SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2023-S1
Fecha: 11-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La solicitante de tutela considera que se le lesionaron sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; toda vez que, la Directora Ejecutiva de la Autoridad Plurinacional de la Madre Tierra, autoridad ahora demandada, mediante Resolución APMT/UAJ/SUM/RJ/01/2022 de 17 de mayo, confirmó lo dispuesto por la resolución de revocatoria, determinación en la que hubo ausencia de motivación, fundamentación y congruencia, respecto a que no se podía imponer sanciones sin que estas estuvieran tipificadas, lo que implicaba estar sometida a la discrecionalidad del juzgador administrativo; por tal motivo solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Resolución APMT/UAJ/SUM/RJ/01/2022 de 17 de mayo y se ordene se emita una nueva determinación, conforme los lineamientos jurídico constitucionales por existir vicios de nulidad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1 La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por la SCP 0349/2018-S2 de 18 de julio, asumieron el siguiente razonamiento:
“El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante considera que se le lesionaron sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; toda vez que, la Directora Ejecutiva de la Autoridad Plurinacional de la Madre Tierra, autoridad ahora demandada, mediante Resolución APMT/UAJ/SUM/RJ/01/2022 de 17 de mayo, confirmó lo dispuesto por el recurso de revocatoria, determinación en la que hubo ausencia de motivación, fundamentación y congruencia.
En una primera instancia, debe tenerse presente que si bien impetrante de tutela en los fundamentos de la acción, hizo un breve relato de cómo se lesionaron sus derechos tanto con la emisión del Auto Final del Proceso Interno 003/2022 de 4 de abril; por el cual, se determinó la existencia de responsabilidad administrativa en su contra, como la Resolución APMT/UAL/SUM/RR 001/2022 de 27 de abril, que confirmó la decisión de primera instancia sumarial, en el petitorio de esta demanda constitucional, solicitó que se deje sin efecto solo la Resolución del Recurso Jerárquico, por ende, el análisis se centrara en dicha determinación, y si evidentemente se afectaron sus derechos a momento de su emisión, pues se alegó que la misma fue carente de motivación, fundamentación y congruencia.
De esta manera, una vez notificada la autoridad demandada esta refirió que no podía adoptar mayor defensa ya que la solicitante de tutela en la acción presentada, no había señalado con precisión cuales fueron los agravios sufridos o vulneración de derechos, pues solo se había advertido, enumeración de presuntas violaciones a derechos constitucionales y transcripción de sentencias constitucionales, sin realizar una exposición clara y precisa sobre los supuestos agravios que se hubieran cometido a momento de emitir la resolución jerárquica y sin explicar en qué parte de dicha resolución se encontrarían los agravantes; asimismo, sostuvo que la Resolución Jerárquica fue concisa, pertinente y con una argumentación fehaciente relacionada a los argumentos por los cuales se sancionó a la accionante; y, sobre la alegada ausencia de motivación y fundamentación, refirió que la misma había sido cumplida a cabalidad; toda vez que, se detallaron a cabalidad todos los documentos que fueron objeto de revisión, detallando plenamente la normativa legal por la cual se sustentó la misma, además de haber realizado una valoración exhaustiva de todos los presuntos agravios que se hubiera cometido; por otro lado, señaló que la apertura del proceso contra la impetrante de tutela, se debió a que hubo un daño al Estado y un riesgo en el proyecto COSUDE, financiado a la autoridad plurinacional de la madre tierra con relación a consultorías, mismas que por los antecedentes no fueron ejecutadas.
En una analítica, corresponde ingresar a verificar si fueron ciertas las denuncias efectuadas por la solicitante de tutela, relativas a la falta de fundamentación, motivación y congruencia y si el fallo de última instancia impugnado, lesionó el debido proceso en esas vertientes, y si en efecto provocó una decisión incongruente con ausencia de motivación y fundamentación al no haberse resuelto todos los puntos inmersos en el recurso jerárquico. Finalidad para la cual, corresponde contrastar el recurso jerárquico interpuesto con la motivación y fundamentación y congruencia efectuada en la Resolución emitida por la Directora Ejecutiva de la Autoridad Plurinacional de la Madre Tierra, quien pronunció la Resolución APMT/UAJ/SUM/RJ/01/2022 de 17 de mayo y dispuso la confirmación de la Resolución de Revocatoria y por ende la responsabilidad administrativa sobre la accionante.
