvo que realizar el cambio de personal en el Área de Archivo, para que cumplan a cabalidad las funciones de recepción y registro de la correspondencia externa.

En cuanto a los sellos de recepción, el Área de Archivo y Correspondencia trabaja con dos tipos de sellos:

1.     Sello Redondo el cual se utiliza para la recepción de toda la correspondencia externa sello que se utiliza específicamente en las copias del remitente no así en el original.

2.     Sello Cuadrado el cual se utiliza para el registro de la correspondencia externa dicho sello se utiliza específicamente para la documentación original puesto que se registra el numero de hoja de ruta y la hora de recepción y fojas.

Por este motivo que los sellos son diferentes, en cuanto a la fecha de recepción con fecha 15 de abril de 2021, hubo un error por parte de la servidora publica que cumplía funciones de recepción de correspondencia externa (ventanilla única) funcionaria que fue desvinculada de la Institución.

Por todo lo expuesto, la fecha de recepción y registro del Recurso de Apelación en contra del Informe de Auditoría Medica Externa SUSS/DTFyCSS/UFAM/INAME N°006/202, presentado por el Sr. Juan José Bustillos Loza, corresponde a la fecha de 16 de abril de 2021, de acuerdo a los registros del Área de Archivo y Correspondencia (se adjunta copias de registro formato Excel, hoja de ruta con sello de recepción de despacho y registro del Sistema de Correspondencia Ministerial (softcom) para corroborar la fecha de recepción)”. (sic [fs. 203 a 204]).

II.9.    Mediante Nota CITE: MSyD/DGAJ/UGJ/NE 690/2021 de 2 de septiembre, dirigida a Juan José Bustillos Loza, Jeyson Marcos Auza Pinto, Ministro de Salud y Deportes, puso a su conocimiento lo siguiente:

“En atención al memorial con fecha de recepción de 05 de julio de 2021, mediante el cual se interpone el recurso de revocatoria contra el Auto de 17 de junio de 2021; se aclara que de acuerdo al inciso d) de la Disposición Adicional Primera del Decreto Supremo N° 27113, sin perjuicio de la aplicación supletoria del Procedimiento Administrativo General establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo y de las disposiciones contenidas en este Reglamento continuarán en vigencia los procedimientos especiales para la formación de actos de instancia, la imposición de sanciones administrativas a los administrados, los de impugnación y ejecución de resoluciones relativas al régimen de salud; en ese entendido esta Cartera de Estado realizó sus actuaciones en aplicación al procedimiento especial determinado en el Articulo 60 del Manual de Auditoria en Salud y Norma Técnica aprobado mediante Resolución Ministerial N° 0090 de 26 de febrero de 2008, normativa que establece en el Artículo 60 que en el plazo de tres días hábiles y por única vez, el solicitante o cualquiera de los sujetos pasivos podrá apelar por escrito el Informe Final de la AME ante la Máxima Autoridad Jerárquica del MSD.

En ese entendido, de acuerdo al Informe Interno MSyD/DGAA/UA/ARCH/II/30/2021 de 27 de agosto de 2021 emitido por el Área de Archivo y Correspondencia de este Ministerio, que determina que revisados los registros en el Sistema de Correspondencia Ministerial (SOFTCOM) y el registro en excel de dicha área, la apelación en contra del Informe de Auditoría Medica Externa ASUSS/DTFyCSS/UFAM/INAME N° 06/2021 fue presentada y registrada en fecha 16 de abril de 2021, es decir, fuera del plazo establecido en el Artículo 60 del Manual de Auditoria en Salud y Norma Técnica; no corresponde al suscrito Ministro pronunciarse con relación al recurso planteado - en virtud a que el Auto de fecha 17 de junio de 2021 fue emitido en cumplimiento a la normativa especial señalada y causó estado”. (sic [fs. 14]).

II.10. Cursa Notificación por correo electrónico de 14 de septiembre de 2021, realizada a Juan José Bustillos Loza con la Nota con CITE: MSyD/DGAJ/UGJ/NE 690/2021 de 2 de septiembre (fs. 200).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de impugnación; y, al acceso a la justicia; toda vez que: 1) Fue notificado el 12 de abril de 2021, con el Informe de Auditoría Médica Externa ASUSS/DTFyCSS/UFAM/INAME 006/2021, por lo que en el marco del art. 60 del Manual de Auditoría en Salud y Norma Técnica del Ministerio de Salud y Deportes, apeló el referido informe el “15 de abril de 2021”; sin embargo, su recurso fue desestimado por Auto de 17 de junio del mismo año, emitido por Jeyson Marcos Auza Pinto, Ministro de Salud y Deportes, bajo el argumento de que dicha impugnación fue presentada extemporáneamente el “16 de abril de 2021”; y, 2) El 5 de julio de 2021, formuló el recurso de revocatoria en contra del Auto de 17 de junio; empero, el 14 de septiembre de igual año, le notificaron con la Nota cite: MSyD/DGAJ/UGJ/NE 690/2021 emitida por la autoridad demandada, en la que señaló que no se pronunciará sobre su recurso de revocatoria, cerrando con ello la doble instancia y la vía administrativa.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para dicho fin inicialmente se verificará: i) La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1 La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos

Al respecto, el Tribunal Constitucional en SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó que el ámbito de la acción de amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá –de acuerdo al caso– a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho.

Posteriormente, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, siguiendo entre otras la línea jurisprudencial establecida en la SC 0680/2006-R de 17 de julio[1], determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional. Asimismo la SC 1539/2011-R de 11 de octubre, siguiendo la línea jurisprudencial desarrollada señaló:

“El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia” (las negrillas son nuestras).

El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0977/2012 de 22 de agosto[2], siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en forma precedente señaló:

“En consecuencia, claro está que, a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia”.

Finalmente, la SCP 0712/2020-S1 de 10 de noviembre, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado estableció que:

“…quien activa la acción de amparo constitucional reclamando sus derechos sobre un bien, deberá demostrar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, lo que implica que no será posible plantear esta acción de defensa invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia

(…)

ya que tal labor corresponde a la jurisdicción judicial ordinaria correspondiente, instancia en la cual las partes actualmente procesales, podrán demostrar en el proceso civil correspondiente, el derecho propietario que les asista a cada una de las partes” (las negrillas son nuestras).

De lo señalado en forma precedente, se establece que no corresponde a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se invoque derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia, siendo que esta acción de defensa se instituye como un instrumento no sustitutivo para la dilucidación de hechos controvertidos, pues ello corresponderá su conocimiento y resolución –de acuerdo al caso– a la jurisdicción ordinaria o administrativa.

III.2. Análisis del caso concreto

La parte accionante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de impugnación; y, al acceso a la justicia; toda vez que: a) Fue notificado el 12 de abril de 2021, con el Informe de Auditoría Médica Externa ASUSS/DTFyCSS/UFAM/INAME 006/2021, por lo que en el marco del art. 60 del Manual de Auditoría en Salud y Norma Técnica del Ministerio de Salud y Deportes, apeló el referido informe el “15 de abril de 2021”; sin embargo, su recurso fue desestimado por Auto de 17 de junio del mismo año, emitido por Jeyson Marcos Auza Pinto, Ministro de Salud y Deportes, bajo el argumento de que dicha impugnación fue presentada extemporáneamente el “16 de abril de 2021”; y, b) El 5 de julio de 2021, formuló el recurso de revocatoria en contra del Auto de 17 de junio; empero, el 14 de septiembre de igual año, le notificaron con la Nota cite: MSyD/DGAJ/UGJ/NE 690/2021 emitida por la autoridad demandada, en la que señaló que no se pronunciará sobre su recurso de revocatoria, cerrando con ello la doble instancia y la vía administrativa.

Precisado el problema jurídico de esta acción de defensa, previo a su respectivo análisis, resulta necesario contextualizar los antecedentes de la que emerge la misma; así, conforme la descripción realizada en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que: como consecuencia del Informe de Auditoría Médica Externa ASUSS/DTFyCSS/UFAM/INAME 006/2021, notificado el 12 de abril de 2021 (Conclusiones II.1 y II.2); el accionante presentó un recurso de apelación el 15 de igual mes y año (Conclusiones II.3); que fue desestimado por Auto de 17 de junio de 2021, por haber sido interpuesto de forma extemporánea al plazo establecido en el art. 60 del Manual de Auditoría en Salud y Norma Técnica, resolución que fue notificada al recurrente el 25 de junio del mismo año (Conclusiones II.5 y II.6); ante lo cual, el ahora impetrante de tutela, presentó un recurso de revocatoria (Conclusiones II.7); que fue respondido por la Nota CITE: MSyD/DGAJ/UGJ/NE 690/2021, en el sentido de que el Auto de 17 de junio de 2021 fue emitido en cumplimiento a normativa especial, por lo que causó estado (Conclusiones II.9).

