SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2023-S3
Fecha: 10-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 7 de julio del 2022, cursante de fs. 389 a 397, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso administrativo iniciado contra su persona por el hecho de que el 7 de febrero del 2020 sacó de las instalaciones de la Empresa Minera Huanuni (EMH) dos motores trifásicos de media tensión correspondientes a los ventiladores de compresión de la mina de la referida Empresa sin realizar el proceso correspondiente para su salida y reparación en la Empresa Electromecánica Industrial “GUZSOL”, en virtud de lo cual se le sancionó con su despido. Contra la resolución sancionatoria de despido -Resolución Administrativa (RA) EMH-SM-RF-07/2020 de 5 de noviembre- formuló recurso de revocatoria, el cual fue resuelto con la confirmación de la determinación inicial asumida; asimismo, presentó recurso de “revocatorio” -siendo lo correcto jerárquico- que igualmente confirmó la resolución inferior.
Ante la vulneración de sus derechos, presentó demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Administrativa Jerárquica EMH-RJ- 002/2020 de 16 de diciembre, denunciando la falta de fundamentación, motivación, congruencia y el principio de proporcionalidad, ya que no se valoró que en la inspección de visu se verificó que uno de los motores ya se encuentra dentro de la institución reparado y en funcionamiento; tampoco se valoró que cumplió órdenes de sus superiores, quienes tenían conocimiento de los hechos, lo que se demostró con su declaración y el libro de registros de la EMH, los cuales tampoco fueron valorados. No se valoró la declaración prestada por Luis Vladimir Yucra Uribe, quien fungía como Superintendente de Mantenimiento, autoridad encargada, tenía conocimiento de la salida de los referidos motores y señaló que las acciones tomadas fueron por necesidad de la EMH “y conjuntamente con los dirigentes”; asimismo, no se valoró que en todo el proceso administrativo se demostró que los motores salieron para ser reparados sin que exista la intención de su apropiación.
Sin embargo, los Vocales hoy accionados en la Sentencia 01/2022 de 7 de enero que resolvió el proceso contencioso administrativo no explicaron por qué su demanda contenciosa fue declarada improbada; ya que se limitaron a efectuar una referencia de la normativa sin indicar cuál es la norma que se está aplicando. Asimismo, solamente nombraron los medios de prueba producidos sin otorgarlos ningún valor concreto y explícito; la decisión adoptada se basó en una parcial y escueta valoración de la prueba en sede administrativa; tampoco se valoró la inspección de visu efectuada en la que se verificó que los motores se encontraban en la Empresa Electromecánica Industrial “GUZSOL” encargada de la refacción; y que uno de ellos ya fue entregado por la referida empresa y que estaría siendo usado. No se hizo referencia al nexo causal entre las denuncias o pretensiones de las partes, el hecho previsto por la norma aplicable, la valoración de la prueba y la sanción. El encargado de mantenimiento de ese entonces no está siendo procesado a pesar de existir indicios de que fue quien ordenó la salida de los motores; partes de su declaración están siendo usadas con la finalidad de sancionarle, razón por la que no existe una correcta valoración de la prueba.
En cuanto al análisis de la vulneración de los derechos constitucionales, respecto a la proporcionalidad, en la Sentencia 01/2022 únicamente se describió las circunstancias del proceso administrativo sin emitir una respuesta clara del porque es proporcional aplicar en el caso la sanción máxima sin señalar cuál es la afectación a la EMH, más aun si uno de los motores ya fue entregado refaccionado y funcionando; en el “mismo acápite c.4” existe una contradicción, ya que “…primero se admite que el mismo reconoce que conocía que los motores requerían ser refaccionados por lo cual también supo de que salieron de la empresa y posteriormente con la finalidad de deslindar responsabilidad refiere que no conoce quien ordenó la salida de los motores…” (sic).
I.1.2. Derechos y garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, “…la falta de aplicación de del principio de proporcionalidad y correcta valoración de la prueba…” (sic); citando al efecto los arts. 13.I., 115.II. y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita: a) Se deje sin efecto la Sentencia 01/2022 de 7 de enero, emitida por los Vocales ahora accionados; y, b) Se disponga la emisión de una nueva resolución respetando y resguardando los cánones del debido proceso en todos sus elementos conculcados.
