SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2023-S3
Fecha: 10-Ago-2023
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.
III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
La citada SCP 0014/2018-S2, señala: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[11] y 0873/2004-R de 8 de junio[12], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[13]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[14], sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[15], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.
III.4. Respecto al juicio de proporcionalidad y la restricción de derechos fundamentales en la aplicación de sanciones en el ámbito administrativo
La SCP 0500/2019-S2 de 12 de julio, refiere que: “El principio de proporcionalidad fue concebido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional -SCP 2299/2012 de 16 de noviembre- no solo como una prohibición de exceso en la actuación del poder, en el entendido que las autoridades de los diferentes Órganos del poder público y las instituciones del Estado deben actuar conforme a las competencias otorgadas por la Ley Fundamental; sino también, como una exigencia para que sus funciones sean realizadas bajo limitaciones y responsabilidades que la Norma Suprema establece, como el respeto a los derechos fundamentales. En ese sentido, el ejercicio de las funciones y competencias de las autoridades requiere proporcionalidad, en especial cuando interfiere en el ejercicio de derechos fundamentales, por cuanto una actuación desproporcionada, quebranta las bases fundamentales del Estado Plurinacional Constitucional.
El principio de proporcionalidad, de acuerdo a la SCP 2299/2012, se sustenta en la idea de vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales, por lo que una disminución en el ejercicio de los mismos debe tener una causa justificada y solo en la medida necesaria. Este principio tiene su fundamento en el carácter inviolable de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 13.I de la CPE y es considerado como un criterio hermenéutico de imperativa observancia en el ejercicio de cualquier competencia pública, por cuanto la efectivización de un derecho fundamental no puede ser limitado más allá de lo que sea imprescindible para la protección de otro derecho fundamental o bien jurídico constitucional, con la finalidad de evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales.
Lo anotado implica entonces, que la autoridad, al momento de elaborar una ley, emitir una norma o aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, debe efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analice tres aspectos fundamentales: i) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con la misma; ii) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria y si acaso, existen otras medidas menos graves, que restrinjan en menor grado el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida; y, iii) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en dilucidar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.
Cabe señalar, que la proporcionalidad es un principio general de la actividad administrativa, que se encuentra previsto en el art. 4 de la LPA, según el cual la Administración Pública actuará con sometimiento a los fines establecidos en la Ley y utilizará los medios adecuados para su cumplimiento. Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre, reiterada entre otras, por la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, señala que la potestad discrecional de la administración pública, es una libertad de elección entre alternativas igualmente justas, que tiene límites, pues siempre debe haber una adecuación a los fines de la norma y el acto debe ser proporcional a los hechos o causa que los originó.
A partir de lo anotado, la SCP 0024/2018-S2 de 28 de febrero, señaló que:
“Es así que en el ámbito administrativo, a partir de los principios de legalidad, presunción de legitimidad, buena fe, proporcionalidad e informalismo, se concluye que para la validez de los actos administrativos, es fundamental que se cumplan con ciertas condiciones, que se consideran estándares o subreglas, que tienen que ser cumplidas por la administración y se detallan a continuación:
a) Toda la actividad administrativa está siempre limitada por la Constitución Política del Estado y las Leyes;
b) Los actos, decisiones y resoluciones administrativas, para tener validez, deben ser dictadas por autoridad competente;
c) En el caso de los gobiernos autónomos municipales, cada órgano tiene atribuciones específicas, sin que ninguno de ellos -Ejecutivo o Legislativo- pueda tener mayor jerarquía que otro o invadir las facultades de otro, pues de suceder esto, se suprime la garantía del debido proceso en sus elementos al juez natural y a la defensa;
d) Las decisiones que asuma la administración, además de ser legales, deben ser proporcionales, es decir, que los medios utilizados deben ser adecuados y necesarios para lograr el cumplimiento de los fines de la norma y que deben ponderarse los aspectos favorables y desfavorables para los derechos del administrado, así como para los fines de la administración, especialmente en las resoluciones o decisiones que lo involucren; y,
e) Las decisiones y resoluciones de la administración pública son impugnables a través de los recursos administrativos previstos en la ley, los cuales deben ser interpretados a partir del principio de informalismo, expresamente señalado en la Ley de Procedimiento Administrativo, así como el principio de favorabilidad, y dentro de éste, el principio pro actione.”
