SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2023-S3
Fecha: 10-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de mayo y 8 de junio, ambos de 2022, cursantes de fs. 35 a 45 vta.; y, 58 a 59, la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso administrativo disciplinario seguido en su contra, por Resolución Sumarial Disciplinaria de 12 de noviembre de 2021, se resolvió declarar la existencia de responsabilidad administrativa en su accionar, por infracción a los arts. 8 inc. a), b) y c); 9 inc. a); y, “16.I” del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-; 88 incs. a), b), c), d), e), i) y ll); 89 incs. a) y b); y, 109 incs. a) y k) del Reglamento Interno de Personal del GAM de Cochabamba, imponiéndole la sanción de destitución; que fue ratificada por Resolución de 25 de enero de 2022, emitida ante el recurso de revocatoria que formuló.
Ante ello, interpuso recurso jerárquico que fue resuelto a través de Resolución Ejecutiva 125/2022 de 12 de mayo, emitida por Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del GAM de Cochabamba -hoy accionado-, por el que “...RATIFICA en parte...” la decisión Sumarial Disciplinaria, siendo una decisión arbitraria, producto de un procedimiento irregular, manteniendo la decisión asumida en la Resolución -que resolvió el recurso- de revocatoria, sin pronunciarse sobre todos los aspectos reclamados en el referido recurso jerárquico, limitándose a señalar que la Resolución Sumarial Disciplinaria, ya realizó el análisis y que no se aportó nueva prueba, como si el recurso solo se basaría en ello, desnaturalizando la posibilidad de desvirtuar la acusación por argumentos que evidencian la mala apreciación de la normativa; de esta manera, la falta de pronunciamiento y valoración de fondo sobre los agravios planteados, bajo el pretexto de no existir nueva prueba, implica una grave limitación al acceso al sistema de impugnación; cuando reclamó: a) La nulidad procesal, justamente porque la Resolución del recurso de revocatoria -que formuló- no resolvió todos los puntos reclamados; b) La nulidad por no valorar cada uno de los documentos de descargo; c) La inaplicabilidad del Reglamento Interno de Personal del GAM de Cochabamba; d) La inexistencia de falta; y, e) La desproporcionalidad de la sanción; además, que simplemente se realizó una transcripción de actuados procesales, pero no se efectuó ninguna mención a todos los puntos de agravio reclamados, menos su valoración para desestimarlos; estableciendo incluso en la Resolución impugnada, la posibilidad de existir responsabilidad en otras áreas, vulnerando el principio procesal del non reformatio in peius.
De la misma manera, la sanción fue impuesta sin ningún razonamiento o consideración formal para establecer su pertinencia, ni se realizó una adecuada subsunción sobre los supuestos hechos y sus consecuencias, menos un análisis jurídico respecto a los motivos para imponer la sanción más gravosa de privarle de su fuente de ingresos de manera definitiva, siendo el salario imprescindible para subsistencia familiar; asimismo, el Auto que determinó el inicio del proceso administrativo disciplinario tiene como fundamento el supuesto incumplimiento de un acto; sin embargo, se demostró que el Reglamento Interno de Personal del GAM de Cochabamba, que se considera como inobservado, fue emitido por un simple decreto y no por una Ley en sí; y tampoco la gravedad de la sanción se encuentra establecida en una norma legal.
I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, a recurrir -invocado como garantía-, fundamentación, motivación y congruencia, así como a los principios de legalidad y de “taxatividad”; citando al efecto los arts. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) -alegado en audiencia-; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y: 1) Se deje sin efecto la Resolución Ejecutiva 125/2022 y todos los actos emergentes de ésta, disponiendo se emita una nueva, conforme a las reglas del debido proceso; y, 2) Se condene a la autoridad accionada en costas, daños y perjuicios, así como responsabilidad civil.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 412 a 415 vta.; presentes en enlace la accionante asistida de su abogado y la parte accionada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa; ampliando en audiencia, señaló que: i) Se le impuso la sanción más gravosa, pese a no existir prueba contundente que acredite los supuestos para ello, pues, el procedimiento sancionador versa respecto a una supuesta omisión de presentación de documentos ante la oficina de Recursos Humanos (RR.HH.); empero, no se demostró ningún daño económico, ni material a las operaciones del GAM de Cochabamba, que hubiese ameritado tal drástica sanción; ii) Los recursos administrativos que presentó, fueron ineficaces; iii) El Departamento de RR.HH. -de la referida entidad municipal- pretende efectivizar de manera directa la decisión de destitución, emitiendo un Memorándum por el cual se le suspende de sus funciones, suprimiéndosele el pago de salarios; iv) Invocó el art. 117 de la CPE; v) La autoridad accionada en su informe, se limitó a señalar que no se podría entrar a verificar el fondo de la Resolución -cuestionada-, porque la jurisdicción constitucional no tendría competencia para dilucidar asuntos de la “jurisdicción ordinaria”, lo cual no es adecuado; puesto que, esta acción de defensa se encuentra establecida para la tutela de derechos y garantías constitucionales, velar por la supremacía de la aplicación de los preceptos constitucionales y las reglas del debido proceso; y, vi) No se solicitó valoración de fondo, sino que, ante la evidente vulneración de -derechos y- garantías, el procedimiento sea retrotraído para que la Resolución -Ejecutiva cuestionada- valore absolutamente todos los recursos y no realice una aplicación sesgada de Reglamentos, que son inconstitucionales e inaplicables por la prelación normativa constitucional; así como, se efectúe una correcta valoración de la prueba y exista un pronunciamiento respecto a todos los puntos del recurso.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del GAM de Cochabamba, por informe escrito presentado a través de su representante legal, cursante de fs. 396 a 401 vta., ratificado en audiencia, refirió que: a) La accionante no observó el principio de subsidiariedad que rige a esta acción tutelar; toda vez que, después de haberse emitido la Resolución Ejecutiva hoy impugnada, debió acudir a la judicatura laboral para que esa instancia determine si el proceso sumario interno que se instauró en su contra, contempla las vulneraciones reclamadas; por lo que, no corresponde que la jurisdicción constitucional se pronuncie sobre los extremos alegados; b) En la presente acción de defensa se pretende que se deje sin efecto la Resolución Ejecutiva 125/2022, pronunciada dentro de un proceso sumario administrativo -disciplinario- seguido contra la ahora impetrante de tutela, mismo que cumplió con todas las etapas administrativas propias, resguardando además las garantías mínimas del debido proceso; de esta manera, lo que pide la nombrada, es que la jurisdicción constitucional revise la labor realizada por una autoridad administrativa, lo cual constituye una causal de “improcedencia”; pues la jurisprudencia constitucional estableció de forma reiterada, que la actividad jurisdiccional de otros tribunales no puede ser objeto de revisión vía acción de amparo constitucional, estableciendo en todo caso, requisitos a ser cumplidos por la parte accionante, que muestren porqué la interpretación desarrollada vulnera derechos y garantías constitucionales, en tres dimensiones: 1) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente el derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias, dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales, citando al efecto la SCP 0934/2014 de 15 de mayo; c) De la revisión de esta acción de defensa, se advierte que la peticionante de tutela no cumplió con la carga de demostrar porqué la determinación asumida a través de la Resolución Ejecutiva ahora impugnada, vulnera sus derechos y garantías constitucionales, limitándose simplemente a la transcripción de fallos constitucionales respecto a los derechos que invocó; pero, sin realizar el nexo de causalidad entre estos y las acciones u omisiones en las que habría incurrido; d) Sobre el alegado derecho a la tutela judicial efectiva, se evidencia que, la procesada -hoy accionante- participó activamente del proceso en las instancias respectivas; por lo que no hubo lesión alguna; así tampoco, se le impidió acceder al proceso administrativo, y tomar parte activa en la defensa de sus intereses ante los hechos denunciados en su contra; e) Tampoco es válido el argumento del quebrantamiento de la garantía de recurrir el fallo ante el superior en grado; puesto que, la hoy impetrante de tutela presentó los recursos impugnativos administrativos que le franquea la Ley (revocatorio y jerárquico), los cuales en ningún momento le fueron negados; más al contrario, se imprimió el trámite respectivo; f) Sobre la vulneración a los principios de legalidad y taxatividad, lo que implicaría la presunta inaplicabilidad del Reglamento Interno -de Personal-del GAM de Cochabamba, por estar aprobado mediante Decreto y no por Ley, se debe considerar que conforme al art. 73 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, se cumple con el principio de reserva de Ley, porque la misma Ley formal prescribió que el régimen disciplinario sea regulado por reglamentos; g) En el proceso administrativo -disciplinario- instaurado contra la hoy impetrante de tutela, se aplicaron normas propias del ordenamiento jurídico, así como el Reglamento Interno -de Personal-de la entidad municipal ya indicada, habiendo la referida procesada tenido conocimiento del mismo, desde su inicio y habiendo participado activamente en la defensa de sus intereses, produciendo prueba y activando los recursos de impugnación que la Ley le franquea; h) Las Resoluciones dictadas ante los recursos interpuestos, contienen la debida fundamentación y motivación, al poner de manifiesto los motivos por los que se asumió la decisión de apartar a la ahora peticionante de tutela de su cargo de “Secretaria I” de la Secretaría Municipal de Salud de la entidad municipal, que básicamente se sustentan en la falta de presentación de la documentación requerida a objeto de acreditar el perfil profesional del cargo que ocupaba, lo que motivó su destitución; e, i) Al concurrir causal de improcedencia y al no haberse demostrado la vulneración de los derechos invocados, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 106/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 416 a 420 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme a la SCP 0857/2018-S4 de 18 de diciembre, cuando un trabajador o trabajadora considera que sus derechos laborales fueron vulnerados al derivar su procesamiento administrativo en destitución, no obstante de que la desvinculación se sustenta en las causales establecidas en los art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario -Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006- o fuera sometido a un proceso interno que determine su despido, deberá acudir previamente ante la jurisdicción ordinaria laboral, a efecto de que la autoridad competente sea la que determine si el proceso seguido en su contra vulneró o no derechos fundamentales; y de ser ciertas las aseveraciones, disponga su reincorporación, no correspondiendo a la justicia constitucional analizar y definir la situación jurídica del trabajador, sino únicamente a limitarse a verificar si sus derechos, una vez reconocidos por la autoridad jurisdiccional laboral, fueron conculcado o no; y, ii) La accionante en lugar de acudir a la justicia ordinaria en materia laboral denunciando los extremos que se pretende se diluciden en sede constitucional, activó directamente esta acción de defensa, inobservando el principio de subsidiariedad que la rige, situación que impide emitir criterio jurídico alguno, de conformidad con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).