SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2023-S3

Fecha: 10-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de junio y 4 de julio, ambos de 2022, cursantes de fs. 78 a 86 y 90 a 97, los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son vendedores ambulantes y no tienen un trabajo fijo y estable dedicándose al mercado informal desde hace muchos años y a vender mercadería de manera ambulante por el Mercado Uyuni de la ciudad de Potosí, y su capital no supera los Bs500.- (quinientos bolivianos), soportando muchas veces las inclemencias del tiempo; es así que realizando su trabajo habitual el 25 de mayo de 2022, sin que exista ninguna orden de autoridad competente como el Alcalde ahora accionado o el Concejo del GAM de Potosí, varios funcionarios de la Intendencia Municipal dirigidos por Santiago Limachi, Presidente del señalado Mercado -hoy coaccionado-, de manera abusiva, arbitraria y sin considerar que entre los que venden se encuentran mujeres con hijos, les dijeron que no podían vender y les quitaron su mercadería, como si fueran delincuentes; puesto que, dichas personas portaban chalecos antibalas, motocicletas, camiones y otros equipos antimotines para decomisarles su mercadería y capital, situación que se repitió varias veces por cuanto ya no les permiten vender y les decomisan sus productos, los retiran y los agreden físicamente, conducta con la cual les están privando de su derecho al trabajo para poder subsistir y llevar el pan de cada día a sus familias.

Señalan que, dichos actos fueron puestos a conocimiento del Alcalde y el Concejo del GAM de Potosí, hace casi un mes atrás; empero, no recibieron ninguna respuesta, siendo perjudicados durante todo ese tiempo, peor aún si no existe ninguna norma que prohíba la comercialización de productos de manera ambulante, no habiendo incumplido la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, y si bien el art. 31 inc. a) de la mencionada Ley, establece que son de dominio público aquellos destinados al uso irrestricto de la comunidad, como las calles, avenidas, aceras, puentes, entre otros, como comerciantes no desconocieron ninguna norma, no encontrándose dentro de las causales para que se proceda a su reubicación, además de no haber sido notificados con ninguna resolución de reordenamiento, y al ser ambulantes no se encuentran asentados en ninguna arteria del Mercado Uyuni, no cuentan con un puesto fijo de venta y no están ocupando algún bien colectivo de la comunidad; por lo que, a través de actos ilegales no mencionan el motivo del porqué no les dejan vender de manera ambulante en el aludido Mercado y sus predios, lo cual desconoce su derecho al debido proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denuncian como lesionados sus derechos al trabajo, al empleo, al comercio, al debido proceso; y en audiencia, invocaron el derecho de petición; citando al efecto los arts. 46.I y II; 47.II y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto “este acto ilegal” ordenando que en el día se les deje vender y se les devuelva su mercadería que es su capital de vida.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 171 a 188, en presencia de la parte accionante, del representante legal del Alcalde accionado y del coaccionado asistido por sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el contenido del memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándolo en audiencia, indicaron que presentaron varias “notas” -siendo lo correcto memoriales-, entre los cuales se encuentra el de 10 de junio de 2022 dirigido al Alcalde accionado haciendo conocer los actos que estarían cometiendo sus funcionarios públicos; empero, no recibieron ninguna respuesta a ese memorial, lo que suscitó que interpusieran la acción de amparo constitucional a fin de que se valore que la referida autoridad hizo caso omiso a dicho memorial cuando debió dar una respuesta, activándose el derecho constitucional a la petición.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Jhonny LLally Huata, Alcalde del GAM de Potosí, a través de sus representantes legales, por informe escrito cursante de fs. 168 a 170 vta., y en audiencia, indicó que: a) La Constitución Política del Estado otorga facultades y prerrogativas a los Gobiernos Autónomos Municipales para realizar controles en los mercados y prohibir asentamientos de ambulantes o del comercio informal, ejerciendo la Intendencia Municipal funciones de control, lo que se equipara al control que ejerce la Policía Boliviana; no pudiendo forzarse sobre la existencia de medidas de hecho, cuando básicamente la Intendencia Municipal actúa en representación del GAM de Potosí al ejercer tareas cotidianas; existen fechas en las que se hacen operativos y todos los días básicamente se hace el control; b) Respecto a que los accionantes no fueron notificados para hacer este tipo de operativos, ello no resulta coherente; puesto que, no podrían proceder a notificar a más de dos mil personas para comunicar que se intervendría; por lo que, no es lógico que tengan que cursar notificaciones, además porque la tarea municipal es de todos los días, incluso en el Mercado Uyuni se colocaron advertencias de que no está permitido comerciantes ambulantes al no ser una actividad lícita y no tener autorización municipal; c) El 25 de mayo de 2022, la Intendencia Municipal no activó ningún operativo, tal vez se haya hecho un control rutinario que todos los días se hacen en los mercados, no se tienen registro de inventarios de decomisos de cosas y no se tiene identificado sobre la existencia de agresiones, conforme el Informe del Intendente Municipal, cuando señala que ese día no se realizó ningún tipo de operativo; es más, en esa fecha se tiene que la “Policía Municipal” se replegó al GAM de Potosí, porque hubo una toma física de la entidad emergente del desayuno escolar; d) Sobre el derecho de petición que evidentemente no fue peticionado en la acción de amparo constitucional, pero en su tenor se entiende que se encuentra comprendido en la misma; al respecto, se debe tener presente que debe existir un tiempo razonable para dar una respuesta, así el memorial fue presentado el 10 de junio -se entiende de 2022-, ante la Intendencia Municipal y a su autoridad, y a la fecha no transcurrió ni un mes de la presentación del documento, no existe una reiterativa o segunda carta que anuncie la activación del derecho de petición; por otro lado, no se puede hablar de un derecho porque el tenor de esas “notas” sólo indican que se deje de cometer actos y abusos ilegales, pero mas no dicen que pueda cumplir sus competencias de poderlos reubicar en otro lugar; e) El GAM de Potosí sí dio una respuesta de acuerdo al informe de Intendencia Municipal dirigida tanto a la Presidenta del Concejo de esa entidad municipal y a su persona, siendo presentada en Secretaría de su despacho, señalando como domicilio en el memorial de petición y de acciones en oficinas “de su despacho”, no habiendo demostrado que se hubiera realizado la verificación de si hubo o no una respuesta oportuna; y, f) La Ordenanza Municipal “019/90” señala en su art. 2, la prohibición de asentamiento de comerciantes ambulantes de toda categoría en las arterias públicas, debiendo ubicarse en lugares especialmente determinados por el Gobierno Municipal a través de la Intendencia Municipal; norma que se encuentra vigente y no es contraria al nuevo régimen Constitucional y leyes administrativas, concordante con la Ordenanza Municipal “64/2004”; por lo que, se colige que se está actuando conforme a la norma, no siendo evidente la transgresión de derechos fundamentales como pretenden forzar los accionantes.