Por su parte, la SCP 0638/2019-S2 de 5 de agosto, refiriéndose a la proporcionalidad de las sanciones asumidas por la administración, establece que en mérito al principio de proporcionalidad, y en concreto la necesidad de la sanción, en los supuestos en los que se prevé un mínimo y máximo de sanción; es posible aplicar una sanción por debajo del mínimo; y que en los casos en los que se establece la sanción de destitución del cargo, y “…por lo tanto, podría entenderse que no es posible aplicar el sub principio de necesidad; empero, también en el marco del principio de favorabilidad, será posible la aplicación de sanciones menores, previstas, por ejemplo para faltas graves”. En dicho fallo constitucional se aclara que ello no implica vulneración al principio de legalidad; “…pues éste es una garantía a favor del imputado, administrado o disciplinado de que no se le impondrá una pena no prevista en la ley y que se respetará lo expresamente dispuesto en ella (principio de taxatividad); sin embargo, en el marco del principio de favorabilidad, la aplicación de sanciones menores de ninguna manera puede vulnerar este principio, cuando esta decisión ha sido consecuencia de la aplicación del principio de proporcionalidad y las sanciones menores también se encuentran previstas por ley.”
III.5. Análisis del caso concreto.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, “…la falta de aplicación de del principio de proporcionalidad y correcta valoración de la prueba…” (sic); puesto que en la emisión de la Sentencia 01/2022 de 7 de enero, los Vocales hoy accionados no indicaron cual es la norma legal aplicada ni explicaron las razones por las cuales se declaró improbada su demanda contenciosa administrativa; incurrieron en omisión de valoración de la inspección de visu, valoración parcial y defectuosa de la prueba, contradicción e inaplicación del principio de proporcionalidad.
Con relación a la fundamentación.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la SCP 0061/2018-S2, establece que la “…fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa…”.
En el presente caso, los Vocales hoy accionados en la Sentencia 01/2022, en el acápite referido a la normativa aplicable al caso, se limitaron a citar normas constitucionales y legales con mención escueta a lo que se refieren; así aluden a la Constitución Política del Estado, cuyo art. 115.II. garantiza el derecho a la defensa; el art. 116.I que garantiza la presunción de inocencia; y, el art. 117.I que establece que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; y el art. 5 de la LPA; empero, omiten hacer referencia al fundamento jurídico referido a la aplicación del principio de proporcionalidad como requisito de validez constitucional para la restricción de derechos fundamentales, que resulta ser el fundamento sustancial de la pretensión deducida por el accionante; lo que pone en evidencia que ciertamente los Vocales hoy accionados incumplieron con su deber de citar los preceptos legales en los que se apoye la determinación asumida, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; puesto que si bien es cierto que a tiempo de abordar la reclamación referida a la inaplicación del principio de proporcionalidad citan los arts. 1, 3 inc. b), e) f), g), i) y j); 6, 7, 12, 40 incs. g), h) y n); 148, 153.I; 154, 156; y 157.I inc. h) y párrafo II del DS 0181, arts. 1, 2, 4, 7, 31, 35 y 37 del RE-SABS-EPNE de la EMH, arts. 24, 25 incs. d) y e); 45 incs. a) y d); y 64 inc. a) del Reglamento Interno Tipo de la COMIBOL como las disposiciones que el sumariado -accionante- habría vulnerado así como al art. 16 inc. e) de la LGT y el art. 9 inc. e) de su Reglamento; así como al art. 57 relacionado con el art. 53 inc. d) del Reglamento Interno Tipo de COMIBOL, y al art. 29 de la Ley 1178 que establecen la sanción de retiro; sin embargo omitieron considerar los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, desarrollados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0500/2019-S2 y 0638/2019-S2 con relación el juicio de proporcionalidad que deben efectuar las autoridades judiciales o administrativas a tiempo de asumir decisiones de aplicación de sanciones en el ámbito administrativo, que implican la restricción de derechos fundamentales; las cuales, no obstante su carácter vinculante, no fueron siquiera mencionadas en la Sentencia 001/2022. Dicho defecto, evidencia que la premisa normativa de la referida Sentencia, no se construyó debidamente y con ello se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación; razón por la cual corresponde conceder tutela sobre esta denuncia.
