SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2023-S1

Fecha: 01-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de marzo de 2022 cursante de fs. 168 a 174, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que habiendo sido emitida la Sentencia 037/2020 de 11 de septiembre, por el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Santa Ana del Yacuma del departamento del Beni, mediante memorial de 4 de noviembre de 2020, dándose por notificada con la referida sentencia, interpuso recurso de apelación, el que corrido en traslado fue concedido en el efecto suspensivo por Auto Interlocutorio 012/2021 de 4 de junio.

Remitido el proceso ante el superior en grado, la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por Auto de Vista 152/2021 de 20 de agosto, declaró inadmisible el recurso, al considerar que se encontraba fuera de plazo, decisión que le causa agravios, puesto que los Vocales con argumentos infundados y distantes del debido proceso, afirmaron que el recurso de alzada fue interpuesto cuando el plazo para apelar se encontraba vencido, conforme a las estipulaciones establecidas en los arts. 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, sin considerar que el asistir o apersonarse a juzgados no implica notificación sino consta la diligencia respectiva que debe generar el Oficial de diligencias, razón por la cual los Vocales ahora demandados se apartaron del debido proceso, omitiendo valorar y resolver lo proclamado por los arts. 83, 85 y 216.IV de la referida Ley, negándosele la apelación por meras suposiciones.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela alega la lesión sus derechos al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y congruencia, a la seguridad jurídica y derecho a impugnar, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista de 152/2021 de 20 de agosto, y en cumplimiento a lo establecido por los arts. 83, 85 y 216.IV del CPC, ordene a los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni ingresar y resolver en el fondo la apelación interpuesta.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar se realizó el 25 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 224 a 227 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de la acción tutelar.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Roberto Ismael Nacif Suárez y Asunta Montenegro Melgar, Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, no se hicieron presentes en audiencia y tampoco remitieron informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 178 y 219.

I.3.3. Intervención del tercero interesado

Lucía del Carmen Dabalo Roca, no se hizo presente en audiencia, tampoco hizo llegar informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 191.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento del Beni, mediante Resolución de 039/2022 de 25 de abril, cursante de fs. 224 a 227 vta., concedió la tutela solicitada; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista 152/2021 de 20 de agosto, disponiendo que las autoridades demandas emitan uno nuevo conforme a los fundamentos expuestos en la Resolución Constitucional; con base en los fundamentos siguientes: a) Las autoridades ahora demandadas, en el Auto de       Vista 152/2021, basan su fundamentación para declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la Sentencia 037/2020 de 11 de septiembre, en el hecho de que recurrente al presentar memorial solicitando copias legalizadas en Secretaría del juzgado el 14 de septiembre de 2020, tenía la carga de ver el estado del proceso, por lo cual consideran que el plazo para impugnar comenzó a correr el día hábil siguiente; siendo evidente que los Vocales demandados no fundamentaron ni motivaron de manera congruente la decisión de declarar inadmisible la apelación deducida por la accionante, sin haber efectuado una valoración debida de todos los antecedentes del proceso; b) Si bien el art. 368.VII del CPC, instituye en relación a la audiencia complementaria que a su conclusión la autoridad judicial pronunciará sentencia; asimismo el art. 82.II del mismo Código prevé que por regla general las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estuvieren presentes en ella, sin embargo el 216 de igual Código, en cuanto a los plazos para dictar sentencia establece que: “I. La autoridad judicial deberá dictar sentencia al cabo de la audiencia, en cuya oportunidad se dará lectura a la misma a los efectos de su notificación. Sin embargo, cuando el caso así lo amerite podrá dictar solamente la parte resolutiva. II. La autoridad judicial podrá diferir la fundamentación del fallo para una ulterior audiencia, que se realizará en un plazo no mayor de veinte días. (…) IV. Los plazos para impugnar se contarán a partir del día siguiente a la celebración de esta audiencia, donde se notificará el fallo. Para el caso de que una de las partes no asistiere a la audiencia, el plazo se computará a partir de su notificación…”(sic); por lo que compelía que dichas normas sean analizadas por los Vocales codemandados de manera integral y en consideración a las particularidades advertidas en el marco de los antecedentes del proceso, ya que de la revisión de los antecedentes, se advierte que si bien la impetrante de tutela solicitó copias legalizadas en dos oportunidades, 10 y 14 de septiembre de 2020, habiendo sido este memorial providenciado el 16 de septiembre y notificado a la ahora peticionante de tutela el 17 del mismo mes y año, no se evidencia que la misma haya obtenido las referidas copias al día siguiente de su solicitud, por lo que, no consta en el expediente la fecha en que se le hubiere hecho entrega de las copias solicitadas; y toda vez que, de lo manifestado por la impetrante de tutela, ésta recién hubiera tenido en su poder las copias legalizadas el 3 de noviembre de 2020, momento en el que tomó conocimiento del contenido de la citada                 Sentencia 037/2020 en su integridad, aspecto que debió ser observado a efectos de resolver el recurso de apelación y en ese mérito, considerar si efectivamente el recurso de alzada fue o no presentado en el plazo de diez días previsto en el         art. 261.I del CPC; y, c) El referido Auto de Vista 152/2021, se constituye en una decisión arbitraria, dictada sin motivación e incongruente, por cuanto no consideró todos los elementos del proceso en su integridad, vulnerado el debido proceso con relación a los derechos invocaos.