Santiago Limachi, Presidente del Mercado Uyuni de la ciudad de Potosí, a través de sus abogados, en audiencia manifestó que: 1) No se cumplió con el principio de subsidiariedad; puesto que, el GAM de Potosí no se opuso de manera rotunda ni contundente, solo existe una nota de respuesta, pudiendo llegarse a un buen entendimiento con dicho Gobierno Municipal, donde se establezca de manera clara la situación laboral de los accionantes; por lo que, no se tienen cerrados todos los medios para que se dé curso a una acción de amparo constitucional; 2) El comercio informal provoca un caos y riesgo para las personas que acuden a comprar en el lugar; dado que, ni siquiera hay espacio para que los vehículos transiten ni las personas, riesgo que implica inclusive a los mismos vendedores; 3) Respecto a que la parte accionante habría remitido varias “notas” a la mencionada entidad edil y la Intendencia Municipal, y que por ello se le estaría lesionando su derecho de petición previsto en el art. 24 de la CPE al no haber recibido ninguna respuesta en el lapso de un mes; esa situación de petición sigue aperturada al no haberse llegado a concluir ni agotado la vía administrativa, ni otras vías ordinarias para hacer valer sus derechos; 4) La Ordenanza Municipal “071/2004”, establece de manera clara que de conformidad a la “Ley Municipal 2028”, la regulación y el reordenamiento de mercados, centros de abasto y ferias en lo que corresponde a la jurisdicción municipal es competencia de los Gobiernos Municipales; así, dentro de los puntos más relevantes indica que el Comité Interinstitucional de mercados a través de sus dirigentes juntamente con el GAM, tienen la facultad de llevar actividades de reordenamiento, planificación y reglamento; por lo que, no se toman las decisiones de manera personal ni a criterio propio, sino se encuentra sujeto a disposiciones de sus bases; es decir, de los miembros del Mercado Uyuni; 5) En base a lo señalado se llevó a efecto el reordenamiento para poner cierto control en el comercio informal, de manera pacífica moviendo a los comerciantes de las calles y aceras, y en ningún momento se lesionó el derecho al trabajo; 6) De acuerdo al art. 2 de la referida Ordenanza Municipal “071/2004”, queda encargado del cumplimiento de dicha Ordenanza Municipal el Comité Interinstitucional de mercados, ferias y otros centros de abasto y el Ejecutivo Municipal a través de la Intendencia Municipal; bajo esa Ordenanza queda totalmente legitimado el accionar tanto de la Intendencia como de los representantes no solamente del Mercado Uyuni sino también de los distintos centros de abasto, para coordinar y evitar el caos comercial y vehicular; por lo que, no es evidente la existencia de agresiones y mucho menos que se haya lesionado su derecho a vender, y peor las medidas de hecho por las cuales se estaría vulnerando su derecho al trabajo; y, 7) La parte accionante alega que el 25 de mayo -se entiende de 2022-, habrían sido intervenidos por la Intendencia Municipal junto con los miembros del Mercado Uyuni, situación que no fue justificada con prueba documental u otra, siendo más bien que en esa fecha no hubo ningún operativo u otro que implique movimiento total de personal de la referida Intendencia.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 048/2022 de 12 de julio, cursante de fs. 188 vta. a 197, concedió en forma parcial” -siendo lo correcto en parte- la tutela solicitada respecto al derecho de petición en razón de haber sido vulnerado por el Alcalde accionado, por no haberse dado un respuesta dentro de plazo razonable al memorial de 10 de junio de 2022, ordenándose al mismo que dé una respuesta formal y en derecho en el plazo de dos días, a partir de su legal notificación; y “no se concede” la tutela con relación al derecho al trabajo por no haber encontrado la vulneración alegada por la parte accionante; se exhorta a Santiago Limachi, Presidente del Mercado Uyuni -coaccionado-, a no ejercer en lo futuro acciones de hecho “…-no decimos que hubiese ejercido acción alguna…” (sic), sino prevemos para lo futuro, pudiendo ejercer su derecho a través de las autoridades del GAM de Potosí para regular este tipo de asentamientos reclamados en esta acción.

Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, en su art. 31 habla sobre los bienes municipales de dominio público; y el art. 33 de esa misma norma, prevé el uso temporal de esos bienes, al señalar que corresponderá al Órgano Ejecutivo Municipal proponer al Concejo Municipal que regule mediante ley el uso temporal de bienes de dominio público municipal; bajo esas atribuciones y otras existentes, es que se emitieron las ordenanzas para el uso de esos lugares que hoy se reclama; ii) El Concejo del GAM de Potosí a través de su Presidenta, Josefina Cruz Marca, explicó sobre la solicitud de los accionantes, indicando que se sancionó la Ordenanza Municipal “057/2004”, que aprobó la creación del Comité Interinstitucional de mercados, ferias y otros centros de abasto, así como se aprobó la Ordenanza Municipal “61/2004”, que en su Artículo Primero establece de manera clara la prohibición de crear nuevos mercados, ferias u otros centros de abasto; además de la autorización de comerciantes en arterias públicas, mientras no exista un pronunciamiento consensuado del Comité Interinstitucional de mercados, ferias y otros centros de abasto, indicando en el art. 2 que el cumplimiento de la prohibición sería responsabilidad del Comité Interinstitucional y el Ejecutivo Municipal a través de la Intendencia Municipal; por lo que, la autorización de uso de suelos o la autorización de comerciantes en arterias de la ciudad de Potosí, corresponde al Órgano Ejecutivo Municipal, a través de las instancias de la Intendencia Municipal y en la actualidad mediante la Unidad de Tráfico y Viabilidad; iii) Se hizo llegar una nota al Alcalde accionado para que se dé una respuesta sobre ciertas situaciones; por lo que, si se hace una interpretación cabal del art. 47 de la CPE en lo que refiere a que toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, impone una condición y es que no perjudique al bien colectivo, y para evitar ello debe ser regulado por el Gobierno Municipal utilizando normativa y haciendo conocer determinaciones a través de ordenanzas, lo que impide a esa Sala Constitucional realizar ningún tipo de manifestación de regulación de la actividad de los comerciantes ambulantes; iv) Si en caso habría existido “vulneración a personas” por lesiones o actos de violencia ocurridos en ese lugar, existen las instancias pertinentes como el Ministerio Público y otros, para denunciar dichas “violaciones contra personas” por lesiones, hurtos, robos y otros; v) Se debe aclarar que la regulación y atribuciones de control son para la instancia municipal y no para dirigentes ni bases, debido a que podrían darse conflictos jurídicos de ocurrir tales circunstancias; por lo que, respecto al derecho al trabajo no se encuentra vulneración alguna, no pudiendo sobre éste concederse la tutela; vi) Con relación al derecho de petición, consagrado en el art. 24 de la CPE, se tiene como prueba varios memoriales, entre los cuales se halla el de 10 de junio de 2022, dirigido al Alcalde accionado, a través del cual se solicitó proceda a inspeccionar esa zona y ponga un alto a los atropellos que estaría realizando el coaccionado conjuntamente con “comisarios” del GAM de Potosí y que se les deje vender como ambulantes en los alrededores de ese mercado; por lo que, al no existir una respuesta positiva o negativa a esa solicitud, es oportuno que se cumpla con el derecho de petición; vii) Se sabe que hay un memorial de 10 de junio de 2022 que no tiene una respuesta formal pronta y oportuna, a pesar que se señaló que habría transcurrido más o menos un mes; empero, razonablemente y entendiendo “…en la que debería haber actuado…” (sic) el mencionado Alcalde no debió haber pasado ni siquiera cinco días -para su consideración-; viii) Si bien en audiencia la representación del Alcalde accionado indicó sobre la existencia de un informe; sin embargo, éste no fue notificado y no existe una constancia de que hubiera sido entregado conforme a procedimiento; y, si en último caso el Alcalde no tenía competencia para emitir esa respuesta, se encontraba en la obligación de señalar quién estaba autorizado para ello, para que la parte accionante pueda acudir ante esa autoridad; y, ix) Por lo señalado, corresponde conceder la tutela parcialmente respecto al derecho de petición y no así en cuanto al derecho al trabajo.

