SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2023-S3
Fecha: 10-Ago-2023
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 0995/2004-R de 29 de junio[11], estableció que los errores o defectos de procedimiento -entre los que se encuentra el caso de la resolución arbitraria- para ser corregida por vía de amparo, debe tener relevancia constitucional; es decir, que siendo el error o defecto la causa de la lesión de los derechos y garantías denunciados, de no haberse incurrido en ellos, la resolución impugnada tendría una decisión de fondo diferente.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional”.
III.5. Sobre el derecho a la defensa y su vinculación con el derecho a la impugnación
La SCP 1729/2014 de 5 de septiembre, citando a la SCP 1164/2014 de 10 de junio, señalo que: [En relación a este derecho la SCP 2222/2012 de 8 de noviembre, señaló que es: «…considerado como un elemento del debido proceso (…). “En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPEabrg que: ‘El derecho a la defensa en juicio es inviolable’ y en el art. 115.II de la CPE, que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente”».
La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, enuncia dos connotaciones del derecho a la defensa, siendo la segunda vinculada al ejercicio de los medios de impugnación, en este entendido señala: “La primera, es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda, es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones…”.
De igual forma con respecto a esta vinculación del derecho a la defensa y los medios de impugnación la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, ha establecido que los medios de impugnación aseguran la eficacia del derecho de recurrir y del derecho a la defensa (…); «…existe una vinculación o relación entre los medios de impugnación y el derecho a la defensa, considerando que este derecho precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados y puedan impugnar los mismos en igualdad de condiciones…».
La SCP 0140/2012 de 9 de mayo, ha establecido también con relación al derecho de recurrir que: «La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del 'derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior», estableció, en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones…:
1. El derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (párrafo 158)
2. El derecho de recurrir «…busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (párrafo 158)
3. Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida (párrafo 165)».
LA SCP 0275/2012 de 4 de junio, menciona al respecto: «El derecho a la defensa irrestricta es uno de los mínimos procesales que debe concurrir dentro de un proceso sancionatorio en el que se encuentre presente el debido proceso, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales dentro del procedimiento sancionador, siempre en procura de efectivizar un proceso justo. El derecho a la defensa, es un elemento adjetivo del debido proceso, que halla uno de sus resguardos en la garantía de la doble instancia, que a su vez tiene su consagración en las normas de derecho internacional, más propiamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), normas en las cuales se le asigna el carácter de garantía judicial, asumiéndola como un mecanismo de protección, dirigido a esta impronta característica de la doble instancia…»] (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.6. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa y a recurrir; puesto que, el Honorable Consejo Universitario de la UMSA, mediante Resolución del Honorable Consejo Universitario 023/2022 de 9 de febrero, desestimó su recurso jerárquico alegando que fue interpuesta fuera de plazo, incurriendo en una interpretación errónea del art. 66.II de la LPA.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el 5 de noviembre de 2021 la accionante fue destituida del cargo que ocupaba en la UMSA, mediante Memorando ACC.CTRL.DES 06/2021 de 5 de noviembre (Conclusión II.1.). Contra dicha determinación la accionante mediante memorial presentado el 11 de noviembre de 2021, ante el Rector hoy accionado interpuso recurso de revocatoria (Conclusión II.2.). Ante el silencio administrativo negativo producido a causa de no haberse resuelto el recurso de revocatoria, la accionante, presentó recurso jerárquico el 22 de diciembre de dicho año (Conclusión II.3.); el cual fue resuelto mediante Resolución del Honorable Consejo Universitario 023/2022 de 9 de febrero, que dispuso desestimar el recurso jerárquico, alegando que fue presentado fuera de plazo legal (Conclusión II.4.). Por lo que la accionante a través de esta acción de defensa impugnó la referida resolución jerárquica.
Antes de ingresar al examen de fondo corresponde hacer referencia al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, que en criterio del Rector ahora accionado, no hubiese sido cumplido por la accionante, en razón a que contra la Resolución del Honorable Consejo Universitario 023/2022, a través de la cual se rechazó el recurso jerárquico interpuesto por la nombrada, procede el recurso de reconsideración previsto por el Reglamento Interno del Consejo Universitario; el cual no fue agotado antes de interponer esta acción de defensa, lo que acredita con un certificado emitido por el Secretario hoy coaccionado.
Conforme a la modulación efectuada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional: a) Contra las resoluciones emitidas en única instancia por el Consejo Universitario de la UMSA debe interponerse el recurso de reconsideración a la que se refiere el art. 18 del Reglamento Interno del Consejo Universitario y una vez agotada esa vía administrativa, se habilita la vía jurisdiccional; y, b) En cambio, cuando se trata de resoluciones que resuelven un recurso jerárquico, con dicha resolución queda agotada la vía administrativa, sin necesidad de hacer uso del recurso de reconsideración contra la resolución jerárquica y por consiguiente se halla expedita la vía constitucional. Aplicando dicho entendimiento, al presente caso, se concluye que no es evidente que esta acción tutelar, no hubiese cumplido con el principio de subsidiariedad, por no haber interpuesto el recurso de reconsideración contra la resolución que resolvió el recurso jerárquico -Resolución del Honorable Consejo Universitario 023/2022-; puesto que como se tiene dicho, con la emisión de dicha resolución queda agotada la vía administrativa y expedita la jurisdicción constitucional; razón por la cual corresponde ingresar al examen de fondo de la problemática planteada.
En ese sentido, ingresando al examen de fondo, corresponde referirse al contenido de la Resolución del Honorable Consejo Universitario 023/2022, que desestimó el recurso jerárquico presentado por la accionante, el cual consigna los siguientes fundamentos: 1) Margarita Quispe Siñani -accionante- presentó recurso jerárquico el 22 de diciembre de 2021, fuera del plazo fijado por el art. 66.II de la Ley 2341; 2) La interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico está regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo; 3) El recurso jerárquico ha sido interpuesto fuera del término de ley exigido en el procedimiento administrativo; por lo que, habiendo operado el silencio administrativo negativo la accionante, interpuso recurso jerárquico el 22 de diciembre de 2021; 4) Que, el art. 66.II de la Ley 2341 taxativamente ordena: ‘“El Recurso Jerárquico se interpondrá ante la misma autoridad administrativa competente para resolver el recurso de revocatoria, dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su notificación, o al día en que se venció el plazo para resolver el recurso de Revocatoria”’ (sic); y, 5) La accionante de conformidad a lo previsto en la Ley 2341 tenía plazo para interponer el recurso jerárquico hasta el 10 de diciembre de 2021, poniéndose en evidencia que presentó el referido recurso el 22 de igual mes y año, demostrándose que la accionante dejó precluir su derecho al no haber presentado oportunamente el recurso jerárquico.
Como se advierte, si bien se trascribe el párrafo II del art. 66 de la LPA; empero no señala cual es la interpretación otorgada a dicha norma respecto al inicio del cómputo del plazo para interponer el recurso jerárquico en el supuesto del silencio administrativo que opera con el vencimiento del plazo para resolver el recurso de revocatoria, al que se refiere la parte in fine de la citada Ley, ya que se limitan a concluir que el recurso presentado el 23 de diciembre de 2021 se encuentra fuera de plazo, añadiendo que la accionante, tenía plazo para interponer recurso jerárquico hasta el 10 del citado mes y año. Consecuentemente, no cumple con su obligación de interpretar de forma explícita dicha norma reglamentaria, con lo cual resulta evidente que no construye debidamente la premisa normativa de la resolución. Con ello, el Rector y el Secretario hoy accionados han vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación.
La interpretación que se puede inferir a partir de las conclusiones esgrimidas en la resolución ahora impugnada, denota también un error de interpretación. En efecto, en cuanto al plazo para interponer el recurso jerárquico, el art. 66.II de la LPA, establece que: “El Recurso Jerárquico se interpondrá ante la misma autoridad administrativa competente para resolver el recurso de revocatoria dentro del plazo de diez días (10) siguientes a su notificación, o al día en que venció el plazo para resolver el recurso de revocatoria”.
La norma en examen establece la autoridad ante la cual se interpone el recurso jerárquico, el plazo de su interposición y el momento a partir del cual se computa el mismo; distinguiendo los casos en los que existe notificación con la resolución del recurso de revocatoria de aquellos en los que no se emitió la resolución; es decir cuando existe silencio administrativo. De la comprensión íntegra del citado párrafo, a partir de los criterios de interpretación gramatical y sistemático, resulta evidente que el comienzo del plazo de diez días para interponer el recurso jerárquico en caso de no haberse pronunciado la resolución del recurso de revocatoria está fijado precisamente en el día siguiente de haber vencido el plazo para resolver el recurso de revocatoria.
En el caso que se examina, de la revisión de la Resolución del Honorable Consejo Universitario 023/2022, hoy impugnada, a partir del resaltado efectuado a la frase “o al día en que se venció el plazo para resolver el recurso de revocatoria” del art. 66.II de la LPA; de la afirmación de que el plazo para interponer el recurso de revocatoria vencía el 10 de diciembre de 2021; y tomando en cuenta el dato de que el recurso de revocatoria fue presentado el 11 de noviembre de 2021 y que el plazo para resolver el recurso de revocatoria previsto por el art. 65 de la LPA es de veinte días hábiles, es posible inferir que el Consejo Universitario de la UMSA aparentemente ha interpretado que en caso del silencio administrativo, el recurrente tenía plazo para interponer recurso jerárquico hasta el día siguiente de vencido el plazo para resolver el recurso de revocatoria; es decir que, en ese supuesto el plazo para interponer el recurso jerárquico sería de un día. Dicha interpretación, no considera ni siquiera el criterio gramatical ni el sistemático, puesto que como se tiene dicho del contenido íntegro del art. 66.II de la LPA, resulta evidente que el inicio del cómputo del plazo de los diez días para interponer el recurso jerárquico en caso de silencio administrativo negativo, está fijado en el día siguiente del vencimiento del plazo para resolver el recurso de revocatoria. El evidente error de interpretación normativa en el que ha incurrido el Consejo Universitario de la UMSA, ciertamente vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación.
Asimismo, el Honorable Consejo Universitario de la UMSA incurrió en motivación arbitraria, en el marco del entendimiento establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional, puesto que en la tantas veces citada Resolución del Honorable Consejo Universitario 023/2022 se esgrime la conclusión de que el recurso jerárquico interpuesto el 22 de diciembre de 2021 hubiese sido presentado fuera de plazo, y que dicho plazo vencía el 10 del señalado mes y año, sin explicar debidamente en qué fecha fijan el inicio del cómputo del plazo para interponer el recurso jerárquico, sin que quede claro si consideran que el plazo para interponer el recurso jerárquico en el caso de silencio administrativo es diferente o si corre paralelamente al plazo que se tiene para emitir la resolución del recurso de revocatoria. En ese efecto la motivación igualmente vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el recurso de revocatoria fue presentado el 11 de noviembre de 2021, el plazo de veinte días hábiles para emitir la resolución sobre el mismo que prevé el art. 65 de la LPA, venció el 9 de diciembre del mismo año. Por cuanto, el plazo de diez días hábiles para interponer el recurso jerárquico comenzó el 10 del referido mes y año y finalizaba el 23 de diciembre del citado año. Por lo que, el recurso jerárquico interpuesto por la accionante fue presentado el 22 del indicado mes y año, resultando evidente que el mismo fue interpuesto dentro del plazo legal. Por lo tanto, la incorrecta interpretación del art. 66.II de la LPA, ha determinado la indebida desestimación del recurso jerárquico y con ello la restricción del derecho a la impugnación de las resoluciones en ese caso administrativas, que forma parte del derecho al debido proceso y configura una manifestación del ejercicio del derecho a la defensa -que además se encuentra vinculado con el derecho al acceso a la justicia-, que implica que la resolución adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica al que la emitió a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida; conforme se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.5. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En mérito a las consideraciones precedentes corresponde conceder la tutela solicitada respecto a los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como de los derechos a la defensa y a la impugnación o recurrir.
Con relación al elemento de congruencia, la accionante no explica la forma en que se ha producido su vulneración, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al examen de fondo.
Con relación a Israel Hugo Centellas Vargas, Secretario General de la UMSA
Tal como se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 691/2001-R, estableció que la legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la vulneración a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción.
En el caso que se examina, si bien es cierto que el Secretario hoy coaccionado, firmó la Resolución del Honorable Consejo Universitario 023/2022, hoy impugnado; empero lo hace en calidad de Secretario General, actuando como funcionario fedatario; ello no implica que hubiese tomado la decisión de desestimar el recurso jerárquico; tal determinación forma parte de las atribuciones de los miembros del Consejo Universitario que tiene capacidad de decisión; que no posee el Secretario General; por la cual carece de legitimación pasiva; en cuya virtud corresponde denegar la tutela solicitada respecto al Secretario ahora coaccionado.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 126/2022 de 7 de junio, cursante de fs. 95 a 99, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia,
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto al Rector hoy accionado con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como de los derechos a la defensa y a la impugnación o recurrir, en los mismos términos dispositivos de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con la modificación de que la resolución jerárquica debe ser emitida dentro del término previsto por ley.
2° DENEGAR la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, así como con relación a Israel Hugo Centellas Vargas, Secretario General de la Universidad Mayor de San Andrés, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
[1] El FJ III.2, señala: “…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia”.
[2] El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma (…).
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el por qué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[3] El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[4] El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5] El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6] El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7] El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8] El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9] El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11]El FJ III.2., menciona: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif