SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2023-S3
Fecha: 10-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, a recurrir -invocado como garantía-, fundamentación, motivación y congruencia, así como, a los principios de legalidad y de “taxatividad”; toda vez que, dentro del proceso administrativo disciplinario seguido en su contra, ante la determinación inicial asumida de establecérsele responsabilidad administrativa más su consecuente destitución, ratificada en la Resolución de recurso de revocatoria, y activado el recurso jerárquico, la autoridad municipal -hoy accionada- emitió la Resolución Ejecutiva 125/2022, sin pronunciarse sobre todos los aspectos reclamados en el recurso formulado, limitándose a señalar que la Resolución Sumarial Disciplinaria ya realizó el análisis y que no se aportó nueva prueba, efectuado una aplicación sesgada del Reglamento Interno de Personal del GAM de Cochabamba, que es inconstitucional e inaplicable, desnaturalizando de esta manera, la posibilidad de desvirtuar la acusación por argumentos que evidencian la mala apreciación de la normativa, con la consecuente falta de pronunciamiento y valoración de fondo sobre los agravios planteados; a más que, simplemente realizó una transcripción de actuados procesales, pese incluso, a que la Resolución impugnada estableció la posibilidad de existencia responsabilidad en otras áreas, contrario al principio procesal del non reformatio in peius, imponiéndosele la sanción sin ningún razonamiento o consideración formal para establecer su pertinencia, ni realizar una adecuada subsunción sobre los supuestos hechos y sus consecuencias, menos el análisis jurídico respecto a los motivos para imponer la sanción más gravosa de privarle de su fuente de ingresos de manera definitiva; al margen de que, se demostró que el indicado Reglamento Interno que se considera como inobservado, fue emitido por un simple decreto y no por una Ley en sí; así tampoco, la gravedad de la sanción se encuentra establecida en una norma legal, al ser la conducta sancionada únicamente una gestión administrativa.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Las autorestricciones de revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales extensible a la labor administrativa disciplinaria
Sobre este tópico de auto restricción en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar ejercido por este Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto de la labor inherente a la legalidad ordinaria, la SCP 0319/2020-S3 de 22 de julio, remitiéndose a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, desarrolló los siguientes entendimientos: «“De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”» (las negrillas corresponden al texto original).
Lineamientos jurisprudenciales que por su transcendencia de autorestricción respecto a la labor de la legalidad ordinaria, tienen connotación de asimilación en temáticas vinculadas a la actividad administrativa disciplinaria, en las cuales, si bien no se ejerce stricto sensu la jurisdicción; sin embargo, de igual manera existe un despliegue y cúmulo de actuaciones de índole regulatoria y sancionatoria en el campo disciplinario, que pueden ser excepcionalmente revisado por la vía constitucional, siempre que se cumplan con los parámetros delimitados y diseñados precedentemente.
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela alega que, dentro del proceso administrativo disciplinario seguido en su contra, ante la determinación inicial asumida de establecérsele responsabilidad administrativa y su consecuente destitución, ratificada en la Resolución -de recurso de revocatoria- de 25 de enero de 2022, y activado el recurso jerárquico, la autoridad municipal -hoy accionada- emitió la Resolución Ejecutiva 125/2022 de 12 de mayo, sin pronunciarse sobre todos los aspectos reclamados en el recurso formulado, limitándose a señalar que la Resolución Sumarial Disciplinaria de 12 de noviembre de 2021, ya realizó el análisis y que no se aportó nueva prueba, efectuado una aplicación sesgada del Reglamento Interno de Personal del GAM de Cochabamba, que es inconstitucional e inaplicable, desnaturalizando de esta manera, la posibilidad de desvirtuar la acusación por argumentos que evidencian la mala apreciación de la normativa, con la consecuente falta de pronunciamiento y valoración de fondo sobre los agravios planteados; a más que, simplemente realizó una transcripción de actuados procesales, pese incluso, a que la Resolución impugnada estableció la posibilidad de existencia responsabilidad en otras áreas contrario al principio procesal del non reformatio in peius, imponiéndosele la sanción sin ningún razonamiento o consideración formal para establecer su pertinencia, ni realizar una adecuada subsunción sobre los supuestos hechos y sus consecuencias, menos el análisis jurídico respecto a los motivos para imponer la sanción más gravosa de privarle de su fuente de ingresos de manera definitiva; al margen de que, se demostró que el señalado Reglamento Interno que se considera como inobservado, fue emitido por un simple decreto y no por una Ley en sí; así tampoco, la gravedad de la sanción se encuentra establecida en una norma legal, al ser la conducta sancionada únicamente una gestión administrativa.
