SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2023-S3
Fecha: 10-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al trabajo, al empleo, al comercio y al debido proceso, señalando que en calidad de vendedores ambulantes, el 25 de mayo de 2022, sin ninguna orden de autoridad competente como el Alcalde hoy accionado o el Concejo del GAM de Potosí, funcionarios de la Intendencia Municipal a la cabeza del Presidente del Mercado Uyuni -ahora coaccionado-, de manera abusiva y arbitraria les dijeron que no podían vender en ese lugar quitándoles su mercadería; actos que pese a haber sido puestos a conocimiento del mencionado Alcalde accionado, a través de memorial de 10 de junio de ese año, no recibieron ninguna respuesta, siendo perjudicados durante todo ese tiempo, peor aún si no existe ninguna norma que prohíba la comercialización de productos de manera ambulante, no habiendo incumplido la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho de petición y sus presupuestos para su tutela
Al respecto, la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, citando a la SCP 1249/2013 de 1 de agosto, la cual reiteró la sistematización jurisprudencial, referida en la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, indicó: «“Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’”.
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.
(….)
De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”, porque “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.
Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que “…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’”.
A este respecto, puntualizo que: “La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)’.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios(…)
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso que se examina, la parte accionante, denuncia la vulneración de los derechos a la petición, al trabajo, al empleo, al comercio; y, al debido proceso, señalando que en calidad de vendedores ambulantes, el 25 de mayo de 2022, sin ninguna orden de autoridad competente como el Alcalde accionado o el Concejo del GAM de Potosí; funcionarios de la Intendencia Municipal a la cabeza del Presidente del Mercado Uyuni -coaccionado-, de manera abusiva y arbitraria les dijeron que no podían vender en ese lugar quitándoles su mercadería; actos que pese a haber sido puestos a conocimiento de la mencionada autoridad accionada, a través de memorial de 10 de junio de ese mismo año, no recibieron ninguna respuesta, siendo perjudicados durante todo ese tiempo, peor aún si no existe ninguna norma que prohíba la comercialización de productos de manera ambulante, no habiendo incumplido la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales.
De los antecedentes cursantes en el legajo procesal y Conclusiones desarrolladas en el presente fallo constitucional, se evidencia que por memorial recibido el 10 de junio de 2022, Donato Bejarano Ramírez, “Celenia” Mamani Zurita, Lourdes Acarapi Flores, Herlan Poma Chambi, y Josué Donaldo Zarzuri, denunciaron ante el Alcalde del GAM de Potosí, ahora accionado, las conductas de dirigentes del Mercado Uyuni a la cabeza de algunos “comisarios” que estarían cometiendo delitos quitándoles su patrimonio de manera ilegal y su fuente de trabajo; por lo que, solicitaron que como autoridad proceda a inspeccionar esa zona y ponga un alto a esos atropellos realizados por el coaccionado conjuntamente “comisarios” de ese Gobierno Municipal y se les deje vender como ambulantes en los alrededores de dicho mercado bajo conminatoria de iniciar una acción penal por incumplimiento de deberes.
Ahora bien, en el caso concreto se evidencia que los accionantes presentaron el 10 de junio de 2022, un memorial dirigido al Alcalde del GAM de Potosí, autoridad ahora accionada, sin merecer una repuesta positiva o negativa a su solicitud de inspección a la zona del Mercado Uyuni, y como autoridad del GAM de Potosí, ponga un alto a los atropellos sufridos por el “Dirigente” de dicho Mercado conjuntamente con “Comisarios” de esa entidad edil, quienes les estarían privando de su derecho al trabajo, quitándoles su patrimonio de manera ilegal; solicitando en ese contexto que se les deje vender como ambulantes en los alrededores de ese centro de abasto, solicitud que no mereció una respuesta positiva o negativa.
Al respecto, si bien la autoridad accionada en su informe y en audiencia alegó que sí existiría una respuesta, ella estaría relacionada al Informe emitido por la Intendencia Municipal dirigida al Presidente del Concejo y al Alcalde del GAM de Potosí, la cual habría sido presentada en Secretaría del despacho municipal; sin embargo, la emisión de un Informe no constituye una respuesta que satisfaga el derecho de petición, por cuanto, dicho acto administrativo se encuentra dirigido al Concejo Municipal y al Alcalde accionado, cuando lo que corresponde es que la autoridad ante la cual se acudió para que se pronuncie sobre cualquier solicitud, lo haga de manera directa a través de una respuesta formal, pronta y oportuna, además de estar debidamente fundamentada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, de manera positiva o negativa; por otro lado, se evidencia que al no existir una nota dirigida a los accionantes, esta no pudo ser comunicada formalmente; es decir, hacer conocer de manera concreta sobre el contenido de una respuesta; conforme a lo señalado, existe una omisión que lesiona el derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE; toda vez que, toda persona que efectúe una solicitud ya sea de manera verbal o escrita, tiene todo el derecho de recibir una respuesta formal, que no siempre puede ser positiva a su pretensión, pero asumirá el conocimiento de esa respuesta para luego hacer valer, si corresponde, otros derechos.
En el caso presente el Alcalde accionado, no dio una respuesta a la solicitud realizada por los accionantes el 10 de junio de 2022; es decir, no existe un pronunciamiento de dicha autoridad dentro de un plazo razonable; en ese marco, la jurisprudencia constitucional descrita en la SCP 1673/2013 de 4 de octubre, establece: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley, porque ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley’”; en ese sentido, se evidencia la existencia de lesión al derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
En cuanto a codemandado Santiago Limachi, Presidente del Mercado Uyuni de la ciudad de Potosí, si bien los impetrantes de tutela denuncian que éste encabezaría junto con el personal de la Intendencia Municipal una serie de actos en contra de los bienes y de ellos mismos; al respecto cabe señalar que siendo que en la solicitud efectuada el 10 de junio de 2022 al Alcalde accionado, los accionantes pidieron a esa autoridad que ponga un alto a los atropellos realizados por Santiago Limachi como “dirigente” -siendo lo correcto Presidente- del Mercado Uyuni conjuntamente “comisarios” del GAM de Potosí; la autoridad accionada deberá pronunciarse al respecto, no pudiendo sobre dicha persona realizar mayor análisis.
Finalmente, en el caso de examen se tiene que los impetrantes de tutela además de invocar como lesionado su derecho de petición, igualmente denuncian la vulneración de los derechos al trabajo, al empleo, al comercio, y al debido proceso; al respecto, corresponde señalar que conforme lo sostuvo la SC 0835/2005-R de 25 de julio -entre otras-: “…cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en el recurso de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley…” (las negrillas nos corresponden); bajo ese criterio no corresponde sobre los nombrados derechos realizar ningún análisis.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder “en forma parcial” la tutela impetrada respecto al derecho de petición, obró de manera correcta.