SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2023-S1
Fecha: 01-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de impugnación; y, al acceso a la justicia; toda vez que: 1) Fue notificado el 12 de abril de 2021, con el Informe de Auditoría Médica Externa ASUSS/DTFyCSS/UFAM/INAME 006/2021, por lo que en el marco del art. 60 del Manual de Auditoría en Salud y Norma Técnica del Ministerio de Salud y Deportes, apeló el referido informe el “15 de abril de 2021”; sin embargo, su recurso fue desestimado por Auto de 17 de junio del mismo año, emitido por Jeyson Marcos Auza Pinto, Ministro de Salud y Deportes, bajo el argumento de que dicha impugnación fue presentada extemporáneamente el “16 de abril de 2021”; y, 2) El 5 de julio de 2021, formuló el recurso de revocatoria en contra del Auto de 17 de junio; empero, el 14 de septiembre de igual año, le notificaron con la Nota cite: MSyD/DGAJ/UGJ/NE 690/2021 emitida por la autoridad demandada, en la que señaló que no se pronunciará sobre su recurso de revocatoria, cerrando con ello la doble instancia y la vía administrativa.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para dicho fin inicialmente se verificará: i) La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1 La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
Al respecto, el Tribunal Constitucional en SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó que el ámbito de la acción de amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá –de acuerdo al caso– a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho.
Posteriormente, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, siguiendo entre otras la línea jurisprudencial establecida en la SC 0680/2006-R de 17 de julio[1], determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional. Asimismo la SC 1539/2011-R de 11 de octubre, siguiendo la línea jurisprudencial desarrollada señaló:
“El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia” (las negrillas son nuestras).
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0977/2012 de 22 de agosto[2], siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en forma precedente señaló:
“En consecuencia, claro está que, a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia”.
Finalmente, la SCP 0712/2020-S1 de 10 de noviembre, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado estableció que:
“…quien activa la acción de amparo constitucional reclamando sus derechos sobre un bien, deberá demostrar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, lo que implica que no será posible plantear esta acción de defensa invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
(…)
ya que tal labor corresponde a la jurisdicción judicial ordinaria correspondiente, instancia en la cual las partes actualmente procesales, podrán demostrar en el proceso civil correspondiente, el derecho propietario que les asista a cada una de las partes” (las negrillas son nuestras).
De lo señalado en forma precedente, se establece que no corresponde a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se invoque derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia, siendo que esta acción de defensa se instituye como un instrumento no sustitutivo para la dilucidación de hechos controvertidos, pues ello corresponderá su conocimiento y resolución –de acuerdo al caso– a la jurisdicción ordinaria o administrativa.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de impugnación; y, al acceso a la justicia; toda vez que: a) Fue notificado el 12 de abril de 2021, con el Informe de Auditoría Médica Externa ASUSS/DTFyCSS/UFAM/INAME 006/2021, por lo que en el marco del art. 60 del Manual de Auditoría en Salud y Norma Técnica del Ministerio de Salud y Deportes, apeló el referido informe el “15 de abril de 2021”; sin embargo, su recurso fue desestimado por Auto de 17 de junio del mismo año, emitido por Jeyson Marcos Auza Pinto, Ministro de Salud y Deportes, bajo el argumento de que dicha impugnación fue presentada extemporáneamente el “16 de abril de 2021”; y, b) El 5 de julio de 2021, formuló el recurso de revocatoria en contra del Auto de 17 de junio; empero, el 14 de septiembre de igual año, le notificaron con la Nota cite: MSyD/DGAJ/UGJ/NE 690/2021 emitida por la autoridad demandada, en la que señaló que no se pronunciará sobre su recurso de revocatoria, cerrando con ello la doble instancia y la vía administrativa.
Precisado el problema jurídico de esta acción de defensa, previo a su respectivo análisis, resulta necesario contextualizar los antecedentes de la que emerge la misma; así, conforme la descripción realizada en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que: como consecuencia del Informe de Auditoría Médica Externa ASUSS/DTFyCSS/UFAM/INAME 006/2021, notificado el 12 de abril de 2021 (Conclusiones II.1 y II.2); el accionante presentó un recurso de apelación el 15 de igual mes y año (Conclusiones II.3); que fue desestimado por Auto de 17 de junio de 2021, por haber sido interpuesto de forma extemporánea al plazo establecido en el art. 60 del Manual de Auditoría en Salud y Norma Técnica, resolución que fue notificada al recurrente el 25 de junio del mismo año (Conclusiones II.5 y II.6); ante lo cual, el ahora impetrante de tutela, presentó un recurso de revocatoria (Conclusiones II.7); que fue respondido por la Nota CITE: MSyD/DGAJ/UGJ/NE 690/2021, en el sentido de que el Auto de 17 de junio de 2021 fue emitido en cumplimiento a normativa especial, por lo que causó estado (Conclusiones II.9).
Efectuada la contextualización de antecedentes, y bajo el alcance del acto lesivo denunciado supra, siendo que el reclamo formulado por el accionante, en lo medular, se encuentra enfocado en el Auto de 17 de junio de 2021; y, la Nota CITE: MSyD/DGAJ/UGJ/NE 690/2021, emitidos por el Ministro de Salud y Deportes; en consecuencia, corresponde realizar un análisis jurídico, para establecer si evidentemente existe la vulneración a los derechos invocados por el peticionante de tutela.
Al respecto, se tiene que el impetrante de tutela al haber sido notificado el 12 de abril de 2021 mediante Nota EXT/ASUSS/DGE/DFTyCSS/UFAM 0064/2021, con el Informe de Auditoría Médica Externa ASUSS/DTFyCSS/UFAM/INAME 006/2021 de 29 de marzo, presentó un memorial de recurso de apelación con cargo de recibido del Ministerio de Salud y Deportes de 15 de abril de 2021 (sello circular), por el que solicitó que se resuelva su disconformidad y puntos observados.
Sin embargo, el Ministro de Salud y Deportes, mediante Auto de 17 de junio de 2021, desestimó el referido recurso fundamentando su decisión en que el apelante lo interpuso extemporáneamente al plazo establecido en el art. 60 del Manual de Auditoría en Salud y Norma Técnica del Ministerio de Salud y Deportes[3], señalando que la fecha de presentación de la apelación fue el “16 de abril de 2021” (sic).
Asimismo, del informe de la autoridad demandada presentado el 5 de mayo de 2022, hace alusión al Informe interno MSYD/DGAA/UA/ARCH/II/30/2021 de 27 de agosto de 2021, emitido por el responsable de archivo y correspondencia, según el cual, refiere documentadamente que el recurso fue recepcionado y registrado el “16 de abril de 2021” (sic) a horas 15:33, informe que al ser emitido por un funcionario dependiente del Ministerio de Salud y deportes, goza de presunción de legalidad y buena fe; el cual señala que, concuerda totalmente con el Informe interno MSyD/DGAA/UA/ARCH/II/7/2022 de 25 de abril. Asimismo, hizo referencia al memorial original proporcionado por el peticionante de tutela, del cual se evidencia en la parte superior del sello de recepción la inscripción a mano de la Hoja de Ruta 40259, número que aún no había sido creado el 15 del referido mes y año. También mencionó la Nota MS/CITE 05/2022 de 25 de abril, por la cual el Jefe de Seguridad del Ministerio de Salud y Deportes remitió el reporte de visitas correspondiente al 15 de abril de 2021; en el cual, el solicitante de tutela no figura en el sistema de registro.
En cuanto a las Conclusiones II.3 y II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ambas referidas al memorial de apelación presentado por el solicitante de tutela, se advierte que los mismos cuentan con el cargo de recibido del Ministerio de Salud y Deportes; sin embargo, en el primero -presentado por el accionante- consta la recepción de “15 de abril de 2021” (sic) en un sello circular; y, el segundo -presentado por la autoridad demandada- refiere “16 de abril de 2021” (sic) pero esta vez en un sello rectangular. Al respecto, el impetrante de tutela refiere que el primer cargo de recepción corresponde a su memorial de apelación; mientras que el Informe interno MSyD/DGAA/UA/ARCH/II/30/2021 de 27 de agosto de 2021 (Conclusiones II.8), señaló que el Área de Archivo y Correspondencia trabaja con dos tipos de sellos, uno “Redondo el cual se utiliza para la recepción de toda la correspondencia externa sello que se utiliza específicamente en las copias del remitente no así en el original” (sic); y, otro “Cuadrado el cual se utiliza para el registro de la correspondencia externa dicho sello se utiliza específicamente para la documentación original puesto que se registra el numero de hoja de ruta y la hora de recepción y fojas” (sic); y que, existió un error de la servidora pública que cumplía funciones de recepción de correspondencia externa que habría sido desvinculada de la institución.
Como consecuencia de lo señalado líneas arriba, el ahora peticionante de tutela, formuló un recurso de revocatoria contra el referido Auto de 17 de junio de 2021, el cual, al no estar contemplado en el “Manual de Auditoría en Salud y Norma Técnica” (sic) -normativa especial del Ministerio de Salud y Deportes- la autoridad ahora demanda, mediante Nota CITE: MSyD/DGAJ/UGJ/NE 690/2021 de 2 de septiembre, señaló que no le correspondía pronunciarse al respecto.
Ahora bien, conforme se desprende del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el ámbito de la acción del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho; por lo que siguiendo el razonamiento de la SCP 0021/2015-S3 de 16 de enero, que resolvió un caso similar, en el cual se denunció la vulneración de los derechos a la impugnación, a la doble instancia y a la defensa; debido a que, la autoridad demandada rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de revocatoria, alegando que no subsanó las observaciones de forma; al respecto el referido fallo constitucional señaló lo siguiente:
“Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido de ingresar a la compulsa de fondo de la problemática jurídica planteada, a efecto de resolver si el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución del recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0806/2013, fue indebidamente rechazado por la ARIT Santa Cruz, en razón a que el memorial de subsanación de recurso jerárquico, presentado por el accionante, en cumplimiento del auto de observación de 5 de diciembre de 2013, tiene tres cargos de recepción en dos fechas distintas, en documentos con presunción de validez legal.
En efecto, existe un memorial recepcionado el 18 de diciembre de 2013, con dos horas distintas de cargo de recepción en el mismo documento, a las 8:30, ante la ARIT Santa Cruz y a las 19:45, ante Notario de Fe Pública 92, así como una fotocopia legalizada con cargo de recepción de 19 de dicho mes y año a horas 8:32 (Conclusión II.2.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional).
En consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera que dichos aspectos controversiales no pueden definirse a través de esta acción
CORRESPONDE A LA SCP 0868/2023-S1 (viene de la pag. 12)
constitucional, pues para ello existe la jurisdicción ordinaria en sus vertientes especializadas; en razón a lo señalado, la justicia constitucional no puede plantear supuestos de presunción de validez de uno de ellos, excluyendo los otros, así alguno de ellos, le sea más favorable al accionante para determinar si el memorial de subsanación fue presentado dentro del plazo estipulado en el Auto de observación de 5 de diciembre de 2013.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, concierne a la jurisdicción judicial ordinaria, conocer conforme a sus atribuciones específicas, las cuestiones de hecho, por lo que no corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al fondo de la problemática planteada”. (sic)
En ese marco, siguiendo la línea jurisprudencial señalada, en el presente caso al haberse advertido aspectos controversiales -por existir un mismo memorial con dos fechas distintas de cargo de recepción- éstos no pueden ser definidos a través de esta acción de amparo constitucional, toda vez que, para ello existe la jurisdicción ordinaria en sus vertientes especializadas; en virtud de lo cual, la justicia constitucional no puede plantear supuestos de presunción de validez de uno de los memoriales descritos en las Conclusiones II.3 y II.4, excluyendo al otro; así alguno de ellos, le sea más favorable al accionante y determinar si el memorial de apelación fue presentado dentro del plazo estipulado en el Manual de Auditoría en Salud y Norma Técnica del Ministerio de Salud y Deportes. Por lo que, no corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al fondo de las problemáticas planteadas.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.