I.2. Audiencia y Resolución dela Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de julio del 2022, según consta en el acta cursante de fs. 479 a 488 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Su persona no es la encargada de efectuar la adjudicación, siendo el responsable el superintendente de mantenimiento, quien dio la orden para la salida de los motores; 2) No es la unidad contratante, únicamente mediante informe señaló que se requería hacer el mantenimiento; empero, no solicitó el proceso de contratación; 3) En cuanto a que no se efectuó el contrato administrativo, aquello no es de su responsabilidad sino de la unidad de contrataciones, que es el superintendente, en ese entonces a cargo del “Sr. Juri”; y, 4) Se realizó una interpretación del art. 30 “inc. i)” del “…Reglamento de la Empresa Huanuni…” que se refiere al responsable de la contratación directa y no así a los solicitantes como entiende el Tribunal de primera instancia, con lo cual se vulneró el principio de legalidad al pretender que asuma funciones que no le fueron otorgadas dentro de su contrato y que no corresponden a su cargo de acuerdo al citado Reglamento. No se fundamentó porque son iguales las responsabilidades de su persona y del mencionado superintendente.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
José Carlos Montoya Condori y Filimón Condori Calizaya, Vocales de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 12 de julio de 2022, cursante de fs. 419 a 421, señalaron que: i) Los fundamentos, la motivación, congruencia y sustento jurídico fueron consignados en la Sentencia 01/2022, en la que se valoró los antecedentes y se aplicó las normas legales inherentes, de acuerdo a lo establecido por el art. 4 de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-; ii) La noción del proceso contencioso administrativo es de control de legalidad del sumario interno, siendo las normas aplicables la Ley del Procedimiento Administrativo, la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, el Decreto Supremo (DS) “23418-A”, y el Reglamento Interno de la EMH; iii) Del contenido de la Sentencia 01/2022 se evidencia la responsabilidad administrativa del accionante, quien cuestionó que la autoridad encargada tenía conocimiento de la salida de los dos motores; sin embargo, se consigna los dos motivos que dieron inicio al proceso sumario interno, como son: a) La salida de los dos motores trifásicos de propiedad de la EMH, sin autorización de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); y, b) Las irregularidades en el proceso de contratación directa con el objeto de realizar el mantenimiento de los citados motores de propiedad de la EMH; iv) Del memorial de “demanda” se advierte la acusación de dos infracciones, relativas a: 1) La vulneración del principio de verdad material de los hechos; y, 2) El desconocimiento del principio de proporcionalidad; las cuales fueron atendidas de acuerdo a los antecedentes y la prueba adjuntada; así de la revisión de la prueba se advierte que los dos motores trifásicos salieron de la EMH sin aprobación de la MAE o de la unidad encargada; y que el accionante tenía pleno conocimiento del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (RE-SABS-EPNE) de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), cuyo art. “30 parágrafo cuarto” establece las funciones de la unidad solicitante -que en este caso estaba a cargo de Yuri Rojas Saavedra- en su “inc. 1)” establece el efectuar el seguimiento sobre el avance y cumplimiento de los contratos en los aspectos de su competencia; lo que demuestra que no es su función autorizar la salida de los referidos motores; debiendo recalcarse que el proceso de contratación para el mantenimiento de aquellos motores se encuentra en estado de adjudicación; comprobándose de esa manera el incumplimiento de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) y del DS 0181 de 28 de junio de 2009, las cuales son fundamentadas en la Sentencia 01/2022; v) La valoración de la prueba y la labor hermenéutica es una facultad privativa de los jueces, y si bien la jurisprudencia estableció que es procedente su revisión, aquello procede cuando se cumple con los requisitos que deben ser observados de manera estricta, como establece la SCP 0858/2015-S2 de 25 de agosto, lo que no acontece en el caso concreto; vi) De concederse la tutela solicitan se deje sentado de manera clara y precisa cual debe ser la valoración de las pruebas que debe merecer y la interpretación correcta de las normas glosadas en la Sentencia 01/2022; consideran que no se vulneró derecho o garantía constitucional alguna; por lo que piden se deniegue la tutela solicitada; vii) Al no observarse la normativa consignada en el DS 0181 y el RE-SABS-EPNE para la reparación de los dos motores trifásicos se inició el proceso administrativo para la sanción correspondiente; viii) El accionante en su recurso de revocatoria cuestionó la vulneración de los principios de verdad material, de legalidad y el de sometimiento pleno a la ley; asimismo, observó la incongruencia