SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2023-S1
Fecha: 01-Ago-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2023-S1
Sucre, 1 de agosto de 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 48067-2022-97-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 039/2022 de 25 de abril, cursante de fs. 224 a 227 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julia Caller Cujuy contra Roberto Ismael Nacif Suárez y Asunta Montenegro Melgar, Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2022 cursante de fs. 168 a 174, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que habiendo sido emitida la Sentencia 037/2020 de 11 de septiembre, por el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Santa Ana del Yacuma del departamento del Beni, mediante memorial de 4 de noviembre de 2020, dándose por notificada con la referida sentencia, interpuso recurso de apelación, el que corrido en traslado fue concedido en el efecto suspensivo por Auto Interlocutorio 012/2021 de 4 de junio.
Remitido el proceso ante el superior en grado, la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por Auto de Vista 152/2021 de 20 de agosto, declaró inadmisible el recurso, al considerar que se encontraba fuera de plazo, decisión que le causa agravios, puesto que los Vocales con argumentos infundados y distantes del debido proceso, afirmaron que el recurso de alzada fue interpuesto cuando el plazo para apelar se encontraba vencido, conforme a las estipulaciones establecidas en los arts. 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, sin considerar que el asistir o apersonarse a juzgados no implica notificación sino consta la diligencia respectiva que debe generar el Oficial de diligencias, razón por la cual los Vocales ahora demandados se apartaron del debido proceso, omitiendo valorar y resolver lo proclamado por los arts. 83, 85 y 216.IV de la referida Ley, negándosele la apelación por meras suposiciones.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela alega la lesión sus derechos al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y congruencia, a la seguridad jurídica y derecho a impugnar, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista de 152/2021 de 20 de agosto, y en cumplimiento a lo establecido por los arts. 83, 85 y 216.IV del CPC, ordene a los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni ingresar y resolver en el fondo la apelación interpuesta.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar se realizó el 25 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 224 a 227 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de la acción tutelar.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Roberto Ismael Nacif Suárez y Asunta Montenegro Melgar, Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, no se hicieron presentes en audiencia y tampoco remitieron informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 178 y 219.
I.3.3. Intervención del tercero interesado
Lucía del Carmen Dabalo Roca, no se hizo presente en audiencia, tampoco hizo llegar informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 191.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento del Beni, mediante Resolución de 039/2022 de 25 de abril, cursante de fs. 224 a 227 vta., concedió la tutela solicitada; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista 152/2021 de 20 de agosto, disponiendo que las autoridades demandas emitan uno nuevo conforme a los fundamentos expuestos en la Resolución Constitucional; con base en los fundamentos siguientes: a) Las autoridades ahora demandadas, en el Auto de Vista 152/2021, basan su fundamentación para declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la Sentencia 037/2020 de 11 de septiembre, en el hecho de que recurrente al presentar memorial solicitando copias legalizadas en Secretaría del juzgado el 14 de septiembre de 2020, tenía la carga de ver el estado del proceso, por lo cual consideran que el plazo para impugnar comenzó a correr el día hábil siguiente; siendo evidente que los Vocales demandados no fundamentaron ni motivaron de manera congruente la decisión de declarar inadmisible la apelación deducida por la accionante, sin haber efectuado una valoración debida de todos los antecedentes del proceso; b) Si bien el art. 368.VII del CPC, instituye en relación a la audiencia complementaria que a su conclusión la autoridad judicial pronunciará sentencia; asimismo el art. 82.II del mismo Código prevé que por regla general