Con relación a la motivación.
Conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, corresponde tener presente que el derecho a tener una resolución, sea jurisdiccional o administrativa, debidamente fundamentada y motivada, es un elemento del derecho al debido proceso, cuyo contenido esencial está dado por sus finalidades implícitas de sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad de lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria, de garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos, así como de permitir el control social; y, la observancia del principio dispositivo. Precisamente, vinculado con la segunda finalidad mencionada, la arbitrariedad puede presentarse, por ejemplo: a) Cuando las decisiones no explican las razones por las que se determinó asumir cierto criterio, en cuyo supuesto se estará frente a una resolución sin motivación; b) Cuando se evidencie una decisión motivada en cuestiones meramente retóricas, apartadas de derecho, o cuando en la labor de valoración probatoria, las autoridades jurisdiccionales se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y/o equidad, omitieron de manera arbitraria la consideración de la prueba y/o basaron su decisión en una prueba inexistente, se tendrá que es una resolución con motivación arbitraria; c) Cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes, se trata de una decisión con motivación insuficiente; y, d) Cuando la falta la coherencia del fallo; que en su dimensión interna, se presenta cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión; o en su dimensión externa, por falta de correspondencia de lo decidido con lo pedido o impugnado por las partes.
Ahora bien; puesto que el reclamo de la demanda contenciosa administrativa se refiere esencialmente a que las autoridades administrativas no valoraron correctamente los hechos al determinar el mismo grado de responsabilidad a ambos sumariados -el accionante y Luis Vladimir Yucra Uribe- siendo que ello no corresponde a la realidad; y que al imponerle al accionante la misma sanción de retiro que al otro sumariado -Luis Vladimir Yucra Uribe- se desconoció el principio de proporcionalidad, la argumentación de la Sentencia 001/2022 debía referirse de forma exhaustiva a esos aspectos, lo cual no acontece, como se explica a continuación. En efecto, del contenido precedentemente glosado de la citada Sentencia hoy impugnada, en cuanto al hecho de la salida de los dos motores trifásicos, se advierte que la decisión adoptada por los Vocales hoy accionados no dilucida si es o no evidente que los hechos acreditados con relación a su persona son de menor gravedad a los atribuidos al otro cosumariado -Luis Vladimir Yucra Uribe- al limitarse a ejecutar la decisión de su inmediato superior y que a partir de ello no correspondería que se le imponga una sanción tan drástica. En la mencionada Sentencia se hizo referencia a que la primera vulneración estuviera demostrada por el Oficio de 7 de febrero de 2020 suscrito por el accionante; que no hay evidencia de que la MAE aprobó la salida mediante algún oficio y que de la declaración de los funcionarios de la EMH se evidencia que no existe una nota que de cuente que el accionante dio a conocer a sus superiores y unidades correspondientes la salida de los motores trifásicos; sin embargo, más adelante se asevera que existe evidencia de que los dos motores trifásicos salieron de la citada Empresa por disposición de Luis Vladimir Yucra Uribe, y que el accionante ejecutó esa decisión; no obstante de esa afirmación, a reglón seguido de forma confusa se hace alusión a la responsabilidad que se le atribuye al accionante como responsable de la unidad solicitante de efectuar el seguimiento sobre el avance y cumplimiento de los contratos de acuerdo a lo establecido por el “…art. 30 parágrafo cuarto (…) inc. i)…” (sic) del “…Reglamento Específico del Sistema de Administración