de la referida Sentencia, el incumplimiento de los plazos previstos por el art. 22 inc. c) de los Decretos Supremos (DDSS) “23318” y 26237 de 29 de junio de 2001; en esa impugnación no se hizo referencia al principio de proporcionalidad que cuestionó en su acción de amparo constitucional; emitiéndose la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria EMH-SM-RR-03/2020 de 27 de noviembre que ratificó la primera resolución -RA EMH-SM-RF-07/2020-, el accionante planteó recurso jerárquico reproduciendo sus argumentos del recurso de revocatoria sin hacer referencia al principio de proporcionalidad; una vez que se emitió la Resolución Administrativa Jerárquica EMH-RJ- 002/2020, interpuso la demanda contenciosa administrativa, en la que cambió los argumentos; puesto que cuestionó la vulneración del principio de verdad material de los hechos y el desconocimiento del principio de proporcionalidad; ix) El accionante pretende que se exprese cuál es la correcta valoración de la prueba; de ser así estarían obligados a señalarles en qué cosiste esa errona valoración y cuál es la valoración como tribunal que deben asumir; y si existe una errónea interpretación de la norma, se les debe señalar que norma se interpretó erróneamente y como deberían interpretarla correctamente; por lo que solicitan que se exprese de manera clara y precisa; x) De la declaración prestada por el accionante ante el Sumariante Administrativo de la EMH de la COMIBOL se demuestra que el accionante desde 2016 tiene pleno conocimiento del procedimiento de contratación; por lo que no puede aducirse ignorancia; y, xi) En cuanto a la proporcionalidad se efectuó un análisis, alegándose la “…Sentencia de Sala Plena N° 24/2015” (sic), ya que las infracciones cometidas por el nombrado en la vulneración de los arts. 1, 3 inc. b), e), f), g), i), j) del DS 0181 “y otros”, se determinó su retiro definitivo de conformidad al art. 57 con relación al 53 inc. 2) del Reglamento Interno Tipo de COMIBOL; demostrándose que una de las funciones del accionante era efectuar el seguimiento al cumplimiento del contrato, y que junto con Luis Vladimir Yucra Uribe, dejaron salir los dos motores trifásicos a sabiendas de que el proceso de contratación seguía en estado de adjudicación, con lo se acreditó las irregularidades en el proceso de contratación; el art. 29 del citado Reglamento Interno prevé el retiro definitivo que debe aplicarse en casos de reincidencia de faltas o retrasos, abandonos de labor ineficiencia comprobada, trabajo a desgano, acogiendo el accionante su conducta a esa normativa para disponer el retiro; y por su parte, como Tribunal, no percibieron que en la emisión de esa decisión se incurrió en vulneraciones.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 68/2022 de 12 de julio, cursante de fs. 489 a 493, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) No es admisible denunciar nuevas vulneraciones de derechos en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional; puesto que aquello podría generar indefensión en los Vocales hoy accionados, por cuanto no se tuvo la posibilidad oportuna de conocer “estos” aspectos para asumir defensa y emitir el informe correspondiente; por lo que no se ingresó a tratar si hubo o no vulneración al principio de legalidad, así como de una aplicación, interpretación errónea de la norma que recién se la hizo conocer en audiencia; b) La Sentencia -01/2022- efectuó un análisis del contrato individual de trabajo, trascribiendo partes del mismo y de las resoluciones administrativas del proceso disciplinario, concretizando en la salida de los motores trifásicos de la EMH sin autorización de la MAE; asimismo, que observaron irregularidades en el proceso de contratación directa y que no se realizó propiamente un contrato administrativo; se hace referencia a los detalles del proceso administrativo interno, a los recursos planteados así como la normativa empleada, entre ellas la Ley General del Trabajo, las NB-SABS y el RE-SABS-EPNE de la EMH de la COMIBOL; se mencionaron los criterios legales respecto de las observaciones formuladas por el accionante, entre ellos, el deslindar responsabilidad por el hecho de que cumplía órdenes superiores; concluyendo además que no existía vulneración al principio de proporcionalidad, ya que se trata de contravenciones evidentes conforme a ley; y, c) Los Vocales ahora accionados respondieron a los principales agravios; por lo que no se advierte que se vulneró el debido proceso en su elemento de congruencia; asimismo, se dio respuesta a los principales argumentos del accionante; la Sentencia -01/2022- se encuentra adecuadamente estructurada; tiene una fundamentación, por cuanto se efectuó un análisis y cita de la norma aplicable al caso; además, se expuso las razones por las cuales se declaró improbada la demanda, de manera que los referidos Vocales adecuaron correctamente su actuación a los parámetros establecidos por la jurisprudencia respecto a la resolución motivada, congruente y fundamentada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif