SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2023-S3

Fecha: 10-Ago-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa RA EMH-SM-RF-07/2020 de 5 de noviembre, emitida por el Sumariante Administrativo de la EMH de la COMIBOL, mediante la cual resolvió establecer responsabilidad administrativa grave contra Luis Vladimir Yucra Uribe y José Yuri Rojas Saavedra -hoy accionante-, por vulnerar los arts. 1, 3 incs. b), e), f), g), i) y j) ; 6, 7, 12, 40 incs. g), h) y n); 148, 153.I; 154, 156; y 157.I inc. h) y párrafo II del DS 0181, arts. 1, 2, 4, 7, 31, 35 y 37 del RE-SABS-EPNE de la EMH, arts. 24, 25 incs. d) y e); 45 incs. a) y d); y 64 inc. a) del Reglamento Interno Tipo de la COMIBOL, aplicándoles la sanción de retiro definitivo, que se materializará una vez que la citada Resolución Administrativa adquiera calidad de cosa juzgada (fs. 269 a 276).

II.2.    Mediante memorial presentado el 17 de noviembre del 2020, dirigida al Sumariante Administrativo de la EMH de COMIBOL; el accionante y Luis Vladimir Yucra Uribe, formularon recurso de revocatoria contra la RA EMH-SM-RF-07/2020 (fs. 287 a 290).

II.3.    A través de la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria EMH-SM-RR-03/2020 de 27 de noviembre, emitida por el Sumariante Administrativo de la EMH de la COMIBOL, ratificó integralmente la RA EMH-SM-RF-07/2020 (fs. 293 a 299 vta.).

II.4.    Mediante memorial presentado el 3 de diciembre del 2020, ante el Sumariante Administrativo de la EMH de COMIBOL; el accionante y Luis Vladimir Yucra Uribe, plantearon recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria EMH-SM-RR-03/2020 (fs. 301 a 304 vta.).

II.5.    Consta Resolución Administrativa Jerárquica EMH-RJ- 002/2020 de 16 de diciembre, mediante la cual el Gerente General a.i., de la EMH, confirmó la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria EMH-SM-RR-03/2020 (fs. 319 a 325).

II.6.    Por memorial presentado el 4 de marzo del 2021, ante José Carlos Montoya Condori y Filimón Condori Calizaya, Vocales de la Sala Especializada Contenciosa Administrativa Social Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora accionados-; el accionante formuló demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Administrativa Jerárquica EMH-RJ- 002/2020; con los siguientes fundamentos: Denuncia que la sanción de retiro definitivo que se le impuso mediante la RA EMH-SM-RF-07/2020 desconoce la proporcionalidad que debe existir entre la acción considerada como contravención y la sanción; ya que el Sumariante Administrativo de la Empresa Minera Huanuni de COMIBOL, a pesar de reconocer que el accionante simplemente cumplió la orden emitida por el Superintendente de Mantenimiento, Luis Vladimir Yucra Uribe, no valoró ese aspecto y estableció el mismo grado de responsabilidad administrativa; y que en la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria EMH-SM-RR-03/2020 omite pronunciarse sobre la instructiva que recibió. Manifestando como agravio en su recurso jerárquico la drasticidad de la sanción; la MAE indilga a ambos sumariados por los mimos hechos, como si su persona asumiera la decisión y responsabilidad de sacar ambos motores de la EMH para su reparación, cuando se tiene demostrado que solo cumplió la orden emitida por su superior, el Superintendente de Mantenimiento de la EMH. Como se advierte, tanto el referido Sumariante como la autoridad jerárquica de forma ilógica determinaron el mismo grado de responsabilidad para ambos sumariados como si hubieran cometido los mismos hechos, lo que resulta alejado de la realidad, ya que reitera que simplemente cumplió la orden de su inmediato superior, sin tomar ninguna decisión, como la de autorizar la salidas de los dos motores trifásicos y que sea la Empresa Electromecánica Industrial “GUZSOL” la que efectúe el mantenimiento y reparación, ni tomó la decisión de iniciar el proceso de contratación (fs. 424 a 430).

II.7.    Mediante Sentencia 01/2022 de 7 de enero, pronunciada por los Vocales ahora accionados se declaró improbada la demanda contenciosa administrativa formulada por el accionante, dejando incólume la Resolución Administrativa Jerárquica EMH-RJ- 002/2020. Determinación asumida con los siguientes fundamentos: 1) La normativa aplicable al caso es la Constitución Política del Estado, cuyo art. 115.II. garantiza el derecho a la defensa; el art. 116.II garantiza la presunción de inocencia; y, el art. 117.I establece que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; y, el art. 5 de la LPA determina la competencia administrativa para conocer y resolver un asunto administrativo; 2) Toda vez que el demandante -accionante- cuestiona la verdad material se refirieron al contrato de trabajo, que en su cláusula tercera, relativa al objeto del contrato, señala que la EMH contrató los servicios del accionante, quien se obliga a prestar sus servicios como ingeniero eléctrico, por tiempo y plazo indefinido, a partir del 29 de enero del 2014 en la EMH de la COMIBOL; y, en la cláusula quinta se estipula que el trabajador se obliga a trabajar con eficiencia, puntualidad y lealtad a la Empresa, a cumplir sin observación alguna las instrucciones que se imparta, siempre y cuando estas no contravengan los reglamentos internos y/o términos de referencia ni los intereses de la Empresa ni ponga en riesgo las operaciones de ella, a trasladarse a los lugares donde sea requeridos sus servicios, observar buena conducta y moral, respetar a su compañeros y superiores y a cumplir las normas disciplinarias y disposiciones de trabajo determinadas; 3) La primera trasgresión está demostrada por el Oficio de 7 de febrero del 2020, que se encuentra firmada por el accionante, en su condición de Jefe Eléctrico de la EMH, en la cual se describe la salida de dos motores trifásicos; asimismo, de la prueba presentada por la parte demandante del proceso sumario interno, no se advierte la existencia de un Oficio firmado por la MAE que describa la aprobación de la salida de dos motores trifásicos de propiedad de la EMH; y de la declaración de los trabajadores de la indicada Empresa se evidencia que no existe nota u oficio que demuestre que el accionante dio a conocer a sus superiores y unidades correspondientes la salida de los citados motores; 4) Con relación a la segunda transgresión referida a las irregularidades en el proceso de contratación directa para el mantenimiento de los dos motores trifásicos; dicha contratación fue solicitada por el accionante y Luis Vladimir Yucra Uribe, “…conforme al Oficio de fs. 105 y 108…” (sic); además, de la revisión de obrados se evidencia que la refacción de los referidos motores se encuentra en proceso de adjudicación; es decir, que no se realizó el contrato administrativo de acuerdo a lo previsto por el DS 0181 y el RE-SABS-EPNE; lo descrito evidencia que los mencionados motores salieron de la empresa a sabiendas del accionante de que no hubo aprobación por parte de la MAE mediante un documento fehaciente, ya que de acuerdo a la declaración del sumariado el desconocía quien decidió y que el solo recibió instrucciones de su jefe inmediato superior, el Superintendente de Mantenimiento; esta declaración demuestra las irregularidades del proceso de contratación por parte del sumariado; asimismo, a la pregunta de cuantos años participó en procesos de contratación, en su declaración respondió que desde el 2016; lo que demuestra que desde entonces tiene pleno conocimiento del procedimiento de contratación, cuya participación debe ser hasta que se haga efectivo el contrato administrativo, conforme estable el RE-SABS-EPNE, lo cual no se demostró en este caso; 5) Con relación al desconocimiento del principio de proporcionalidad: i) Recalca que en los memoriales de recurso de revocatoria y de recurso jerárquico no