Efectuada la contextualización de antecedentes, y bajo el alcance del acto lesivo denunciado supra, siendo que el reclamo formulado por el accionante, en lo medular, se encuentra enfocado en el Auto de 17 de junio de 2021; y, la Nota CITE: MSyD/DGAJ/UGJ/NE 690/2021, emitidos por el Ministro de Salud y Deportes; en consecuencia, corresponde realizar un análisis jurídico, para establecer si evidentemente existe la vulneración a los derechos invocados por el peticionante de tutela.

Al respecto, se tiene que el impetrante de tutela al haber sido notificado el 12 de abril de 2021 mediante Nota EXT/ASUSS/DGE/DFTyCSS/UFAM 0064/2021, con el Informe de Auditoría Médica Externa ASUSS/DTFyCSS/UFAM/INAME 006/2021 de 29 de marzo, presentó un memorial de recurso de apelación con cargo de recibido del Ministerio de Salud y Deportes de 15 de abril de 2021 (sello circular), por el que solicitó que se resuelva su disconformidad y puntos observados.

Sin embargo, el Ministro de Salud y Deportes, mediante Auto de 17 de junio de 2021, desestimó el referido recurso fundamentando su decisión en que el apelante lo interpuso extemporáneamente al plazo establecido en el art. 60 del Manual de Auditoría en Salud y Norma Técnica del Ministerio de Salud y Deportes[3], señalando que la fecha de presentación de la apelación fue el “16 de abril de 2021” (sic).

Asimismo, del informe de la autoridad demandada presentado el 5 de mayo de 2022, hace alusión al Informe interno MSYD/DGAA/UA/ARCH/II/30/2021 de 27 de agosto de 2021, emitido por el responsable de archivo y correspondencia, según el cual, refiere documentadamente que el recurso fue recepcionado y registrado el “16 de abril de 2021” (sic) a horas 15:33, informe que al ser emitido por un funcionario dependiente del Ministerio de Salud y deportes, goza de presunción de legalidad y buena fe; el cual señala que, concuerda totalmente con el Informe interno MSyD/DGAA/UA/ARCH/II/7/2022 de 25 de abril. Asimismo, hizo referencia al memorial original proporcionado por el peticionante de tutela, del cual se evidencia en la parte superior del sello de recepción la inscripción a mano de la Hoja de Ruta 40259, número que aún no había sido creado el 15 del referido mes y año.  También mencionó la Nota MS/CITE 05/2022 de 25 de abril, por la cual el Jefe de Seguridad del Ministerio de Salud y Deportes remitió el reporte de visitas correspondiente al 15 de abril de 2021; en el cual, el solicitante de tutela no figura en el sistema de registro.

En cuanto a las Conclusiones II.3 y II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ambas referidas al memorial de apelación presentado por el solicitante de tutela, se advierte que los mismos cuentan con el cargo de recibido del Ministerio de Salud y Deportes; sin embargo, en el primero -presentado por el accionante- consta la recepción de “15 de abril de 2021” (sic) en un sello circular; y, el segundo -presentado por la autoridad demandada- refiere “16 de abril de 2021” (sic) pero esta vez en un sello rectangular. Al respecto, el impetrante de tutela refiere que el primer cargo de recepción corresponde a su memorial de apelación; mientras que el Informe interno MSyD/DGAA/UA/ARCH/II/30/2021 de 27 de agosto de 2021 (Conclusiones II.8), señaló que el Área de Archivo y Correspondencia trabaja con dos tipos de sellos, uno “Redondo el cual se utiliza para la recepción de toda la correspondencia externa sello que se utiliza específicamente en las copias del remitente no así en el original” (sic); y, otro “Cuadrado el cual se utiliza para el registro de la correspondencia externa dicho sello se utiliza específicamente para la documentación original puesto que se registra el numero de hoja de ruta y la hora de recepción y fojas” (sic); y que, existió un error de la servidora pública que cumplía funciones de recepción de correspondencia externa que habría sido desvinculada de la institución.