de Bienes y Servicios de COMIBOL…” (sic); argumento que resulta incoherente ya que se refiere a un acontecimiento -el inicio de los dos procesos de contratación posteriores para subsanar la irregularidad- que sería ulterior al hecho de la salida de los referidos motores. Finalmente, terminan definiendo la existencia de un hecho distinto como es que Luis Vladimir Yucra Uribe y el accionante dejaron salir los dos citados motores a sabiendas de que el proceso de contratación se encontraba en estado de adjudicación; y que ello demostraría las irregularidades del procedimiento de contratación para su mantenimiento; cuando previamente sostuvieron que el primero de los nombrados ordenó la salida y el segundo ejecuto la salida; asimismo, alegan al conocimiento de un hecho ulterior, como el inicio de dos procesos de contrataciones posteriores a la salida de los mencionados motores para subsanar la irregularidad. Lo precedentemente señalado, pone en evidencia que se distorcionaron los hechos que fueron objeto del juzgamiento en la vía administrativa; ya que, debe recordarse que en dicho proceso el primer hecho no se refería a sacar los motores y disponer su reparación por una empresa a pesar de que el proceso de contratación estaba en fase de adjudicación, como se da a entender con la referida argumentación; sino sacar los motores trifásicos de la EMH para su reparación en la Empresa Electromecánica Industrial “GUZSOL”, sin comunicar a activos fijos, ni ser autorizado por la MAE y que de por medio se hubiera realizado un proceso de contratación para el servicio de reparación; y, el segundo hecho investigado es posterior al primero, ya que se refería a que con la finalidad de pretender subsanar las irregularidades de la salida de los dos motores trifásicos se iniciaron dos procesos de contratación. Consecuentemente, resulta evidente que los Vocales hoy accionados ni siquiera precisaron el hecho atribuido al accionante que se dio por acreditado.
Lo propio ocurre con el segunda vulneración; puesto que refiriéndose a las irregularidades en el proceso de contratación directa con el objeto de efectuar el mantenimiento de los dos motores trifásicos, señalan que la contratación fue solicitada por el accionante y Luis Vladimir Yucra Uribe y que esos procesos de contratación estuvieran en estado de adjudicación; es decir, que no se suscribió el contrato administrativo; sin embargo, a reglón seguido hacen hincapié al hecho que en realidad se refieren a la primera vulneración cuando señalan que los motores salieron con autorización de la MAE y trascriben parte de la declaración del Sumariante Administrativo de la EMH de la COMIBOL en la parte en la que da a entender que desconoce quien decidió que los motores fueran trasladados a la Empresa Electromecánica Industrial “GUZSOL” y que recibió instrucción de su inmediato superior; lo que en su criterio demuestra las irregularidades del proceso de contratación en las que supuestamente incurrió el accionante; y luego, a partir de la declaración de que participó en procesos de contratación desde el 2016, concluyen que el accionante tiene pleno conocimiento sobre los mismos; y que, como unidad solicitante, no se cumplió con la participación hasta que el contrato administrativo se haga efectivo. Como se advierte, no solo se ingresó en confusiones con el hecho de la primera vulneración, sino que no guarda correlación con el hecho juzgado en la instancia administrativa y que se consigan en el auto inicial, como es que con la finalidad de subsanar o corregir las irregularidades de la salida de los dos motores trifásicos se iniciaron dos procesos de contratación. Sin embargo, lo más relevante es que los Vocales ahora accionados no dilucidaron si de acuerdo a la normativa aplicable, las responsabilidades como unidad solicitante les corresponde a los dos firmantes de los oficios a los que se alude o únicamente a uno de ellos.
Los defectos advertidos evidencian la vulneración el derecho al debido proceso en su elemento de motivación y por conexitud del derecho a la defensa de cuyo contenido forma parte la correlación fáctica entre la acusación intimada y la sentencia, como establece la SCP 1382/2015-S2 de 16 de diciembre[1].
Por otra parte, resulta evidente que los Vocales hoy accionados no efectuaron un análisis claramente individualizado en torno a la conducta de ambos sumariados, como correspondía conforme a la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, que establece que: “…en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”; ni verificaron que en sede administrativa se cumplió con esa exigencia. Asimismo, se advierte que los citados Vocales incumplieron con su deber de referirse al nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado, esto último luego de efectuar el juicio de proporcionalidad, como era su deber como parte del cumplimiento de los requisitos de una resolución debidamente motivada.
Toda vez que los defectos de motivación advertidos tienen relevancia constitucional en razón que una correcta motivación individualizada para cada sumariado eventualmente incidirá en la decisión de fondo; corresponde conceder la tutela solicitada sobre esta denuncia.
En torno a la contradicción que se denuncia de que “…primero se admite que el mismo reconoce que conocía que los motores requerían ser refaccionados por lo cual también supo de que salieron de la empresa y posteriormente con la finalidad de deslindar responsabilidad refiere que no conoce quien ordenó la salida de los motores…” (sic). Del contenido de la Sentencia 01/2022 glosada en la Conclusión II.7. del presente fallo constitucional, se advierte que no fueron los Vocales hoy accionados los que incurrieron en la contradicción que se denuncia. En todo caso, el contenido de la declaración del cosumariado -Luis Vladimir Yucra Uribe-, al que finalmente se refiere, no constituye el acto de contraste para verificar la coherencia externa ni interna de la referida Sentencia; por lo que respecto de esa denuncia no es evidente la vulneración denunciada.
Con relación a la valoración de la prueba.
Si bien es cierto que la valoración de la prueba forma parte del deber de motivación que tiene que ser cumplido por las autoridades judiciales o administrativas en las resoluciones que emiten; no es menos evidente que como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional generó auto restricciones en cuanto a la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional, estableciendo las siguientes sub reglas: 1) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; y, 2) La jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.
En el presente caso, la accionante denuncia que los Vocales ahora accionados omitieron valorar la prueba producida, alegando que se limitaron a mencionarla sin otorgarle ningún valor concreto y explícito a todos y cada uno de los medios de prueba producidos; sin embargo, el accionante solo individualizó a la inspección de visu, el libro de registro de la empresa, la declaración de Luis Vladimir Yucra Uribe y su declaración.
En lo concerniente a la inspección de visu, el accionante alegó que con dicho medio de prueba se pudo verificar que uno de los motores trifásicos ya se refaccionó y devolvió a la EMH; por consiguiente no hubo afectación económica, que su intención no era la de apropiarse de los citados motores sino evitar el desabastecimiento de oxígeno; sin embargo, dicha prueba no fue valorada, lo que resulta evidente; puesto que del contenido de la Sentencia 001/2022 se advierte que efectivamente se omitió su valoración, cuya incidencia se relaciona con el juicio de proporcionalidad. Lo propio sucede con relación al libro de registro de la EMH, que se encuentra vinculado con el hecho de que la salida de los motores era de conocimiento y fue autorizada por sus superiores, ya que dicho elemento tampoco fue valorado. Esa omisión de valoración probatoria, vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de motivación el cual forma parte la valoración de la prueba, conforme se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional.
Con relación a las declaraciones de Luis Vladimir Yucra Uribe y del accionante, las mismas constituyen en realidad medios de defensa; por lo que su consideración no puede estar vinculada a la omisión de la valoración probatoria sino de la defensa que implica las alegaciones que tengan esa calidad.
Con relación al juicio de proporcionalidad.
En cuanto a esa denuncia, primero corresponde aclarar, que no es evidente que el accionante no reclamó sobre ese aspecto en fase administrativa, como señalan los Vocales ahora accionados; ya que en el recurso de reclamación se hace referencia a la drasticidad de la sanción, aludiendo a la posibilidad de aplicar llamada de atención y descuento hasta el 20% e inclusive la absolución en consideración al beneficio de la EMH; es así que, la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria EMH-SM-RR-03/2020, en el punto quinto hace referencia al reclamo sobre la proporcionalidad de la sanción cuando señala: “En cuanto a la falta de elementos probatorios para establecer la sanción administrativa en contra de los procesados y la proporcionalidad de la impuesta (retiro definitivo) ya que no se consideró que se tomaron decisiones en procura de un ‘mayor beneficio’ para la E.M.H….” (sic). Lo propio ocurre en el recurso jerárquico en que igualmente se observa que: “No demostró el sumariante porque determina una sanción tan drástica de RETIRO de nuestras personas…” (sic) y que la autoridad administrativa no analizó la gravedad de la falta; y de la misma manera en la Resolución Administrativa Jerárquica EMH-RJ- 002/2020, al responder a esa denuncia se hace referencia al principio de proporcionalidad, señalando que “…Ante estos hechos está claramente evidenciado que las acciones realizadas por los procesados son muy graves y en consecuencia corresponde la imposición de una sanción también de la misma naturaleza, -principio de proporcionalidad-, que en este caso corresponde al retiro definitivo…” (sic). Consecuentemente, no existe óbice legal alguno para examinar esa denuncia.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el juicio de proporcionalidad que debe efectuarse cuando se toma una decisión que restringe derechos fundamentales, constituye un requisito de validez constitucional en razón al carácter inviolable de los derechos fundamentales que establece el art. 13.I de la CPE. Dicho juicio, que resulta compelativo también en procesos administrativos sancionatorios, implica que, conforme se establece en la SCP 0500/2019-S2 se analice tres aspectos fundamentales: “i) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con la misma; ii) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria y si acaso, existen otras medidas menos graves, que restrinjan en menor grado el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida; y, iii) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en dilucidar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.”
Se trata de un examen de los subprincipios de proporcionalidad de forma escalona y sucesiva; es decir, comenzando por el análisis de la idoneidad de la medida legislativa, y solo para el caso de que el mismo sea superado, corresponderá examinar la necesidad; y en caso de superarse este examen, ameritaría verificar la proporcionalidad en sentido estricto.
En el presente caso, del contenido de la Sentencia 001/2022, se advierte que ciertamente los Vocales hoy accionados, si bien es cierto que refieren a la proporcionalidad; empero, claramente, no efectúan el juicio de proporcionalidad con el correspondiente análisis de los subprincipios de forma precedentemente señalada. Como se advierte del contenido de la citada da Sentencia ahora impugnada, los citados Vocales luego de trascribir la normativa en la que se funda la sanción, hacen referencia de forma abstracta al justificativo esgrimido por el sumariado para luego concluir que el mismo no tiene fundamento legal. Como sustento de su conclusión hacen referencia a la acreditación del hecho que configuraría la infracción a partir de la declaración del accionante; es decir, que los motores trifásicos salieron por disposición de Luis Vladimir Yucra Uribe; y que fue ejecutada por el accionante. Seguidamente, se refieren a la justificante alegada por el accionante relativa al cumplimiento de ordenes de superiores; empero, lo hacen como causal eximente de antijuridicidad. Sobre ese último aspecto, afirman que dicha justificación no tiene fundamento legal en razón que por disposición del “…art. 30 parágrafo cuarto (…) inc. i)…” (sic) del “…Reglamento Específico del Sistema de Administración de Bienes y Servicios de COMIBOL…” (sic), el responsable de la unidad solicitante en este caso el accionante, que no había cumplido con su función de efectuar el seguimiento al cumplimento del contrato, al dejar salir los dos motores a sabiendas de que el proceso de contratación seguía en estado de adjudicación. Finalmente, concluyen que no existe vulneración al principio proporcionalidad, ya que la actuación del nombrado constituye una contravención conforme a ley; y que se le impuso la sanción de retiro definitivo porque la misma está prevista por el art. 29 de la Ley 1178; y los arts. 53 inc. d) y 57 del Reglamento Interno Tipo de COMIBOL; normativa que el trabajador conoce como parte de su obligación contractual. Esa conclusión ciertamente no cumple con las exigencias argumentativas que exige el juicio de proporcionalidad; contrariamente supone implícitamente asumir la existencia de una potestad reglada; es decir, que la autoridad administrativa estuviera compelida irremisiblemente a imponer la sanción prevista cuando se acredite el hecho y su encuadre legal; lo cual resulta no solo contrario al principio de proporcionalidad, como herramienta hermenéutica que permita otorgarle validez constitucional a la restricción de derechos fundamentales, en el presente caso, de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; que resulta particularmente grosera cuando la normativa establece la posibilidad de aplicar varias sanciones a la o las infracciones acreditadas.
Ahora bien, como se tiene dicho, el juicio de proporcionalidad en primer lugar exige que los Vocales ahora accionados efectúen el juico del sub principio de idoneidad; en este caso; implicaba examinar si la sanción de retiro definitiva es idónea o adecuada para la finalidad buscada con la misma.
Para el caso de que se supere ese sub principio correspondía verificar si la aplicación de sanción en este caso es necesaria; es decir si está orientada a satisfacer un interés público imperativo; ya que únicamente si del análisis efectuado se advierte que de esa manera efectivamente se cumple dicho interés se justificaría la aplicación de sanción, lo que debe quedar evidenciado con una argumentación cuando menos plausible; sino se procede de esa manera se incumple con la exigencia del principio de proporcionalidad. Es más, si con relación a las vulneraciones que resulten efectivamente acreditadas se prevé varias medidas sancionatorias, ya sea llamadas de atención o multas económicas, que evidentemente son menos graves que la de un retiro definitivo, que podría ser aplicadas para obtener el fin perseguido, y que por consiguiente restringen en menor medida el derecho fundamental del accionante, correspondería la aplicación de la menos gravosa que cumpla esa finalidad. En ese marco, al imponerse y confirmarse la sanción más gravosa sin justificar porque las otras medidas menos gravosas, en el presente caso no cumple con la finalidad perseguida, se incumple con el principio de proporcionalidad; y por consiguiente, se vulnera el derecho sustancial que resulta restringido.
Finalmente, para el supuesto de que en el análisis se superó el sub principio de necesidad, ameritará efectuar el juicio de la proporcionalidad en sentido estricto; es decir, dilucidar si el retiro definitivo que restringe los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.
Consiguientemente resulta evidente que los Vocales ahora accionados no efectuaron un correcto juicio de proporcionalidad, y con ello permitieron que se restrinjan derechos fundamentales del accionante sin que se cumpla todos los requisitos de validez constitucional; razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada por la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 68/2022 de 12 de julio, cursante de fs.489 a 493, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, disponiendo:
a) Dejar sin efecto la Sentencia 01/2022 de 7 de enero, debiendo los Vocales de la Sala Especializada Contenciosa Administrativa Social Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitir una nueva sentencia conforme a lo expuesto en este fallo constitucional.
CORRESPONDE A LA SCP 0890/2023-S3 (viene de la pág. 26).
2° DENEGAR la tutela solicitada respecto de la omisión de la valoración probatoria de la declaración de los sumariados -Luis Vladimir Yucra Uribe y José Yuri Rojas Saavedra- y la contradicción de la Sentencia 01/2022 de 7 de enero; conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
[1] La SCP 1382/2015-S2 se señala que son consecuencias que derivan del derecho a la defensa, el conocimiento de parte del imputado de los hechos que se le imputan y el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia; es decir, la existencia de correlación fáctica entre la acusación intimada y la sentencia
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif