SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2023-S2
Fecha: 29-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de julio de 2022, cursante de fs. 55 a 62 vta., la accionante expuso que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de junio de 2009, ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, suscribiendo más de dieciséis acuerdos y memorándums bajo la modalidad de contrato a plazo fijo, continuos en tareas propias y permanentes de la mencionada institución.
El último Memorándum que recibió fue el Cite 124/2021 de 4 de enero, con vigencia al 3 de julio de 2021; sin embargo, trabajó con normalidad hasta el 5 de abril de 2022, fecha en la cual fue despedida de manera intempestiva, sin tomar en cuenta su condición de trabajadora bajo la modalidad de tipo indefinido, conforme lo establece el art. 1 de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, desempeñó funciones de forma continua por doce años, diez meses y un día.
Ante dicho extremo, el 7 de abril de 2022 acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, solicitando su reincorporación a su fuente laboral, instancia que a través de su titular emitió la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 035/2022 de 27 de mayo, disponiendo: “ARTÍCULO 1°. ‘SE CONMINA AL SEÑOR JOHNNY MARCEL TORRE’ TERZO ALCALDE DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE TARIJA, A LA REINCORPORACION LABORAL A LA SRA. SILVIA EUGENIA SAINEZ, dentro del plazo de (3) tres días hábiles, a partir de la notificación con la presente Conminatoria, al mismo cargo que venía desarrollando dentro de la referida institución, con la misma remuneración, más el pago de salarios devengados por ser plena responsabilidad de la institución”’ (sic); asimismo, del Informe de verificación JDTT/JGEP/INF.V 16/2022 de 15 de julio, concluyó que la entidad municipal no dio cumplimiento a dicha disposición.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46, 48 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando a la autoridad demandada proceda a su reincorporación al mismo cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación, más el pago de salarios devengados, y demás derechos sociales que correspondan por ley, en los mismos términos dispuestos en la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 035/2022.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 100 a 101 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe del demandado
Johnny Marcel Torres Terzo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, remitió informe escrito presentado el 28 de julio de 2022, cursante de fs. 94 a 99, y ratificado en audiencia de garantías, manifestó que: a) La accionante señaló que ingresó a trabajar el 1 de junio de 2009, y suscribió dieciséis contratos a plazo fijo continuos en tareas propias y permanentes de la institución, lo cual no resultó ser ciertos; por lo tanto, la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 035/2022, al afirmar que se constató que la peticionante de tutela desde la gestión 2009 hasta el 2019, desempeño funciones al interior de ese Gobierno Autónomo Municipal, constituye un acto administrativo totalmente viciado por error de hecho y de derecho, lo cual se intentó subsanar parcialmente en la Resolución Administrativa (RA) MTEPS-JDTT- 044/2022 -no precisó la fecha-, que resolvió el recurso de revocatoria, haciendo evidente el erróneo análisis del caso concreto por parte de la autoridad administrativa laboral; por ello, al no existir ninguna continuidad en la prestación de servicios, la jurisdicción laboral carecía de competencia para pronunciarse sobre los contratos celebrados en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) aprobado mediante el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009; b) Respecto a los contratos administrativos eventuales de la peticionante de tutela, la referida Conminatoria en sus fundamentos sostuvo que: “‘…en la gestión 2020 a través de Memorándum Cite N° 213/2020, fue contratada como Auxiliar hasta el 30 de diciembre de 2020 para desempeñar funciones de personal de limpieza con el nivel salarial N° 18; el 4 de enero de 2021 a través de Memorándum Cite N° 124/2021 fue contratada como personal de limpieza hasta el 3 de junio de 2021…’” (sic); resultando evidente que la impetrante de tutela estuvo vinculada con la institución municipal en la modalidad de personal eventual y con diferentes funciones asignadas entre uno y otro contrato, correspondiendo a la asignación presupuestaria en la Partida de Gasto 12100, con el denominativo de empleado no permanentes – personal eventual; por lo que, la accionante se encontraba fuera del alcance del art. 1 de la Ley 321, la cual fue ajena al ámbito de la Ley General del Trabajo y sus disposiciones Reglamentarias; toda vez que, en ningún momento tuvo la condición de asalariada permanente sino contrato eventual; c) En cuanto a los documentos contractuales eventuales PEV 035-A/2021 y PEV 040/2022, la autoridad administrativa laboral, obvió por completo la constatación que la impetrante de tutela en su momento se rehusó firmar los contratos debida y oportunamente suscrito por su persona como la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), tampoco consideró las papeletas de pago que demostraban materialmente que la prenombrada prestó su servicios de manera eventual hasta el 5 de abril de 2022; d) Sobre la calificación de tareas propias y permanentes, no existió ningún fundamento o criterio admisible para calificar que las tareas de auxiliares o de limpieza y/o servicio de oficinas tuvieron esa calidad; en todo caso las tareas propias y permanentes de una entidad territorial autónoma municipal son aquellas que están señaladas de manera expresa en la Constitución Política del Estado, siendo estos servicios contratados para cada gestión fiscal, según disponibilidad presupuestaria y necesidad institucional, no pudiéndose imponer a la entidad municipal demandada; pues, ello atentaría las facultades legales y las leyes de ejecución presupuestaria; y, e) Respecto a la imposibilidad de cumplimiento de la mencionada Conminatoria, que fue emitida sin competencia y dictada contra una entidad de derechos públicos cuya administración y funcionamiento se regula de manera estricta por normas también de derecho público, vulneró las Leyes 1178, 2296, 031, 2042 y 1356, que imponen límites de gastos y endeudamiento para los Gobiernos Autónomos Municipales, en un porcentaje máximo para gastos de funcionamiento del 25% de su presupuesto disponible.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante fiscal, en audiencia de garantías manifestó que: se debe considerar si el presente mecanismo de defensa fue planteado dentro los márgenes que establece el art. 128 de la CPE; asimismo, sino se encuentra dentro las causales de improcedencia; para que, a través del análisis de la Conminatoria METPS-JDTT-RPT- 035/2022 y la RA MTEPS-JDTT- 044/2022, se resuelva conceder o denegar la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 42/2022 de 28 de julio, cursante de fs. 102 a 108 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el demandado cumpla la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 035/2022, dentro del plazo de tres días hábiles, con base en los siguientes fundamentos: 1) Por la vía constitucional no se tiene la posibilidad de revisar el contenido de la aludida Conminatoria, como una falta de fundamentación, valoración probatoria o el error de la hubiera generado o inducido por la accionante a la Jefatura Departamental de Trabajo Tarija, extremos que no pueden ser debatidos en una acción tutelar; en razón a que, tienen el objeto del resguardar derechos fundamentales como el trabajo, quedando expedita las vías administrativa o judicial ordinaria para su resolución definitiva; lo que, se verificó es el cumplimiento o no de la conminatoria de reincorporación laboral, no teniendo el empleador otra alternativa que acatar la misma y cancelar los salarios devengados; y, 2) Si bien el demandado informó que el recurso revocatorio que planteó confirmó la orden emitida por la aludida Jefatura Departamental, no se tiene constancia que un posible recurso jerárquico, revoque la decisión impugnada; lo que, podría ocasionar que la accionante devuelva el dinero cancelado; en tal razón, al no tener certeza de ello al respecto no corresponde su análisis.