Como consecuencia de lo señalado líneas arriba, el ahora peticionante de tutela, formuló un recurso de revocatoria contra el referido Auto de 17 de junio de 2021, el cual, al no estar contemplado en el “Manual de Auditoría en Salud y Norma Técnica” (sic) -normativa especial del Ministerio de Salud y Deportes- la autoridad ahora demanda, mediante Nota CITE: MSyD/DGAJ/UGJ/NE 690/2021 de 2 de septiembre, señaló que no le correspondía pronunciarse al respecto.

Ahora bien, conforme se desprende del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el ámbito de la acción del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho; por lo que siguiendo el razonamiento de la SCP 0021/2015-S3 de 16 de enero, que resolvió un caso similar, en el cual se denunció la vulneración de los derechos a la impugnación, a la doble instancia y a la defensa; debido a que, la autoridad demandada rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de revocatoria, alegando que no subsanó las observaciones de forma; al respecto el referido fallo constitucional señaló lo siguiente:

“Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido de ingresar a la compulsa de fondo de la problemática jurídica planteada, a efecto de resolver si el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución del recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0806/2013, fue indebidamente rechazado por la ARIT Santa Cruz, en razón a que el memorial de subsanación de recurso jerárquico, presentado por el accionante, en cumplimiento del auto de observación de 5 de diciembre de 2013, tiene tres cargos de recepción en dos fechas distintas, en documentos con presunción de validez legal.

En efecto, existe un memorial recepcionado el 18 de diciembre de 2013, con dos horas distintas de cargo de recepción en el mismo documento, a las 8:30, ante la ARIT Santa Cruz y a las 19:45, ante Notario de Fe Pública 92, así como una fotocopia legalizada con cargo de recepción de 19 de dicho mes y año a horas 8:32 (Conclusión II.2.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional).

En consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera que dichos aspectos controversiales no pueden definirse a través de esta acción

CORRESPONDE A LA SCP 0868/2023-S1 (viene de la pag. 12)

constitucional, pues para ello existe la jurisdicción ordinaria en sus vertientes especializadas; en razón a lo señalado, la justicia constitucional no puede plantear supuestos de presunción de validez de uno de ellos, excluyendo los otros, así alguno de ellos, le sea más favorable al accionante para determinar si el memorial de subsanación fue presentado dentro del plazo estipulado en el Auto de observación de 5 de diciembre de 2013.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, concierne a la jurisdicción judicial ordinaria, conocer conforme a sus atribuciones específicas, las cuestiones de hecho, por lo que no corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al fondo de la problemática planteada”. (sic)

En ese marco, siguiendo la línea jurisprudencial señalada, en el presente caso al haberse advertido aspectos controversiales -por existir un mismo memorial con dos fechas distintas de cargo de recepción- éstos no pueden ser definidos a través de esta acción de amparo constitucional, toda vez que, para ello existe la jurisdicción ordinaria en sus vertientes especializadas; en virtud de lo cual, la justicia constitucional no puede plantear supuestos de presunción de validez de uno de los memoriales descritos en las Conclusiones II.3 y II.4, excluyendo al otro; así alguno de ellos, le sea más favorable al accionante y determinar si el memorial de apelación fue presentado dentro del plazo estipulado en el Manual de Auditoría en Salud y Norma Técnica del Ministerio de Salud y Deportes. Por lo que, no corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al fondo de las problemáticas planteadas.

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 103/2022 de 5 de mayo, cursante de fs. 386 a 389 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



[1] El FJ III.7 señala que: “…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…”.

[2] Entendimiento asumido y reiterado entre otras por la SCP 0719/2018-S1 de 6 de noviembre y la SCP 0712/2020-S1 de 10 de noviembre.

[3] Art. 60. Apelación.-

En el plazo de 3 días hábiles y por única vez, el solicitante o cualquiera de los sujetos pasivos podrá apelar por escrito el informe final de la AME ante la máxima autoridad jerárquica del MSD, especialmente si hubieran surgido acontecimientos o evidencias que no fueron consideradas y que podrían o no desvirtuar o modificar indiscutible e indefectiblemente los resultados y el informe de la AME.

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