SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2023-S1
Fecha: 11-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 de noviembre y 8 de diciembre, ambos de 2022, cursantes de fs. 186 a 192 vta.; y, 281 a 286 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su persona en calidad de ex Directora Administrativa Financiera de la Autoridad Plurinacional de la Madre Tierra, fue sometida a un proceso sumario administrativo interno 001/2022 de 4 de marzo, por supuestas irregularidades que se hubiera detectado en el proceso y ejecución de los contratos de consultores por producto y línea del Proyecto Biocultura II y Cambio Climático-COSUDE, correspondiente a la gestión 2020, y aún así hubiera autorizado y dado orden de continuar con doce procesos de contratación menor de consultorías por producto y un proceso de contratación menor de consultoría individual en línea, como por haber asumido una conducta que contravino al Reglamento Interno de Personal de dicha entidad.
Sostuvo que dicho proceso, fue iniciado a raíz de un Informe de Auditoría MMAyA/UAI/INF/NA 001/2022 de 3 de febrero, el cual se encontraba respaldado por fotocopias simples; de igual forma, la Resolución de apertura del mencionado sumario -001/2022 de 4 de marzo- se respaldó en pruebas dentro de un Disco Compacto (CD), escaneadas en copias simples y que cuando solicitó copias legalizadas de las mismas, le informaron que no se logró encontrar la documentación original.
En su defensa, indicó que no era su potestad como responsable de contrataciones menores, el de viabilizar o anular los referidos contratos, pues se confundió las atribuciones que tenía ella con las del Responsable de contratación de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo, presentando detalles de todos los descargos de los hechos acontecidos y las normas que regían la materia y respecto a las funciones limitadas que tenía, aclarando que no poseía competencia para suscribir contratos ni para anular procesos de contratación; pese a ello, la autoridad sumariante, haciendo caso omiso a lo manifestado, determinó la existencia de responsabilidad administrativa en su contra, ello mediante Resolución Final del Proceso Interno 003/2022 de 4 de abril, disponiendo como sanción, su registro en la Contraloría General del Estado, determinación que considera que fue asumida sin haberse valorado las pruebas de descargo, los hechos y las circunstancias que rodearon a los hechos, así como las causas de justificación aplicables al caso, omitiendo contrastar con disposiciones aplicables a los hechos objeto de investigación, pues no podía sancionarse por la presunta transgresión de principios y generalidades y por no actuar responsablemente, pues la conducta debe estar tipificada y su sanción preestablecida y no sometida a la discrecionalidad del juzgador.
Conocida dicha resolución, el 18 de abril de 2022, interpuso Recurso de Revocatoria bajo los mismos argumentos de su defensa en primera instancia, señalando que no podía ser sancionada por la supuesta transgresión de principios o generalidades como tampoco podía imponer sanciones por no actuar responsablemente, pues necesariamente una conducta debía estar tipificada y una sanción preestablecida y no sometida a la discrecionalidad del juzgador administrativo; sin embargo, a través de Resolución APMT/UAL/SUM/RR 001/2022 de 27 de abril, se confirmó la resolución sumarial, sin considerar los argumentos plasmados en el recurso presentado.
En ese sentido, mediante Memorial de 6 de mayo de igual año, planteó Recurso Jerárquico, “…bajo los mismos argumentos esgrimidos en el planteamiento del recurso de Revocatoria y añadiendo que en la resolución no se determina EL TIEMPO, EL LUGAR Y LA FORMA DE LAS SUPUESTAS INCONDUCTA que mi persona habría cometido y que se encuentre TIPIFICADO COMO FALTA LEVE, GRAVE O GRAVÍSIMA, MAS SU SANCIÓN CORRESPONDIENTE; NO EXISTE, Y ESE HA SIDO MI CUESTIONAMIENTO, NO ENTENDIDO POR SU AUTORIDAD. Transgrediendo nuevamente el principio de taxatividad y tipicidad” (sic).
Pese a ello, la Directora Ejecutiva de la Autoridad Plurinacional de la Madre Tierra, autoridad ahora demandada, mediante la emisión de la Resolución APMT/UAJ/SUM/RJ/01/2022 de 17 de mayo, confirmó lo dispuesto por el recurso de revocatoria, lesionando de esa manera sus derechos fundamentales, sin contener la resolución que ahora impugna la debida fundamentación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, los principios de taxatividad, tipicidad, sancionador y de proporcionalidad.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Resolución APMT/UAJ/SUM/RJ/01/2022 de 17 de mayo y se ordene se emita una nueva determinación, conforme los lineamientos jurídico constitucionales por existir vicios de nulidad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 27 de diciembre de 2022; tal como consta en acta cursante de fs. 428 a 435 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de sus abogados, en el desarrollo de la audiencia se ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y en cuanto a las preguntas realizadas por el Tribunal de garantías sostuvo lo siguiente: a) Si bien en el mes de marzo -no refiere el año- existió la autorización para iniciar los procesos de contratación, en abril se entregó los trece contratos ya observados por su persona, que en realidad ni le correspondía ni suscribir ni emitir criterio alguno posterior a la entrega; b) De acuerdo a la entidad ahora demandada, su persona habría incumplido más de veinte normas y además que su persona sería responsable administrativamente por haber suscrito los contratos y haber autorizado la viabilidad de estos, cuando en realidad no tenía nada que ver en dicho proceso; c) La sanción que se le atribuyó fue reportarla a la contraloría, pues ya no formaba parte de la entidad; y, d) En cuanto a la suscripciones de los trece contratos, los mismos no afectaron de forma alguna, a le referida entidad ni ocasionaron daño económico al Estado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Angélica Ponce Chambi, Directora Ejecutiva de la Autoridad Plurinacional de la Madre Tierra, mediante Memorial de 22 de diciembre de 2022, cursante de fs. 422 a 426, en su defensa, señaló lo que a continuación se detalla: 1) Mediante Hoja de Ruta APM/2000-00102 instruyó a la autoridad sumariante el inicio de acciones legales contra la ahora solicitante de tutela en cumplimiento al Informe de Auditoria Interna del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas; y, 2) En la acción tutelar presentada, no se señaló con precisión cuales fueron los agravios sufridos o vulneración de derechos, pues solo se argumentó presuntas violaciones a derechos constitucionales y solo se transcribió sentencias constitucionales, reclamando fundamentación y motivación, sin realizar una exposición clara y precisa sobre los supuestos agravios que se hubieran cometido a momento de emitir la resolución jerárquica; tampoco se explicó en qué parte de dicha resolución se encontrarían los agravantes, lo mismo ocurrió en los recursos presentados, pretendiendo que esta instancia constitucional realice el control sobre la valoración de la prueba, cuando ello no se puede lograr, pues la autoridad sumariante en su oportunidad lo hizo, aplicando correctamente la norma, y basándose en los elementos probatorios aportados a la causa.
Por otro lado, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, sostuvo lo que sigue: i) La resolución jerárquica emitida, fue concisa, pertinente y con una argumentación fehaciente relacionada a los argumentos por los cuales se sancionó a la impetrante de tutela; ii) De la lectura de la presente acción, no se pudo advertir cuales fueron los agravios, pues solo se realizó una relación cronológica de los hechos y que no se hubiera valorados objetivamente la prueba; al respecto, debe considerarse que el proceso como tal, ya concluyó sin que la impetrante de tutela, a lo largo del mismo, hubiera mencionado los supuestos agravios; y, iii) Sobre la alegada ausencia de motivación y fundamentación “… una estructura correspondiente al cual la resolución jerárquica ha cumplido a cabalidad tomando en consideración que ha señalado los vistos, los considerandos en el cual se detalla a cabalidad todos los documentos que han sido objeto de revisión, los considerandos legales detallando plenamente la normativa legal por el cual sea sustentado esta resolución jerárquica, además de haber hecho una valoración exhaustiva de todos los presuntos agravios que se hubiera cometido a momento de la emisión del recurso de revocatoria (…) respondiendo a cada uno de sus agravios que presuntamente se hubiera cometido por la autoridad sumariante…”(sic).
A las interrogantes realizadas por el Tribunal de garantías, refirió lo siguiente: a) Al haberse encontrado indicios de responsabilidad administrativa, no solo de parte de la solicitante de tutela, sino también de otros funcionarios, se determinó la apertura de procesos sumarios en sus contras, pues no solo se había cometido un daño al Estado, sino un riesgo en el proyecto SOCUDE, financiado a la Autoridad Plurinacional de la Madre Tierra con relación a consultorías, mismas que por los antecedentes no fueron ejecutadas, y que en su caso hubieran servido para el normal desarrollo de la entidad demandada; b) Se transgredió el Código de Ética de la Autoridad Plurinacional de la Madre Tierra; c) La accionante no puso a conocimiento de la entidad demandada las observaciones con relación a esos contratos, lo que derivó en que los mismos no sean ejecutados; d) La impetrante de tutela solo fue sancionada con relación a los arts. 36 del Decreto Supremo (DS) 181; y, 9, 10, 11 y 12 de la Ley 2027; y, e) La solicitante de tutela en su calidad de funcionaria, solo tenía que dar la orden de adjudicación de esos contratos
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, por Resolución 333/2022 de 27 de diciembre, cursante de fs. 436 a 440, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Se pudo observar que la resolución que ahora se impugna, dio respuesta a todos y cada uno de los agravios planteados, con absoluto detalle, inclusive con cita de jurisprudencia, explicando del porqué de la determinación; 2) No puede pretender la ahora accionante, que este Tribunal realice un análisis más allá del que se planteó en el mismo recurso, pues sería ingresar a un ámbito que no corresponde; 3) La Resolución APMT/UAJ/SUM/RJ/01/2022 de 17 de mayo, detalló cuales fueron los elementos de su razonamiento; 4) “…independientemente de que no exista una fundamentación y motivación tal cual la parte accionante quiere, como una operación matemática este Tribunal de Garantías entiende que en este caso la parte accionada ha respondido no solamente a todos los agravios, sino que realiza un proceso intelectivo, deductivo con un fundamento claro en relación a la norma, así como una motivación de la razones por las que llega a una conclusión de hacer entender a la justiciable, en este caso a la ex funcionaria pública de por qué razones y cuáles son los hechos que han generado una sanción”(sic); y, 5) Si bien la impetrante de tutela evocó una serie de normativas, no estableció de forma clara cual la conexitud con la norma específica y reglamentara tanto del Código de Ética como de los Decretos Supremos, además que ni la solicitante de tutela ni la parte demandada mostraron que la sanción hubiera sido desproporcional; dicho ello, se tiene que se cumplieron con los cánones y estándares que hacen ver que la Resolución APMT/UAJ/SUM/RJ/01/2022 de 17 de mayo, se encuentra dentro de los parámetros del debido proceso.