SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2023-S3
Fecha: 10-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de abril y 9 de mayo ambos de 2022, cursantes de fs. 36 a 42 vta.; y, 52 a 53 vta., la accionante, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de abril de 2021, fue convocada a la oficina de Carlos Alberto Virrueta Orgaz -hoy accionado-, donde le manifestaron su desvinculación laboral como Secretaria de nivel inicial y primario del Instituto Educativo “Los Pinos” pretendiendo notificarle con el Memorándum IELP/010/2021 de 29 de abril, que se rehusó firmar. El mismo día en horas de la noche recibió un texto en su celular con dos archivos adjuntos, el Instructivo 04/2021 y Memorándum IELP/010/2021, por el que le notificaron mediante copia digital su despido, instándole a entregar la documentación a su cargo.
Al siguiente día, 30 de abril de 2021, se apersonó a las oficinas del accionado quien le indicó que los motivos de su desvinculación eran de carácter netamente económico, en razón a lo cual su persona reclamó: a) Que existen cargos de menor relevancia para la educación virtual por la situación de pandemia por la que atravesaba el país que no fueron objeto de recortes; b) Pese a aludir temas económicos, fueron asignados nuevos cargos de personal como el Departamento de Asesoría Legal a pesar que en ese momento los Tribunales de Justicia no estaban trabajando de manera regular; c) Discriminación hacia su persona toda vez que extrañamente no fue aceptada en el Sindicato de Trabajadores de dicha institución; pese a que el 17 de marzo de igual año presentó su solicitud de afiliación al Sindicato, que fue recibida y le aceptaron los Bs100.- (cien bolivianos) como cuota inicial; sin embargo, coincidentemente dos días previos a su desvinculación le devolvieron su aporte indicándole que no estaban recibiendo nuevos miembros en el Sindicato; d) No se consideró que cuenta con una enfermedad de base y necesita el seguro médico; e) Que tiene una familia y es madre de dos hijos que necesitan estabilidad emocional, educativa, alimenticia y económica; y, f) No se consideró su excelente desempeño y responsabilidad laboral.
Ante dicha situación, considerando que su despido no se refiere a que hubiera infringido las causales contenidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social denunciando su despido injustificado y luego del trámite correspondiente, la Jefa Departamental de Trabajo de La Paz pronunció la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 074-A/2021 de 24 de mayo, por la que se dispuso su reincorporación en el mismo puesto que ocupaba, más el pago de sueldos devengados y demás beneficios. Determinación que no fue cumplida tal cual se evidencia por el Informe VR-145-A/2021 de 12 de octubre, emitido por el Inspector Departamental de Trabajo de La Paz; debido a lo cual acude a la justicia constitucional en busca de la restitución de sus derechos y garantías lesionados, para lo cual cita la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que aplicó el precedente en vigor sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral.
Finalmente, agrega que no se respetó su derecho a la estabilidad laboral que le garantiza la Constitución Política del Estado, además que fue objeto de discriminación por la entidad accionada debido a que de manera selectiva se resolvió despedirla por el solo hecho de ser mujer trabajadora, sin que haya existido un proceso por faltas disciplinarias u otras infracciones que ameriten su destitución como sanción. Asimismo no se consideró que tiene una enfermedad de base -no indica cuál-, ni la situación de pandemia por la que atravesaba el país, omitiendo inclusive las normas laborales pronunciadas en pandemia que buscaban resguardar la salud y fuentes de trabajo.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la remuneración digna, a la seguridad social, a la salud, a la “…GARANTIA A TRIBUNALES Y ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALIZADOS” (sic), y al debido proceso, citando al efecto los arts. 35, 37, 38.II, 45, 46, 48.II y V; 50, 115.II, 117.I, 119.I, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: 1) Ordene el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 074-A/2021, vale decir su reincorporación de forma inmediata al mismo puesto de trabajo que ocupaba a momento de su retiro injustificado; 2) El pago de salarios devengados desde su desvinculación ilegal hasta la fecha de su reincorporación efectiva; 3) La restitución del derecho a la seguridad social disponiendo que la entidad accionada proceda a su afiliación en los entes gestores de salud y de pensiones; y, 4) Se condene el pago de costas y costos procesales a la entidad accionada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual de 13 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 66 vta., presentes la parte peticionante de tutela y accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Carlos Alberto Virrueta Orgaz, representante legal del Instituto Educativo “Los Pinos” en audiencia solicitó se deniegue la tutela solicitada, en virtud a los siguientes argumentos: i) El actual Directorio de la institución ingresó en el mes de noviembre 2020, encontrándose una difícil y terrible situación económica debido a la rebaja del 70% del alumnado por el corte del año escolar que se dio en julio de ese año y la poca afluencia de alumnos a las clases virtuales optativas, situación que dejó un déficit económico en la gestión 2021, que obligó a realizar un nuevo presupuesto, es decir, no existió discriminación hacia la impetrante de tutela sino una causa de fuerza mayor, toda vez que el presupuesto de la institución educativa únicamente alcanzaba para asegurar primero la parte académica que incluye sueldos de profesores, que además tienen un sindicato y están protegidos por la Ley General del Trabajo; por lo que se vieron en la necesidad de recortar la parte administrativa; ii) En 2021 el Directorio de la institución tomó la decisión de realizar desvinculación a determinadas personas, prescindiendo de cualquier tipo de criterios subjetivo, toda vez que el Colegio era insostenible económicamente debido a la situación de pandemia, es decir, el porcentaje de padres de familia que debían pensiones superaba el 50% del presupuesto, a los cuales no se podía hacer ningún tipo de coacción o cohesión para que cancelen más allá de lo permitido por el Ministerio de Educación, notas o solicitudes que no eran suficientes para conseguir el 100% de las pensiones, que es la única fuente de ingresos que tiene el Instituto educativo, además de ello el 2021, el Instituto tuvo que hacer una rebaja de 25% a las pensiones por órdenes del Ministerio referido; iii) Ante el pronunciamiento de la Conminatoria de reincorporación emitida por la Autoridad del Trabajo plantearon impugnación en sus fases administrativas y concluyó con el recurso jerárquico -no indica el resultado- en el cual se demostró las razones de la desvinculación de la peticionante de tutela por cuestiones netamente presupuestarias y de insostenibilidad económica de la institución; y, iv) Por todo lo expuesto, se evidencia que el Colegio no actuó de manera dolosa o maliciosa, mucho menos de discriminación, no habiendo contratado nuevo personal en los puestos de las personas que fueron desvinculadas; es decir, no incrementó su personal administrativo.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 133/2022 de 13 de junio, cursante de fs. 67 a 70 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE y tiene presupuestos de procedibilidad que corresponden ser verificados, previo a ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada: a) La subsidiariedad, en el caso de autos la accionante acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 074-A/2021, sin que exista recurso ulterior; sin embargo, debido a las características del caso tratándose de una acción de hecho, toda vez que con dicha disposición se estaría atentando la vida, familia y salud, es aplicable la excepcionalidad del principio de subsidiariedad; y, b) La inmediatez, tomando en cuenta que la Conminatoria de reincorporación pronunciada en favor de la impetrante de tutela fue emitida el 24 de mayo de 2021, y notificada a la parte accionada según sello de recepción el 2 de julio de ese año; y, de acuerdo a la carátula del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) se tiene que la presente acción constitucional fue interpuesta el 11 de abril de 2022; es decir, fuera del plazo establecido de seis meses, necesarios para cumplir con el principio de inmediatez, previsto en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto la demanda tutelar debía ser presentada hasta el 2 de enero de 2022, en virtud de lo cual, no se puede ingresar a su análisis de fondo.
En vía de aclaración, enmienda y complementación la parte peticionante de tutela solicitó se aclare que conforme al art. 129.II de la CPE el cómputo del plazo para la presentación del amparo constitucional debe realizarse a partir de la última resolución administrativa constituyéndose este a partir del Informe VR-145-A/2021 de 12 de octubre, por lo que se encontraría dentro el plazo establecido por el art. 55 del CPCo.
Ante lo cual la Sala Constitucional señaló que la Conminatoria de Reincorporación fue notificada a la parte empleadora el 2 de julio de 2021, a partir de la cual debe computarse el plazo de los seis meses para la presentación de esta acción de defensa, por lo que no ha lugar a la petición de complementación y enmienda, pero sí a la solicitud de aclaración realizada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de e
- Por todo lo relatado, corresponde precisar que ante la negativa por parte del empleador de dar cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo abre inmediatamente la posibilidad de activar la acción de amparo co