las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estuvieren presentes en ella, sin embargo el 216 de igual Código, en cuanto a los plazos para dictar sentencia establece que: “I. La autoridad judicial deberá dictar sentencia al cabo de la audiencia, en cuya oportunidad se dará lectura a la misma a los efectos de su notificación. Sin embargo, cuando el caso así lo amerite podrá dictar solamente la parte resolutiva. II. La autoridad judicial podrá diferir la fundamentación del fallo para una ulterior audiencia, que se realizará en un plazo no mayor de veinte días. (…) IV. Los plazos para impugnar se contarán a partir del día siguiente a la celebración de esta audiencia, donde se notificará el fallo. Para el caso de que una de las partes no asistiere a la audiencia, el plazo se computará a partir de su notificación…”(sic); por lo que compelía que dichas normas sean analizadas por los Vocales codemandados de manera integral y en consideración a las particularidades advertidas en el marco de los antecedentes del proceso, ya que de la revisión de los antecedentes, se advierte que si bien la impetrante de tutela solicitó copias legalizadas en dos oportunidades, 10 y 14 de septiembre de 2020, habiendo sido este memorial providenciado el 16 de septiembre y notificado a la ahora peticionante de tutela el 17 del mismo mes y año, no se evidencia que la misma haya obtenido las referidas copias al día siguiente de su solicitud, por lo que, no consta en el expediente la fecha en que se le hubiere hecho entrega de las copias solicitadas; y toda vez que, de lo manifestado por la impetrante de tutela, ésta recién hubiera tenido en su poder las copias legalizadas el 3 de noviembre de 2020, momento en el que tomó conocimiento del contenido de la citada Sentencia 037/2020 en su integridad, aspecto que debió ser observado a efectos de resolver el recurso de apelación y en ese mérito, considerar si efectivamente el recurso de alzada fue o no presentado en el plazo de diez días previsto en el art. 261.I del CPC; y, c) El referido Auto de Vista 152/2021, se constituye en una decisión arbitraria, dictada sin motivación e incongruente, por cuanto no consideró todos los elementos del proceso en su integridad, vulnerado el debido proceso con relación a los derechos invocaos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de Audiencia Pública Única de 3 de septiembre de 2020, realizada dentro del proceso extraordinario de regularización de derecho propietario seguido por Lucía del Carmen Dabalo Roca contra presuntos propietarios y oposición de Julia Caller Cujuy -ahora accionante-, en la que consta que en presencia de la parte demandante y la parte opositora, se instaló la audiencia y después del diligenciamiento de la prueba de cargo y descargo, el Juez Público Civil y Comercial Primero de Santa Ana del Yacuma del departamento del Beni, dictó la parte resolutiva de la Sentencia, declarando probada la demanda de regularización de derecho propietario; y, de acuerdo a lo establecido por el art. 216.II del CPC, difiere la fundamentación de la Sentencia, señalando audiencia de lectura íntegra de la misma para el día viernes 11 de septiembre de 2020 a horas 10:00, quedando notificadas en la presente audiencia las partes intervinientes en el proceso (fs.194 a 196).
II.2. Cursa Acta de Audiencia Pública de 11 de septiembre de “2019” debió –lo correcto es 2020-, en la que consta que el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Santa Ana del Yacuma del departamento del Beni, se constituyó en audiencia pública dentro del proceso extraordinario de regularización de derecho propietario seguido por Lucía del Carmen Dabalo Roca contra Presuntos Propietarios y oposición de Julia Caller Cujuy, para la lectura íntegra de los fundamentos de la Sentencia, con la presencia de la demandante, ausente la parte demandada Julia Caller Cujuy -ahora accionante-. Consta que se procedió con la lectura de la Sentencia “037/2019” de 11 de septiembre de 2020 (fs. 197 a 202 vta.). No cursa notificación con la Sentencia a la ahora impetrante de tutela.
II.3. La ahora impetrante de tutela, planteó recurso de apelación contra la Sentencia 037/2020 de 11 de septiembre, dándose por notificada con la misma, en atención a que no se le notificó ni en su domicilio ni conforme al art. 84 del CPC (fs. 129 a 134).
II.4. Mediante Auto Interlocutorio 012/2021 de 4 de junio, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ante la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni (fs. 150).
