SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2023-S3

Fecha: 10-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la remuneración digna, a la seguridad social, a la salud, a la “…GARANTIA A TRIBUNALES Y ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALIZADOS” (sic), y al debido proceso; toda vez que, fue despedida de manera injustificada del Instituto Educativo “Los Pinos”, donde ejercía funciones de Secretaria, razón por la cual acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia en la que se emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 074-A/2021, que determinó su reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación; sin embargo, hasta la interposición de la acción, la parte empleadora no dio cumplimiento a la misma.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

  Sobre esta causal reglada de improcedencia instituida en función al alcance y finalidad oportuna e inmediata de resguardo de los derechos protegidos por esta acción de defensa, la amplia jurisprudencia establecida al respecto, entre esta, la SCP 0366/2018-S1 de 31 de julio, citando a su vez a la SC 0481/2002-R de 24 de abril, estableció que: “…la inmediatez es una de las características esenciales del Recurso de Amparo como garantía constitucional, lo cual importa que la persona que se cree agraviada en sus derechos fundamentales debe acudir a esta vía en forma rápida a fin de que se le preste la protección oportunamente, siempre que demuestra el acto ilegal o la omisión indebida que acusa”.

Del mismo modo, la SC 1773/2004-R de 11 de noviembre, concluyó señalando que: “…es preciso aclarar que el principio de inmediatez del amparo constitucional tiene un doble efecto, el primero, positivo referido a que a través de esta vía la jurisdicción constitucional deberá brindar una protección inmediata y oportuna al derecho fundamental restringido o suprimido de manera ilegal o indebida, y, el segundo, negativo está referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado deberá presentar el recurso de manera inmediata, máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación, siempre que la parte recurrente hubiese utilizado todos los medios y recursos idóneos…”.

La actual Constitución Política del Estado, en su art. 129.II dispone, que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; disposición reiterada por el Código Procesal Constitucional en su art. 55.I, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

Así, la SCP 0169/2015-S3 de 6 de marzo, sostuvo que: “De acuerdo a la citada normativa constitucional, se concluye que la norma procesal constitucional ha establecido que el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, es desde la comisión de los actos denunciados o el momento en que se tuvo conocimiento del hecho, esta última condición normativa debe ser analizada en cada caso en concreto tomando en cuenta las particularidades que puedan presentarse” .

III.2.  Extemporaneidad en la presentación de la acción de amparo constitucional para solicitar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral

Sobre la temática, la SCP 1237/2022-S3 de 26 de septiembre, citando a su vez a la SCP 0076/2017-S3 de 24 de febrero, sostuvo que: «El art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699, modificado por el Artículo Único II del DS 0495, establece que: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y (…) podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.