SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2023-S3

Fecha: 10-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memorial presentado el 12 de abril de 2022, cursante de fs. 43 a 54, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de noviembre de 2021, el Rector ahora accionado, emitió el Memorando ACC.CTRL.DES 06/2021 de igual fecha, mediante el cual dispuso su destitución; determinación que impugnó mediante recurso de revocatoria que presentó el 11 de noviembre del indicado año. El Rector hoy accionado no resolvió su recurso en el plazo de veinte días hábiles, el cual venció el 9 de diciembre de 2021. Por ello, dentro del plazo de diez días previsto por el art. 66.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2342 de 23 de abril de 2002-, el 22 de diciembre de 2021, presentó recurso jerárquico. Sin embargo, el Honorable Consejo Universitario de la UMSA, haciendo una mala interpretación de la normativa administrativa, mediante Resolución del Honorable Consejo Universitario 023/2022 de 9 de febrero, rechazó su recurso jerárquico sin ingresar al fondo, con el fundamento de que el mismo estaba fuera de plazo. Según el razonamiento errado en la resolución hoy impugnado -Resolución del Honorable Consejo Universitario 023/2022-, su persona debía interponer el recurso jerárquico hasta el 10 de diciembre del citado año; es decir que el plazo para interponer dicho recurso fenecía al día siguiente de haber vencido el plazo para emitir la resolución del recurso de revocatoria.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa y a recurrir; citando los arts. 115.II, 117 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia; se deje sin efecto la Resolución del Honorable Consejo Universitario 023/2022 de 9 de febrero, emitida por el Consejo Universitario; y, que se ordene a las autoridades hoy accionadas procedan de manera inmediata al responder en el fondo el recurso jerárquico interpuesto.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 7 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 94, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: Con relación al principio de subsidiariedad hace notar que se ha agotado con el procedimiento administrativo mediante el recurso jerárquico; aclarando que el recurso de reconsideración al que se refiere el Reglamento de debates del Consejo Universitario de la UMSA, puede ser activado únicamente por los miembros de dicho Consejo, calidad que no tiene su persona. Además, el recurso de reconsideración no constituye un recurso efectivo, puesto que para su procedencia se requiere obtener 2/3 de votos.

Con relación al cómputo del plazo de los diez días para interponer el recurso jerárquico en caso de que opere el silencio administrativo negativo el AC 0424/2017-RCA de 20 de noviembre ya ha establecido que el cómputo se inicia al día siguiente de vencido el plazo para resolver el recurso de revocatoria.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario accionados

Oscar Arnaldo Heredia Vargas, Rector de la UMSA, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 19 de mayo de 2022, cursante de fs. 84 a 86, manifestó que: a) La accionante identifica como acto vulneratorio la Resolución del Honorable Consejo Universitario 023/2022, alegando que hubiese agotado la vía administrativa; sin considerar que por disposición del art. 18 del Reglamento Interno del Honorable Consejo Universitario, esa resolución puede ser objeto de reconsideración; b) Conforme se evidencia del Certificado CERT HCU 005/2022 de 12 de mayo, emitido por Israel Hugo Centellas Vargas Secretario General de la UMSA -hoy coaccionado-, la accionante no ha interpuesto el recurso de reconsideración contra la Resolución del Honorable Consejo Universitario 023/2022; c) El art. 2 de la LPA establece que las Universidades aplicarán dicha Ley en el marco de su autonomía, la cual les otorga la potestad de reglamentarse internamente; en ese caso el Reglamento Interno instituye el recurso de reconsideración ante resoluciones emitidas por el Honorable Consejo Universitario; y, d) Por mandato del art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) se debe declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando existiendo un medio o recurso legal para la protección oportuna de derechos no se ha haya hecho uso de ellos; asimismo lo establece la SCP 0475/2001 de 18 de mayo y la SC 0777/2010-R de 2 de agosto; por lo que pide que se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional.

Israel Hugo Centellas Vargas, Secretario General de la UMSA, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 56.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 126/2022 de 7 de junio cursante de fs. 95 a 99, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución del Honorable Consejo Universitario 023/2022 de 9 de febrero, dictada por el Honorable Consejo Universitario de la UMSA, y que se resuelva el fondo del recurso jerárquico interpuesto por la accionante mediante memorial de 22 de diciembre de 2022, en el plazo de diez días. Determinación adoptada sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la subsidiariedad, para la reconsideración la norma universitaria establece una votación calificada para ingresar a considerarla; empero la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que las personas deben gozar de recursos idóneos, oportunos y posibles; el recurso de revocatoria previsto por la normativa interna de la universidad está dirigida única y exclusivamente a quienes forman parte del Honorable Consejo Universitario; y que dicho recurso es de imposible cumplimiento para la accionante ya que para materializarlo requiere gestionar de una cantidad específica de votación, que en el presente caso es imposible; 2) La Resolución del Honorable Consejo Universitario 023/2022, desestimó el recurso jerárquico por haber sido interpuesto fuera del plazo y confirmó en todas sus partes el contenido y alcances del Memorando ACC.CTRL.DES 06/2021 de 5 de noviembre; 3) Se debe tomar en cuenta que de acuerdo al art. 19 de la LPA, las actualizaciones administrativas se realizan en días y horas hábiles administrativos; y, 4) Tomando en cuenta la norma señalada y considerando que el recurso jerárquico fue planteado el 22 de diciembre de 2021, se tiene que se encuentra dentro del plazo establecido por la normativa y en consideración a la SCP 0863/2018-S3 -de 27 de noviembre-, que se refiere al principio de impugnación y al derecho a la defensa, por cuanto es viable conceder la tutela alegada, puesto que se han vulnerado los derechos de la accionante.