En ese marco, en coherencia con el entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cabe iniciar el presente análisis, partiendo de la revisión de los argumentos que sustentaron el recurso jerárquico planteado por la ahora impetrante de tutela, los cuáles, una vez verificados, se evidencia que se basaron en los siguientes aspectos:
a) Reclamó que no podía sancionarse a un funcionario público, por la supuesta transgresión de principios y generalidades, pues era necesario que la conducta se encuentre tipificada expresamente en la ley al igual que la sanción que se pretendiera imponer; además, que para que la conducta sea sancionable no era suficiente que exista la acción u omisión que contravenga el ordenamiento jurídico-administrativo; sino también se precisaba, que se quiebren normas que regulen la conducta del funcionario y que este tipificado taxativamente como falta disciplinaria; que en el caso, se identificaron de manera genérica sin especificar tiempo, lugar y forma del acto u omisión que se habría contravenido, además de no señalar que tipo de falta fue en la que se hubiera incurrido (leve, grave o gravísima), como tampoco se identificó el tiempo, lugar y forma de las supuestas inconductas de la solicitante de tutela, además del tipo de falta hubiera cometido y la sanción que correspondería; dicho ello, desconocía era la norma que regularía su conducta tipificada como falta disciplinaria identificada por la autoridad sumariante;
b) Reclamó la falta de valoración del informe de Auditoria Interna Ministerio de Medio Ambiente y Agua MMAyA/UAI/INF/NA 001/2022 porque no fue sometido al proceso de publicidad y porque concluyó solamente sobre una posibilidad de existencia de indicios de responsabilidad sin concretar donde se había encontrado responsabilidad administrativa, no habiendo otros elementos de prueba que pudieran cambiar esta posibilidad a una verdad absoluta;
d) También denunció que no se había demostrado el perjuicio que se hubiera causado a la entidad, pues fueron anulados los procesos de contratación que fueron el motivo del proceso sumario, además que no se hizo mención alguna en la resolución final, sobre el perjuicio que se hubiera causado; sin embargo, en la resolución de revocatoria se asumió que se habría afectado la imagen y credibilidad de la entidad, “…mi cuestionamiento es que jamás se consideró este tópico…”(sic) entonces, cuál sería la prueba objetiva que se hubiera valorado para afirmar que se afectó la imagen y la credibilidad de la entidad;
e) Se denunció que en ninguna instancia hubo algún razonamiento de la culpabilidad como componente de la presunción de inocencia y que es de obligatoria consideración y determinación para imponer una sanción en todo proceso de responsabilidad disciplinaria, y que no es suficiente que el individuo hubiera ejecutado un hecho tipificado, sino que en todo caso, se le pruebe el elemento subjetivo mediante una valoración de la conducta desarrollada en sus elementos conocimiento y motivación “…sencillamente denuncie que no hay ninguna motivación ni fundamentación sobre la culpabilidad en la Resolución Final…”(sic) como tampoco en el resolución del recurso de revocatoria;
f) Los argumentos asumidos en la resolución de segunda instancia no tuvieron sustento normativo ni fáctico, por los siguientes motivos: 1) En el considerando 7 refiere a que las condiciones de contratación menor deberían ser reglamentadas por cada entidad pública en su RE-SABS debiendo considerar que tiene que efectuarse a través de acciones inmediatas, ágiles y oportunas de acuerdo al DS 4453 de 14 de enero de 2021; es decir, que la autoridad sumariante fundamentó el sumario en un decreto de enero de 2021, sin tomar en cuenta que en su disposición transitoria segunda, establecía que las convocatorias públicas de contratación iniciadas con anterioridad a la vigencia de dicho Decreto debían concluir conforme a las normativa vigente a momento de su inicio; de ahí que, se tiene que el DS 4453 no podía aplicarse a hechos sucedidos en la gestión 2020; y, 2) En el Considerando 8, se indicó que la Unidad Administrativa tiene la función de realizar los actos administrativos de los procesos de contratación y velar por el cumplimiento de las condiciones y plazos en los procesos de contratación, y por ello, se había advertido que su persona no cumplió con los mismos, sin considerar que la Unidad Administrativa no solo estaba compuesta por el Director Administrativo sino también por personal administrativo, estando como responsable de los procesos de contratación de consultoría el Jefe de la Unidad Administrativa Financiera; g) La Autoridad sumariante no tomó en cuenta que los plazos son establecidos por los técnicos de área en los TDRs no siendo competencia de la accionante ni del responsable de contratación menor; h) Se señaló que según el art. 15 del Código de Ética, los servidores públicos de la Autoridad Plurinacional de la Madre Tierra, sin importar su jerarquía, tienen la obligación de comunicar de forma expresa, escrita y oportuna a la MAE los conflictos de intereses, lo que no se hubiera observado en el caso, pero ello se debió a la sobre carga laboral, pues el Director Ejecutivo titular se encontraba de viaje, entonces la designaron interinamente en ese cargo hasta el 31 de marzo de 2020; en ese tiempo, derivó los proceso de contratación a la ex asesora legal quien hizo observaciones de error de transcripción que bien pudieron ser subsanados, para ello, tenía que devolver los mismos, pero no se demostró tal devolución; i) Los procesos de contratación no los vio más, hasta que Lorena Terrazas fue nombrada Directora Ejecutiva a.i., habiéndolos recibido el 20 de abril de 2020, y entregándola a la señalada Directora y posteriormente se los pasó junto al Informe 0006/2021 de 7 de mayo al Ministerio de Medio Ambiente y pese a que solicitó fotocopias de los mismos no les fue entregado y solo se le otorgó en medio digital lo que pide se tome en cuenta, pues con ello se evitó que asuma defensa de forma oportuna; y, j) Debía tomarse en cuenta que debido a la pandemia, las actividades de todas las empresas e instituciones se vieron afectadas.