II.5. Por Auto de Vista 152/2021 de 20 de agosto, los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni -ahora demandados-, declararon inadmisible el recurso, con el fundamento que la recurrente presentó memorial solicitando copias legalizadas en Secretaría del juzgado, el 14 de septiembre de 2020, teniendo la carga de ver el estado de su proceso, en tal sentido el plazo para impugnar empezaría a correr al día hábil siguiente, esto significa que los diez días que tenía para impugnar fenecieron, ya que el memorial de apelación ha sido presentado el 5 de noviembre de 2020, es decir mucho después de vencido el plazo para poder hacerlo, por lo que su derecho a impugnar ha precluido (fs. 151 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que los Vocales demandados, de forma errónea y arbitraria declararon inadmisible el recurso de apelación presentado contra la Sentencia 037/2020 de 11 de septiembre, con el fundamento que hubiera sido planteado fuera del término de ley conforme a las estipulaciones establecidas en los arts. 82 y 84 del CPC, sin considerar que el asistir o apersonarse a juzgados no implica notificación puesto que no la diligencia respectiva que debe generar el Oficial de diligencias, acto por el cual los Vocales demandados se apartaron del debido proceso, omitiendo valorar y resolver conforme a lo previsto por los arts. 83, 85 y 216.IV de la referida Ley, negándosele la apelación por meras suposiciones de que estaría notificada con la sentencia y que interpuso el recurso de alzada fuera de plazo, lesionando sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, a la seguridad jurídica y a la impugnación; por lo que solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista de 152/2021 de 20 de agosto, y en cumplimiento a lo establecido por los arts. 83, 85 y 216.IV del CPC, se ordene a los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni ingresar y resolver en el fondo la apelación interpuesta.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas: 1) Sobre el derecho al debido proceso; 2) El derecho a la defensa; 3) Sobre el derecho a la impugnación; 4) El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; 5) Régimen de la comunicación procesal; y, 6) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el derecho al debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0113/2018-S2 de 11 de abril, asumió el siguiente razonamiento:
El art. 115.II de la CPE, dispone que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; a su vez, el art. 117.I de la misma Ley Fundamental refiere que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
El derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales de los cuales es signatario el Estado Boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 7; 9; 10; 24; 25; y, 27, que lo determina como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, pues incluyen procedimientos administrativos de toda orden; entendimiento, que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio[1], que determinó una importante doctrina jurisprudencial.
En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
La SC 0902/2010-R de 10 de agosto, respecto al debido proceso, señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, y que éste:
….no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
El reconocimiento del debido proceso como derecho, garantía y principio, también se encuentra plasmado en la SC 0086/2010-R de 4 de mayo en su Fundamento Jurídico III.7, la cual señaló:
…el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano...
En resumen, se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.
En ese entendido, el ámbito normativo de nuestro país, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: Derecho, Garantía y Principio; el cual es un derecho de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal.
III.2. El derecho a la defensa
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0329/2018-S2 de 9 de julio, reiterada por la SCP 0020/2020-S1 de 13 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:
El derecho a la defensa cumple en el proceso un papel particular; pues, por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; y por otra, es la garantía que hace operativas a todas las demás; por ello, su inviolabilidad es la garantía fundamental con que cuenta el procesado; el cual se encuentra previsto en el art. 119.II de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.
El derecho a la defensa tiene dos dimensiones: i) El derecho a la defensa técnica, a la que se halla vinculada la norma constitucional precitada; y, ii) El derecho a la defensa material que se concreta en el derecho a ser oído o derecho a declarar en el proceso.
El desarrollo jurisprudencial respecto del derecho a la defensa en su dimensión material, reconoce el derecho a defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal; y en su dimensión técnica, consistente en el derecho irrenunciable de contar con la asistencia de un abogado, entendimiento que tiene su antecedente en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre[2], siendo confirmado por la SCP 0155/2012 de 14 de mayo[3].
Por su parte, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre[4] estableció que el derecho a la defensa comprenden a la vez, los derechos a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia; dicho criterio fue reiterado en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo.
Por otra parte, La SC 1842/2003-R de 12 de diciembre[5], introduce como una segunda connotación del derecho a la defensa, el derecho de las personas a tener conocimiento y acceso de los actuados e impugnar los mismos en igualdad de condiciones.
Más adelante, la SCP 0647/2012 de 2 de agosto amplía el alcance del derecho a la defensa, estableciendo que el mismo comprende otros derechos, como son el contar con un tiempo razonable para preparar la defensa; a la comunicación privada con su defensor; a que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o nombrar un abogado particular; a acceder a las pruebas de cargo y a observarlas; a no declarar contra sí mismo ni contra sus parientes; y, a contar con traductor o intérprete.
En síntesis, de la jurisprudencia glosada, se establece que como una manifestación del derecho a la defensa, comprenden también los derechos a ser escuchado, a conocer y acceder a los actuados, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia, a contar con un tiempo razonable para preparar la defensa, a la comunicación privada con su defensor, a que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o no nombre un abogado particular, a acceder a las pruebas de cargo y a observarlas, a no declarar contra sí mismo y/o sus parientes, a contar con traductor o intérprete; cuya inobservancia implica la vulneración de derecho a la defensa.
III.3. Sobre el derecho a la impugnación
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0508/2020-S1 de 16 de septiembre, asumió el siguiente razonamiento:
El derecho a la impugnación como garantía procesal y su vínculo con el derecho a la defensa, se encuentra universalmente reconocido y garantizado en el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), habiéndose previsto por el orden constitucional vigente y las leyes que nos rigen, recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior, de considerar lesionados sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; pues, la garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa, así lo señala el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2012 de 9 de mayo[6] y 0275/2012 de 4 de junio[7], entre otras.
De igual forma, la Constitución Política del Estado establece el principio de reserva legal, por el que las restricciones a los derechos fundamentales consagrados en la misma, pueden ser después desarrolladas por una ley formal, conforme a lo previsto por los arts. XXVIII de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (DADH) y 30 de la CADH, tal cual se señaló en la SC 004/2001 de 5 de enero[8] y DC 06/2000 de 21 de diciembre[9]. Este entendimiento fue asumido en las SCP 0041/2018-S2, 0074/2018-S2 y 0086/2019, de 6 23 de marzo y 5 de abril.
III.4. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0017/2018-S2 de 28 de febrero, asumió el siguiente razonamiento:
El derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, conforme lo entendió la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre[10], consiste en la posibilidad de acudir ante un tribunal de justicia y así obtener una sentencia fundamentada que pueda ser impugnada, y en consecuencia, conseguir el cumplimiento efectivo de la misma, garantizando el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada en pleno ejercicio de su derecho a la defensa.
En ese contexto, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece tres elementos constitutivos del derecho al acceso a la justicia:
1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
A lo señalado, la SCP 1953/2012 de 12 de octubre[11], ampliando el contenido del derecho de acceso a la justicia, refiere que en el ámbito procesal, debe ser interpretado por las autoridades jurisdiccionales a partir del principio pro actione, el cual deriva del principio pro homine -también pro persona o favorabilidad- que implica la obligación de aplicar las normas procesales de manera más favorable, que asegure una justicia material por encima de una formal.
Finalmente, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, sobre la base de las SSCC 0944/2001-R, 0125/2003 y 1206/2010-R; y, la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, entiende que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales -como componente del derecho a la tutela judicial efectiva- debe ser en la medida de lo determinado por las autoridades judiciales; pues de lo contrario, se lesiona el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.
III.5. Régimen de comunicación procesal
El régimen de comunicación procesal en materia civil se encuentra regulado en los arts. 73 y siguientes del Código Procesal Civil; en ese marco, la disposición contenida en el art. 82.I, establece que “Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en Secretaría del juzgado o Tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presente Sección”.
Por su parte, el art. 84.I del CPC señala que: “Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por Ley”. Por su parte el párrafo II de la norma en examen, les impone a las partes, la carga de asistencia obligatoria a la Secretaría del juzgado o Tribunal, y en parágrafo III establece que si la parte o su abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva.
Del contenido de las normas precedentemente glosadas, se advierte que, por regla general, las notificaciones con los actuados procesales se efectuarán en Secretaría del juzgado o Tribunal, a cuyo efecto, las partes tienen la carga procesal de asistir a dichas dependencias todos los días hábiles judiciales.
Por su parte, el art. 85 del CPC, establece:
…Cuando la parte a quien deba notificarse concurriere al juzgado, será notificada por la o el oficial de diligencias, quien le franqueará el expediente para la lectura del actuado correspondiente y le entregará la cédula, debidamente suscrita por la o el secretario. A continuación, se sentará diligencia de la notificación que suscribirán la servidora o el servidor y la o el interesado. Si éste no pudiere o se resistiere a firmar, se dejará constancia.