se cuestionó ese aspecto, siendo recién en esta instancia que se plantea su vulneración; sin embargo, es pertinente anotar que la Sentencia de Sala Plena 24/2015 de 23 de febrero, con relación al principio de proporcionalidad en el derecho administrativo de acuerdo al tratadista Enrique Rojas Franco, ‘“el principio de proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o se pretende imponer, de manera que la limitación no sea entidad marcadamente superior al beneficio que se pretende obtener’” (sic); ii) Resulta insoslayable referir que el accionante vulneró los arts. 1,3 inc. b), e), f), g), i), y j); 6; 7; 12, 40 inc. g), h) y n); 148; 153.I; 154; 156; y 157.I inc. h) y párrafo II del DS 0181; arts. 1; 2; 4; 7; 31; 35 y 37 del RE-SABS-EPNE de la EMH-COMIBOL; arts. 24; 25 inc. d) y e); 45 inc. a) y d); y 64 del Reglamento Interno Tipo de COMIBOL, contravenciones vinculadas con las cláusulas quinta, séptima y decimoprimera del contrato individual de trabajo que suscribió con la EMH-COMIBOL y a lo establecido por el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. e) de su Reglamento; siendo una contravención jurídico administrativa su sanción de retiro definitivo conforme a lo que establece el art. 57 relacionado con el art. 53 inc. d) del Reglamento Interno Tipo de COMIBOL, determinado por la MAE; ii) La justificación que pretende el accionante no tiene fundamento legal, ya que se evidencia que los dos motores trifásicos salieron de la EMH por disposición de Luis Vladimir Yucra Uribe y que fue ejecutada por el accionante, conforme a la declaración informativa del “ahora demandante”; en cuanto a la justificación de que cumplía órdenes de su superior, se debe recalcar de acuerdo al “…art. 30 parágrafo cuarto (…) inc. i)…” (sic) del “…Reglamento Específico del Sistema de Administración de Bienes y Servicios de COMIBOL…” (sic), que establece las obligaciones de la unidad solicitante -en este caso el responsable de la misma era el accionante-, de efectuar el seguimiento sobre el avance y cumplimiento de los contratos; sin embargo, el accionante y Luis Vladimir Yucra Uribe dejaron salir los dos motores trifásicos a sabiendas de que el proceso de contratación se encontraba en estado de adjudicación; demostrándose las irregularidades del procedimiento de contratación para el mantenimiento de los dos motores; y, iii) De lo expuesto se evidencia que no existe vulneración al principio de proporcionalidad, ya que las actuaciones del accionante constituyen contravenciones evidentes conforme a ley; la sanción del retiro definitivo por responsabilidad administrativa es establecida en aplicación de la norma legal; es decir, conforme al art. 29 de la Ley 1178 y los arts. 53 inc. d) y 57 del Reglamento Interno Tipo de la COMIBOL, que establece el retiro definitivo en casos de reincidencia constante de faltas o retrasos injustificados, abandonos de labor, ineficiencia comprobada, trabajos a desgano o cualquier otra contravención que por su gravedad merezca esa sanción; y conforme a lo que establece la cláusula séptima del contrato individual de trabajo en cuanto a que el trabajador se le proporcionará a la firma del contrato copia de los Reglamentos internos y/o términos de referencia y demás normas que regulen las relaciones laborales y que posteriormente no puede declarar o alegar desconocimiento de los mismos; se demuestra que el accionante tenía pleno conocimiento de las disposiciones sancionatorias; y, 6) Del análisis precedente se concluye que la MAE al pronunciarse a través de la resolución impugnada -Resolución Administrativa Jerárquica EMH-RJ- 002/2020-, aplicó correctamente las normas legales realizando una correcta interpretación de las mismas, ajustándose a derecho, más aun si los fundamentos de la demanda no desvirtúan los fundamentos de la citada Resolución Administrativa impugnada (fs. 381 a 388 vta.).