En ese contexto, en respuesta a los argumentos opuestos en el memorial del recurso jerárquico, por parte de la impetrante de tutela, la precitada Resolución APMT/UAJ/SUM/RJ/01/2022 de 17 de mayo, confirmó la Resolución de Revocatoria APMT/UAJ/SUM/RR/001/2022 de 27 de abril; es decir, la responsabilidad administrativa de la solicitante de tutela, determinación basada en los siguientes fundamentos:
i) No se evidenció que la ex trabajadora hubiera realizado la denuncia correspondiente para la paralización de los procesos de contratación de las consultorías incurriendo en contravenciones al Código de Ética de la Autoridad Plurinacional de la Madre Tierra;
ii) Con relación al primer punto que se impugnó, luego de hacer un resumen de normas de sustento, sostuvo que era de primordial sujeción el de denunciar y asumir los actos necesarios para que se restablezca dicho escenario, más aún si se trataba de una flagrante violación de derechos, pudiendo en su caso, adoptar medidas directas de restitución de los derechos, siempre que no exista usurpación de funciones;
iii) En cuanto al segundo punto impugnado, señaló que no existió lesión al principio de publicidad pues el art. 28 de la Resolución CGE/145/2019 de 20 de noviembre emitida por la Contraloría General del Estado, dispuso que en caso de advertirse posibles indicios de responsabilidad administrativa y con carácter previo al informe de Auditoría Preliminar, se podría iniciar un proceso disciplinario si durante la ejecución del trabajo de auditoria, considerase que existió suficiente información y documentación para iniciar el mismo, siendo innecesaria la conclusión de la auditoria; es decir, que de forma directa y mediante nota, se pondría en conocimiento de la MAE, los hechos irregulares para que a través de esta instancia, se disponga el inicio del proceso correspondiente; entonces en el caso, se solicitó criterio a la Unidad de Auditoria Interna del Ministerio de Medio Ambiente quienes indicaron que no era necesaria la publicidad, por ende, no existió lesión alguna al respecto;
iv) Respecto al tercer punto impugnado, se dijo que si bien no hubo un daño al Estado al no haberse pagado a los consultores, esta no era razón suficiente para no considerar el perjuicio ocasionado por la no ejecución de las consultorías, pues fue en perjuicio de la Autoridad Plurinacional de la Madre Tierra, toda vez que, no se pudo contar con el productos que estaban dispuestos en los términos de referencia de cada consultoría, por ejemplo, no se pudo poner en ejecución el Sistema MTCC; a ello, que se emplearon recursos humanos que dispusieron tiempo y esfuerzo, constituyendo un mal antecedente frente a la Cooperación Internacional (SOCUDE), quienes tienen sus reservas para la suscripción de la Fase III del Proyecto Biocultura, lo que generó susceptibilidad en el ente financiador;
v) En relación al cuarto punto impugnado en el recurso jerárquico, se señaló que la accionante en calidad de Responsable de los Procesos de Contratación, tenía y valga la redundancia, la responsabilidad de ejecutar los mismos, siendo el elemento intelectivo (conocimiento) a momento de que la misma accedió a realizar los procesos de contratación de las consultorías, viabilizando los términos de referencia que le fueron entregados para luego emitir las autorizaciones (de 11 de marzo de 2020) dispuestas en cada uno de los procesos que se encuentran firmados por ella, y donde indicó que “luego de revisados los requisitos establecidos en la normativa mencionada precedentemente, se AUTORIZA y se da la respectiva orden de continuar con el proceso de contratación”(sic), y el elemento volitivo (motivación), se configuró cuando la impetrante de tutela, conoció y supo que el plazo máximo de las consultorías sería el 30 de marzo de 2020 entonces procedió a retomar y autorizar el 11 de marzo de ese año, los procesos de contratación, iniciados por el anterior Director Administrativo Financiero, sabiendo que tenía el tiempo en contra y sin considerar el plazo de vigencia de los contratos;
vi) En cuanto al punto cinco del recurso jerárquico que refirió a que el DS 4453 de 14 de enero de 2021 no podría ser utilizado en hechos sucedidos en la gestión 2020, pues se encuentra prohibida la retroactividad de la ley, fue admitida la noción, se admitió la noción; por otro lado, y con relación a que la Unidad Administrativa no solo estaba compuesta por el Director Administrativo, se sostuvo que según el art. 5 del DS 0181, el responsable del proceso de contratación de apoyo nacional a la producción y empleo, es aquel servidor que por delegación de la MAE, es responsable del proceso de contratación y sus resultados en las modalidades de contratación menor, por ende la accionante tenía la obligación de velar por la correcta realización de dichos procesos de contratación y denunciar contravenciones al Código de Ética de la APMT;
vii) Con relación al punto seis, se le indicó que el DS 4453 modificó el art. 54 del DS 0181 y eliminó los incisos a) que refiere que no se requerirá ni cotizaciones ni propuesta; y, b) que sostuvo que no se sujetarían a plazos “…disposiciones que no afectan sustancialmente a los fundamentos empleados en el caso concreto, cabe mencionar que sólo se hizo alusión a los dispuesto en el último inciso que dispone que una de las condiciones para la contratación menor es que debe efectuarse a través de acciones inmediatas, ágiles y oportunas, empero, no se tomarán en cuenta nociones que se sustenten en este articulado”(sic);
viii) En lo referente al séptimo punto impugnado, se señaló que se tomaba en cuenta el tema de la cuarentena rígida, pero en lo referente a que las carpetas no le habían sido devueltas, tampoco se tiene evidencia que la solicitante de tutela hizo entrega de las mismas; además de ello, la misma refirió que estas en una primera instancia le habían sido entregadas por el Ingeniero Mario Zenteno, entonces, ella conocía su contenido; es decir, que sabía que dichos contratos durarían seis días, bien pudo analizar la posibilidad de solicitar una adenda, a efectos de que la entrega de los productos sea con productos de calidad; o también, pudo denunciar a las instancias pertinentes;
ix) Con relación al octavo punto, sostuvo que el Informe APMT/DAF/INF/0006/20 de 7 mayo, se indicó que el 20 de abril de 2020, en presencia de la Lic. Lorena Terrazas A., las carpetas de los procesos de contratación fueron entregados a su persona; es decir, a la accionante por parte de Mario Zenteno, no habiéndose evidenciado la fecha cual esta hubiera devuelto las carpetas;
x) En cuanto al punto noveno, se percató que no existió transcripción errada de las fechas de los documentos;
xi) Respecto al último punto impugnado, se señaló que se había realizado un análisis de todas las pruebas remitidas y anexas a la Nota Administrativa de la Unidad de Auditoria Interna en la cual cursaban todos los procesos de contratación de las consultorías, informes técnicos y leales tanto de la autoridad Nacional de la Madre Tierra como del Ministerio de Medio Ambiente y Agua que fueron puestos a su conocimiento al inicio del proceso sumario en su integridad a fin de no vulnerar su derechos a la defensa y debido proceso, también se había tomado como referencia las pruebas presentadas por los otros sumariados debido a la escasa información que fue dejada en la APMT.
Ahora bien, se debe tener claramente establecido que de acuerdo a la jurisprudencia emitida por este tribunal, la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; es decir, que una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
De igual forma, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada; es decir, para el caso, guardar correspondencia con los agravios del recurso jerárquico.