En ese orden, el art. 216 del adjetivo civil, en su parte pertinente, prevé:
I. La autoridad judicial deberá dictar sentencia al cabo de la audiencia, en cuy oportunidad se dará lectura a la misma a los efectos de su notificación. Sin embargo cuando el caso así lo amerite podrá dictar solamente la parte resolutiva.
II. La autoridad judicial podrá diferir la fundamentación del fallo para una ulterior audiencia, que se realizará en un plazo no mayor de veinte días.
III. A la autoridad suplente no se le aplicará los plazos señalados en los parágrafos anteriores.
IV. Los plazos para impugnar se computarán a partir del día siguiente a la celebración de esta audiencia, donde se notificará el fallo. Para el caso de que una de las partes no asistiere a la audiencia, el plazo se computará a partir de su notificación (las negrillas son nuestras).
Finalmente, el art. 261.I de la misma normativa, dispone que el recurso de apelación contra sentencias o autos definitivos, se interpondrá por escrito fundado en el plazo de diez días.
III.6. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que los Vocales demandados, de forma errónea y arbitraria declararon inadmisible el recurso de apelación presentado contra la Sentencia “037/2019” de 11 de septiembre de 2020, con el fundamento que hubiera sido planteado fuera del término de Ley conforme a las estipulaciones establecidas en los arts. 82 y 84 del CPC, sin considerar que el asistir o apersonarse a juzgados no implica notificación cuando no existe la diligencia respectiva que debe generar el Oficial de diligencias, acto por el cual los Vocales ahora demandados se apartaron del debido proceso, omitiendo valorar y resolver conforme a lo previsto por los arts. 83, 85 y 216.IV de la referida Ley, toda vez que se le ha negado la apelación por meras suposiciones, por lo que lesionaron sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, a la seguridad jurídica y a la impugnación.
De los antecedentes que informan la presente causa, se establece que dentro del proceso extraordinario de regularización de derecho propietario seguido por Lucía del Carmen Dabalo Roca contra Presuntos Propietarios y oposición de Julia Caller Cujuy -ahora accionante-, se realizó la Audiencia Pública Única de 3 de septiembre de 2020, con la presencia de la parte demandante y la parte opositora, constando en el Acta respectiva que el Juez Público Civil y Comercial Primero de Santa Ana del Yacuma del departamento del Beni, dictó la parte resolutiva de la Sentencia, declarando probada la demanda; y, conforme a lo establecido por el art. 216.II del CPC, difiere la fundamentación de la Sentencia, señalando audiencia para la lectura íntegra de la misma para el día viernes 11 de septiembre de 2020 a horas 10:00, quedando notificadas en la presente audiencia las partes intervinientes en el proceso; por lo que en la fecha señalada el referido Juzgado, se constituyó en audiencia pública para la lectura íntegra de los fundamentos de la Sentencia, encontrándose presente la parte demandante y ausente Julia Caller Cujuy -ahora accionante-.
Contra la Sentencia “037/2019” de 11 de septiembre, la ahora impetrante de tutela, dándose por notificada con la referido sentencia, planteó recurso de apelación; tramitado el recurso, la Jueza de la causa a través del Auto Interlocutorio 012/2021 de 4 de junio, concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo.
Remitido el expediente, los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni -ahora demandados-, mediante Auto de Vista 152/2021 de 20 de agosto, declararon inadmisible el recurso.
En la especie, se tiene que el Auto de Vista 152/2021 de 20 de agosto, declaró inadmisible el recurso de apelación, señalando lo siguiente: i) Luego de la citación con la demanda o reconvención, todas las resoluciones que se emitan en un proceso serán inmediatamente notificadas a las partes en la Secretaría del juzgado, conforme disponen los arts. 82.I y 84.I del CPC. Por eso las partes tienen la carga procesal de asistir a la Secretaría del Juzgado todos los días para hacer el seguimiento a su proceso y ante el incumplimiento en la observación de esa carga de asistencia, el art. 84.III del CPC establece que se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia. En el caso de autos, la parte recurrente tenía conocimiento de la fecha de la lectura de sentencia y más aún en dos ocasiones solicitó fotocopias legalizadas, una el 7 de septiembre de 2020, y la otra de forma posterior a la lectura de la sentencia, el 14 del mismo mes y año, en ese sentido tenía conocimiento de los actuados del proceso; ii) De la revisión de los obrados se tiene que, la resolución impugnada es una sentencia, por consiguiente el plazo para apelar la misma es de diez días conforme establece el art. 261.I del CPC; dicho esto, la recurrente presentó memorial solicitando fotocopias legalizadas en Secretaría el 14 de septiembre de 2020, teniendo la carga de ver el estado de su proceso, en tal sentido el plazo para impugnar empezaría a correr al día hábil siguiente, esto significa que los diez días que tenía para impugnar fenecieron, ya que el memorial de apelación fue presentado el 5 de noviembre de 2020, es decir mucho después de vencido el plazo para poder hacerlo, por lo que su derecho a impugnar ha precluido.
Del análisis del Auto de Vista ahora confutado, se establece que los Vocales demandados compulsaron incorrectamente las actuaciones procesales y la normativa aplicable al caso; toda vez que, concluyeron de forma errónea, que la solicitante de tutela al no haber asistido a la lectura de la sentencia emitida, hubiera sido notificada el 14 de septiembre de 2020, es decir, al momento de solicitar fotocopias legalizadas; sin embargo, en los antecedentes no consta notificación alguna con la indicada sentencia, por ello, la Jueza de la causa concedió el recurso de apelación, debiendo además tomarse en cuenta que el art. 84.III del CPC establece que se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia; notificación que en este caso jamás se realizó.
Por otra parte, no existe en el proceso ningún actuado a partir del cual puede computarse el plazo de diez días para presentar apelación y menos se puede determinar que la notificación empieza a correr desde la solicitud de fotocopias legalizadas, por cuanto no existe constancia respecto a la fecha en que le hubiere entregado las copias solicitadas, máxime si el art. 216.IV del CPC, prevé que los plazos para impugnar una sentencia se computarán a partir del día siguiente a la celebración de la audiencia, donde se notificará el fallo; empero, para el caso de que una de las parte no asistiere a la audiencia, el plazo se computará a partir de su notificación, diligencia que no consta en obrados; aspecto que no ha sido debidamente compulsado por el Tribunal de segunda instancia a fin del cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación.
Ahora bien, el derecho a defensa como componente del derecho al debido proceso, implica, entre otros, el derecho a recurrir las resoluciones judiciales, conforme se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional. Asimismo, el derecho a la impugnación permite al justiciable recurrir de un fallo ante el Juez o Tribunal superior, de considerar lesionados sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; puesto que, la garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, conforme al entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
De lo expuesto, se concluye que los Vocales demandados, al declarar inadmisible el recurso de apelación de la ahora impetrante de tutela, en base a una fundamentación errónea y arbitraria de la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional, basando su decisión en supuestos y apariencias infundadas, que de ninguna manera se constituyen en fundamentos válidos, razonables y coherentes para sustentar su decisión, por lo que no solo vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, sino también el derecho a la defensa e impugnación de resoluciones judiciales, ya que al no constar ninguna notificación a la accionante con la Sentencia, debieron admitir la apelación y pronunciarse en el fondo; al no haber procedido de esa manera, también lesionaron el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, que, conforme se precisa en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, implica el pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes. Por consiguiente, corresponde otorgar la tutela solicitada respecto a los derechos antes anotados, a fin de que los Vocales demandados emitan una nueva resolución conforme a derecho.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, obró correctamente.
CORRESPONDE A LA SCP 0876/2023-S1 (viene de la pág. 15).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 039/2022 de 25 de abril, cursante de fs. 224 a 227 vta., emitida por la Sala Constitucional Primera del departamento del Beni; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela impetrada en los mismos términos dispositivos establecidos por el Tribunal de garantías y conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.4.1, citando: "La Constitución Política de Estado, define que la administración de justicia se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de partes ante el juez, consecuentemente, el art. 115.II de la CPE señala: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´. El art. 117.I de la Norma Suprema, por su parte establece: `Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…´.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en su art. 7 dispone: `Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley´.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determina que las garantías inherentes al debido proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial, sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, señalando que: `De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana´.
El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.
Como ya se ha definido en otras Sentencias Constitucionales, el doctrinario Ticona Póstigo, ha señalado que: `El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él `Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo´. A criterio del tratadista Saenz, `el Debido Proceso en su dimensión adjetiva, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, sea administrativo, o sea corporativo particular´.
Como también ya se expuso en al abundante jurisprudencia constitucional, cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos: i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta.
El tratadista español, Eduardo García Enterría, al referirse al proceso administrativo sancionador, indicó que: `…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal´.
El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…´.
El doctrinario argentino Alberto Binder afirma: `El Derecho a la Defensa cumple dentro del Proceso Penal, un papel particular, por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás´, concepto aplicable a los procedimientos sancionadores de esencia administrativa.
El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo, no aceptándose el extremo de sustanciar asunto alguno sin conocimiento del procesado, situación inaceptable en cualquier sistema jurídico”.
[2]El FJ III.1, señala: “…fundamentalmente el derecho a la defensa que es inviolable por mandato del art. 16.IV CPE, el cual tiene dos dimensiones: a) la defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; b) la defensa técnica, consistente en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena. Así lo ha reconocido este Tribunal a través de las SSCC 347/2002-R y 1272/2002-R”.
[3]El FJ III.1, menciona: “Por otra parte, la Constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa:
`…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…´”.
[4]El FJ III.1, indica: “El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16-II CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
[5]En el F.J. III.2, se señala: “ El derecho a la defensa es un derecho fundamental consagrado por la norma prevista por el art. 16.II CPE, este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio. Este derecho se halla íntimamente ligado al derecho al debido proceso consagrado en la norma prevista por el art. 16.IV CPE, en caso de constatarse la restricción a este derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional.
[6]El FJ III.1.2, señala: “La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del 'derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior', estableció, en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones, cuyo subrayado es añadido:
1. El derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (párrafo 158)
2. El derecho de recurrir '…busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona'. (párrafo 158)
3. Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida (párrafo 165)”.
[7]El FJ III.2.2, refiere: “…La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.
La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada” (las negrillas son nuestras).
[8]El Considerando V.2, indica: “…el art. 7 de la Constitución Política del Estado ha establecido el principio de la reserva legal, por la que cualquier restricción a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, sólo puede ser dispuesta mediante Ley de la República -disposición constitucional que es concordante con los arts. 4 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966 y 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos- no estándole permitido al Poder Ejecutivo establecer estas restricciones mediante un Decreto Supremo. Por otra parte, debe tomarse en cuenta que, aún la ley, tiene sus limitaciones cuando se trata de restringir derechos fundamentales, pues no se puede afectar el núcleo esencial de un derecho de manera que altere el derecho como tal, así lo dispone el art. 229 de la Constitución Política del Estado" (las negrillas son añadidas).
[9]El Considerando III.2, expresa: “…el principio de la reserva legal entendiéndose por éste la institución jurídica que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que por disposición de la Constitución deben ser desarrolladas en una Ley; es una institución que impone un límite tanto al Poder Legislativo como al Ejecutivo; a aquél, impidiendo que delegue sus potestades en otro órgano, y a éste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser materia de Ley” (las negrillas son incorporadas).
[10]FJ III.3.4, señala: “La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley” .
[11]El FJ III.2, refiere que: "En el ámbito procesal, el derecho de acceso a la justicia, debe ser interpretado ampliamente por parte de los administradores de justicia, con la finalidad de subsanar los defectos procesales y evitar de esta manera su rechazo, por lo que se puede señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra regida por el principio pro actione; el cual deriva del principio pro homine, que postula una interpretación amplia de los derechos fundamentales, en busca de su máxima efectividad, por lo que se entiende que los jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones, deberán interpretar y aplicar las normas procesales de manera más favorable, buscando en lo posible la procedencia del derecho de acción, de las instancias de impugnación e incidentales, que de igual manera forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, el principio pro actione, como criterio de interpretación de los derechos humanos, postula la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción, tratando de asegurar en lo posible, una justicia material por encima de una formal".