En vía de complementación el representante legal del Alcalde accionado, señaló que se estaría concediendo la tutela impetrada de manera parcial respecto al derecho de petición; sin embargo, la nota presentada ante el ejecutivo municipal se encuentra suscrita por tres ciudadanos y la acción de amparo constitucional por aproximadamente cuarenta y seis personas, además que no se hizo el seguimiento necesario a la “nota”; por lo que, en base a qué entendimiento constitucional se podría otorgar la tutela cuando no fue invocado en el petitorio por la parte accionante.

En virtud a esa solicitud, la Sala Constitucional indicó que fue expreso el reclamo de la parte accionante sobre el derecho de petición al reclamar que el Alcalde accionado no atendió a su memorial de 10 de junio de 2022, lo cual igualmente fue reclamado en audiencia, aspecto que fue respondido por la otra parte, siendo evidente el reclamo sobre el derecho a la petición, ameritando la tutela del mismo de acuerdo a las pruebas presentadas, no habiendo una prueba que demuestre sobre la existencia de una respuesta, menos la notificación practicada con una posible respuesta; es más, el abogado del Alcalde accionado indicó que no se dio una respuesta sino se presentó un informe realizado por el Intendente Municipal dirigido a esa autoridad edil; y si bien es cierto que no están todos los accionantes figurando en ese memorial; sin embargo, están dentro de la acción de amparo constitucional, en ese sentido la respuesta debe ser en esa dimensión; por lo que, aclarado como está se remiten a la Resolución principal dictada por esa Sala Constitucional.

Por su parte, el abogado de la parte accionante, solicitó complementación tomando en cuenta que el derecho al trabajo es un derecho fundamental y se valoró que el Alcalde accionado no dio respuesta oportuna, piden que se otorgue el plazo de cuarenta y ocho horas bajo conminatoria de iniciar una acción penal, para que se cumpla lo dispuesto por esa Sala Constitucional; y a efecto de presentar denuncia al Ministerio Público por los robos de los que fueron objeto los comerciantes minoristas por parte de la gente del Mercado Uyuni, solicitan una resolución completa de la “sentencia constitucional”.

La Sala Constitucional al respecto señaló que, el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), habla de una ejecución inmediata y cumplimiento de resoluciones, se otorgó el plazo de dos días para que el Alcalde accionado dé una respuesta a ese memorial y en caso de que no se cumpla ese plazo, se aplicarán sanciones, multas e inclusive remitirse -antecedentes- al Ministerio Público por incumplimiento a resoluciones constitucionales.