SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2023-S1

Fecha: 01-Ago-2023

I.             La autoridad judicial deberá dictar sentencia al cabo de la audiencia, en cuy oportunidad se dará lectura a la misma a los efectos de su notificación. Sin embargo cuando el caso así lo amerite podrá dictar solamente la parte resolutiva

Finalmente, el art. 261.I de la misma normativa, dispone que el recurso de apelación contra sentencias o autos definitivos, se interpondrá por escrito fundado en el plazo de diez días.

III.6.  Análisis del caso concreto

           La accionante denuncia que los Vocales demandados, de forma errónea y arbitraria declararon inadmisible el recurso de apelación presentado contra la Sentencia “037/2019” de 11 de septiembre de 2020, con el fundamento que hubiera sido planteado fuera del término de Ley conforme a las estipulaciones establecidas en los arts. 82 y 84 del CPC, sin considerar que el asistir o apersonarse a juzgados no implica notificación cuando no existe la diligencia respectiva que debe generar el Oficial de diligencias, acto por el cual los Vocales ahora demandados se apartaron del debido proceso, omitiendo valorar y resolver conforme a lo previsto por los        arts. 83, 85 y 216.IV de la referida Ley, toda vez que se le ha negado la apelación por meras suposiciones, por lo que lesionaron sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, a la seguridad jurídica y a la impugnación.

           De los antecedentes que informan la presente causa, se establece que dentro del proceso extraordinario de regularización de derecho propietario seguido por Lucía del Carmen Dabalo Roca contra Presuntos Propietarios y oposición de Julia Caller Cujuy -ahora accionante-, se realizó la Audiencia Pública Única de 3 de septiembre de 2020, con la presencia de la parte demandante y la parte opositora, constando en el Acta respectiva que el Juez Público Civil y Comercial Primero de Santa Ana del Yacuma del departamento del Beni, dictó la parte resolutiva de la Sentencia, declarando probada la demanda; y, conforme a lo establecido por el         art. 216.II del CPC, difiere la fundamentación de la Sentencia, señalando audiencia para la lectura íntegra de la misma para el día viernes 11 de septiembre de 2020 a horas 10:00, quedando notificadas en la presente audiencia las partes intervinientes en el proceso; por lo que en la fecha señalada el referido Juzgado, se constituyó en audiencia pública para la lectura íntegra de los fundamentos de la Sentencia, encontrándose presente la parte demandante y ausente Julia Caller Cujuy -ahora accionante-.

           Contra la Sentencia “037/2019” de 11 de septiembre, la ahora impetrante de tutela, dándose por notificada con la referido sentencia, planteó recurso de apelación; tramitado el recurso, la Jueza de la causa a través del Auto Interlocutorio 012/2021 de 4 de junio, concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo.

           Remitido el expediente, los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni -ahora demandados-, mediante Auto de Vista 152/2021 de 20 de agosto, declararon inadmisible el recurso.

           En la especie, se tiene que el Auto de Vista 152/2021 de 20 de agosto, declaró inadmisible el recurso de apelación, señalando lo siguiente:                   i) Luego de la citación con la demanda o reconvención, todas las resoluciones que se emitan en un proceso serán inmediatamente notificadas a las partes en la Secretaría del juzgado, conforme disponen los arts. 82.I y 84.I del CPC. Por eso las partes tienen la carga procesal de asistir a la Secretaría del Juzgado todos los días para hacer el seguimiento a su proceso y ante el incumplimiento en la observación de esa carga de asistencia, el art. 84.III del CPC establece que se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia. En el caso de autos, la parte recurrente tenía conocimiento de la fecha de la lectura de sentencia y más aún en dos ocasiones solicitó fotocopias legalizadas, una el 7 de septiembre de 2020, y la otra de forma posterior a la lectura de la sentencia, el 14 del mismo mes y año, en ese sentido tenía conocimiento de los actuados del proceso; ii) De la revisión de los obrados se tiene que, la resolución impugnada es una sentencia, por consiguiente el plazo para apelar la misma es de diez días conforme establece el art. 261.I del CPC; dicho esto, la recurrente presentó memorial solicitando fotocopias legalizadas en Secretaría el 14 de septiembre de 2020, teniendo la carga de ver el estado de su proceso, en tal sentido el plazo para impugnar empezaría a correr al día hábil siguiente, esto significa que los diez días que tenía para impugnar fenecieron, ya que el memorial de apelación fue presentado el 5 de noviembre de 2020, es decir mucho después de vencido el plazo para poder hacerlo, por lo que su derecho a impugnar ha precluido.

Del análisis del Auto de Vista ahora confutado, se establece que los Vocales demandados compulsaron incorrectamente las actuaciones procesales y la normativa aplicable al caso; toda vez que, concluyeron de forma errónea, que la solicitante de tutela al no haber asistido a la lectura de la sentencia emitida, hubiera sido notificada el 14 de septiembre de 2020, es decir, al momento de solicitar fotocopias legalizadas; sin embargo, en los antecedentes no consta notificación alguna con la indicada sentencia, por ello, la Jueza de la causa concedió el recurso de apelación, debiendo además tomarse en cuenta que el art. 84.III del CPC establece que se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia; notificación que en este caso jamás se realizó.

Por otra parte, no existe en el proceso ningún actuado a partir del cual puede computarse el plazo de diez días para presentar apelación y menos se puede determinar que la notificación empieza a correr desde la solicitud de fotocopias legalizadas, por cuanto no existe constancia respecto a la fecha en que le hubiere entregado las copias solicitadas, máxime si el art. 216.IV  del CPC, prevé que los plazos para impugnar una sentencia se computarán a partir del día siguiente a la celebración de la audiencia, donde se notificará el fallo; empero, para el caso de que una de las parte no asistiere a la audiencia, el plazo se computará a partir de su notificación, diligencia que no consta en obrados; aspecto que no ha sido debidamente compulsado por el Tribunal de segunda instancia a fin del cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación.

Ahora bien, el derecho a defensa como componente del derecho al debido proceso, implica, entre otros, el derecho a recurrir las resoluciones judiciales, conforme se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional. Asimismo, el derecho a la impugnación permite al justiciable recurrir de un fallo ante el Juez o Tribunal superior, de considerar lesionados sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; puesto que, la garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, conforme al entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

De lo expuesto, se concluye que los Vocales demandados, al declarar inadmisible el recurso de apelación de la ahora impetrante de tutela, en base a una fundamentación errónea y arbitraria de la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional, basando su decisión en supuestos y apariencias infundadas, que de ninguna manera se constituyen en fundamentos válidos, razonables y coherentes para sustentar su decisión, por lo que no solo vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, sino también el derecho a la defensa e impugnación de resoluciones judiciales, ya que al no constar ninguna notificación a la accionante con la Sentencia, debieron admitir la apelación y pronunciarse en el fondo; al no haber procedido de esa manera, también lesionaron el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, que, conforme se precisa en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, implica el pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes. Por consiguiente, corresponde otorgar la tutela solicitada respecto a los derechos antes anotados, a fin de que los Vocales demandados emitan una nueva resolución conforme a derecho.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, obró correctamente.

CORRESPONDE A LA SCP 0876/2023-S1 (viene de la pág. 15).