En ese orden y analizando los fundamentos y argumentos señalados por Angélica Ponce Chambi, Directora Ejecutiva de la Autoridad Plurinacional de la Madre Tierra –ahora demandada–, en la Resolución Jerárquica APMT/UAJ/SUM/RJ/01/2022 de 17 de mayo; por la cual, confirmó la Resolución de Revocatoria APMT/UAJ/SUM/RR/001/2022 de 27 de abril, se tiene que dicha autoridad a momento de resolver el recurso jerárquico interpuesto por la impetrante de tutela, aparentemente hubiera dado respuesta a todos los puntos impugnados; sin embargo, de una revisión exhaustiva de los mismos, se tiene que con relación al primer punto impugnado en el recurso jerárquico, el reclamo verso sobre el hecho de que no podía sancionarse a un funcionario público, por la supuesta transgresión de principios y generalidades, pues era necesario que una conducta se encuentre tipificada expresamente en la ley al igual que la sanción que se pretendía imponer; además, que no era suficiente que exista la acción u omisión que contravenga el ordenamiento jurídico-administrativo, para que la conducta sea sancionable; así también, señaló que debe existir la norma que regule la conducta del funcionario y que esta, se encuentra tipificada taxativamente como falta disciplinaria; que en el caso, se identificaron de manera genérica sin especificar tiempo, lugar y forma del acto u omisión que se habría contravenido, además de no señalar que tipo de falta fue en la que hubiera incurrió (leve, grave o gravísima), como tampoco se identificó el tiempo, lugar y forma de las supuestas inconductas de la solicitante de tutela, además del tipo de falta hubiera cometido y la sanción que correspondería; es decir, no conocía cual la norma que regulaba su supuesta conducta y como ésta se encontraba tipificada como falta.
Al respecto, la parte demandada solo redujo su análisis para referir que era obligación de la ahora accionante el de denunciar las irregularidades que estaban aconteciendo, además de asumir los actos necesarios para restablecer dicho escenario, más aún si se trataba de una flagrante violación de derechos, pudiendo en su caso adoptar medidas directas de restitución de los derechos, siempre que no exista usurpación de funciones; de lo cual se tiene, que respecto al primer punto reclamado en el recurso jerárquico, fue ausente de motivación y fundamentación pues definitivamente no se respondió respecto a la impugnación realizada, pues solo se hizo referencia a la obligación de denunciar actos irregulares, pero se obvió argumentar sobre el punto en específico y la petición que en el mismo se encontraba.
Con relación al punto sexto reclamado en el recurso jerárquico, el mismo fue divido en dos reclamos, el primer respecto a que las condiciones de contratación menor deberían ser reglamentadas por cada entidad pública en su RE-SABS y debía efectuarse a través de acciones inmediatas, ágiles y oportunas de acuerdo al DS 4453 de 14 de enero de 2021, cuando esta norma no podía aplicarse a hechos sucedidos en la gestión 2020, debido a la irretroactividad de la ley, pues así lo tenía dispuesta en su disposición transitoria segunda; de ahí que, se tiene que el DS 4453 de 14 de enero de 2021 no podía aplicarse a hechos sucedidos en la gestión 2020.
Sobre este punto, la autoridad demandada refirió que se admitía la noción, pero sin señalar absolutamente nada más; lo que implicaba que se admitía lo reclamado por la ahora impetrante de tutela sobre este punto, pero sin saber a ciencia cierta, cuáles fueron los fundamentos para llegar a esta conclusión, y cuál sería la repercusión de dicha aceptación en la resolución final.
Dicho ello, se pudo advertir que, en relación al recurso jerárquico planteado, no fueron respondidos ni analizados todos los puntos impugnados en el mismo, reclamos que necesariamente requerían un análisis y una respuesta al respecto, pues por ejemplo con relación al reclamo sobre la inaplicabilidad del DS 4453 de 14 de enero de 2021, si bien la parte demandada señaló que se admitía esta noción, no se plasmó las repercusiones que esta admisión tendría en el proceso.
En este sentido, se tiene que de la compulsa de esta resolución se advierte que la misma identifica varios agravios expuestos por la ahora solicitante de tutela; empero, éstos no fueron respondidos de forma individual y pormenorizada, sin referir ni explicar suficientemente porque se llega a la conclusión de confirmar la resolución de revocatoria.
CORRESPONDE A LA SCP 0892/2023-S1 (viene de la pág. 16).
En este sentido, queda claro que Resolución Jerárquica APMT/UAJ/SUM/RJ/01/2022 de 17 de mayo; por la cual, se confirmó la Resolución de Revocatoria APMT/UAJ/SUM/RR/001/2022 de 27 de abril no solamente carece de los fundamentos mínimos requeridos, sino también adolece de la congruencia debía al no haber resuelto todos los agravios expuestos por la accionante, extremo que en definitiva merece la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.