SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2023-S2

Fecha: 29-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, no dio cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 035/2022 de 27 de mayo, emitida a su favor, por el Jefe Departamental de Trabajo Tarija, el cual dispuso a la referida entidad municipal demandada su reincorporación laboral.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciados a través de la acción de amparo constitucional

La Sala Plena de este Tribunal, luego de analizar la jurisprudencia emitida en sus diferentes Salas en lo que atañe a las conminatorias de reincorporación; por Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial relativa a su incumplimiento, denunciada mediante la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad conferida por la Constitución Política del Estado y la facultad conferida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional (las negrillas son agregadas).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, no dio cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 035/2022 de 27 de mayo, emitida a su favor por el Jefe Departamental de Trabajo Tarija.

Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe precisar que, si bien desde el 2 de noviembre de 2022, ingresó en vigencia la Ley 1468 de 30 de septiembre de similar año, inherente al “Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales” y la Resolución Ministerial (RM) 1377/22 de 1 de igual mes y año, del “Protocolo de Actuación para la Aplicación de la Ley 1468”; resulta pertinente explicar que, los hechos que generaron la acción de amparo constitucional que interpuso la impetrante de tutela el 26 de julio del referido año, atendida por la Resolución 42/2022 de 28 de igual mes, son anteriores a la vigencia de la citada normativa; razón por la que, en el caso concreto no corresponde resolverse con la señalada normativa; debido a que, estas emergen en un nuevo orden normativo asumido por el Estado, cuyo objeto es proteger los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral en caso de despido injustificado, la inamovilidad laboral, la falta de pago de remuneración o salario, y el cumplimiento del fuero sindical, a través de un procedimiento especial para su restitución, teniendo como ámbito de aplicación a todas las trabajadoras y los trabajadores comprendidos dentro la Ley General del Trabajo, otorgando a través del art. 3 de la citada Ley, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la facultad de emitir “…Resoluciones de Restitución de Derechos Laborales, las cuales constituyen actos administrativos de alcance particular, gozan del principio de legalidad y presunción de legitimidad”; en tal razón, considerando que la referida norma ingresó en vigencia a partir de 1 de noviembre del referido de 2022, este Tribunal, no puede aplicarla de manera retroactiva a las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo con anterioridad a su validez, en cuyo caso, las causas presentadas ante la jurisdicción constitucional en denuncia del incumplimiento de las conminatorias de reincorporación anteriores a la referida data y que fueron presentadas dentro del plazo de seis meses previsto en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), deben resolverse en el marco de lo previsto por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021.

Es así que, de la relación de antecedentes de esta acción de defensa, se evidencia que la accionante ante su despido injustificado, recurrió a la Jefatura Departamental de Trabajo Tarija, instancia que a través de su titular emitió la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 035/2022, instruyendo a la autoridad demandada la reincorporación laboral de la prenombrada, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de su notificación con la presente resolución administrativa, al mismo cargo que ocupaba antes de haberse producido el despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales (Conclusión II.1); empero, dicha entidad municipal demandada no dio cumplimiento a la reincorporación de la impetrante de tutela, conforme se tiene de la conclusión de  Informe JDTT/JGEP/INF.V 16/2022 de 15 de julio (Conclusión II.2).

En ese orden de cosas, conforme los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el marco de la labor de unificación jurisprudencial efectuada por este Tribunal, se pronunció la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, la misma que, concerniente al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral sostuvo que: “En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de las trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones (el resaltado es propio); estableciendo que la mencionada Conminatoria debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

En ese entendido, ante la evidencia de que la reincorporación ordenada por el Jefe Departamental de Trabajo Tarija, no fue cumplida; bajo las directrices establecidas por la señalada Resolución de Doctrina Constitucional, corresponde a este Tribunal disponer el cumplimiento en su integridad de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 035/2022, mediante la cual, la aludida autoridad dictaminó que el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, proceda a la reincorporación de la impetrante de tutela dentro del plazo de tres días hábiles a partir de su notificación con la presente resolución administrativa, al mismo cargo que ocupaba antes de haberse producido el despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; por consiguiente, corresponde asumir los lineamientos constitucionales señalados en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021; y en consecuencia, conceder la tutela solicitada.

No obstante de lo expuesto precedentemente, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe aclarar que, la conminatoria: “…no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador” (negrillas agregadas [SCP 0730/2021-S2 de 3 de noviembre]); de igual forma, es menester puntualizar que el empleador tiene la obligación de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria, aun así se hayan planteado los recursos de revocatoria o jerárquico, y estén pendientes de resolución o interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.