Precisado el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa, es pertinente efectuar la aclaración respectiva en cuanto a lo expresado por la parte accionada y replicado por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en sentido de la inobservancia del principio de subsidiariedad, bajo el argumento de que la accionante debía acudir previamente a la judicatura laboral; debiéndose señalar al respecto que, en el presente caso y dada la configuración del planteamiento de reclamación constitucional, que converge en las determinaciones asumidas en sede administrativa disciplinaria y vinculadas a cuestiones del debido proceso, es evidente que, al haberse agotado los mecanismos de impugnación reconocidos en la instancia administrativa disciplinaria con la activación y consecuente resolución del recurso jerárquico promovido, se tiene por cumplida la exigencia del referido principio jurídico-procesal, denotándose que los cuestionamientos traídos a esta instancia constitucional, convergen en la labor propia de la legalidad ordinaria trasuntada al debido proceso administrativo disciplinario.
Efectuada esta aclaración procesal-constitucional y considerando el contenido integral de la motivación constitucional que respalda la interposición de esta acción de defensa, es importante atender los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conforme a los cuales se tiene afianzado que, esta jurisdicción de manera excepcional puede ingresar a revisar la actividad realizada por otras instancias y/o autoridades, como la administrativa disciplinaria; empero, para que esta labor sea asumida, es imperioso que la parte peticionante de tutela, cumpla con una sucinta pero precisa carga argumentativa que permita dilucidar la relación y/o vinculación entre los derechos y/o garantías constitucionales o convencionales considerados lesionados y la actividad interpretativa-aplicativa-argumentativa observada.
Así, en el marco del precedentemente desarrollado contenido jurisprudencial, y a partir de la dimensión de la denuncia constitucional promovida -supra identificada-, que en los medular trasunta en una supuesta indebida emisión de la Resolución Ejecutiva 125/2022, la cual adolecería de un quiebre de consideración de los puntos reclamados en el recurso jerárquico planteado por la hoy impetrante de tutela, ante la presunta aplicación sesgada del Reglamento Interno de Personal del GAM de Cochabamba, sobre el cual además se observa su validez y aplicabilidad, con la consecuente -alega- mala apreciación normativa correlacionada con la limitación de argumentos y transcripción de actuados procesales; se puede advertir de que, la intencionalidad que sostiene la activación de este mecanismo tutelar, se encuentra encaminada a observar la labor administrativa disciplinaria asumida por la autoridad municipal accionada, al orientarse la reclamación a cuestionar el criterio y/o posición desarrollada, interrelacionada con una presunta defectuosa aplicación e incluso validez constitucional y legal del instrumento reglamentario aplicado.
A partir de ello, del contenido de expresiones de lesividad formuladas por la impetrante de tutela, se evidencia una limitación expositiva tendiente a observar el criterio administrativo disciplinario asumido en instancia jerárquica; empero, sin cumplir con la necesaria carga argumentativa que permita establecer la vinculación entre el cuestionado comprendido inadecuado abordaje argumentativo respaldatorio e incluso valorativo e implicancia en la aplicación e interpretación normativa -también observada en su validez- y la magnitud resolutoria con el derecho, garantía y principios considerados conculcados, dado que efectuaron esporádicas menciones a la posición administrativa disciplinaria alegada como indebida, acompañadas de una superficial composición de afirmaciones; lo cual, no puede ser asimilado a los fines de abrir excepcionalmente en el alcance formulado el campo de acción protectiva de esta vía constitucional.
Como corolario y ante la invocación de lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, es pertinente expresar un razonamiento específico en cuanto a esta requerida actuación jurisdicción constitucional; en este sentido, si bien, tanto la verificación como contrastación del cumplimiento de estos parámetros del debido procesamiento, eventualmente pueden ser abordadas de forma separada e independiente, desarrollando una línea de análisis destinada a la constatación de su vigencia o no, en el marco del debido proceso; en la problemática formulada y tal cual se tiene establecido la configuración y alcance del examen constitucional, implicaría la revisión de toda la actividad administrativa disciplinaria asumida por la autoridad municipal accionada a tiempo de emitir la Resolución Ejecutiva 125/2022, lo cual desborda una posible carencia, indebida y/o insuficiencia de razonamientos de hecho -motivación vinculada a valoración probatoria- o de derecho o coherencia de dicha decisión -fundamentación por interpretación y/o aplicación de la norma-, lo cual evidentemente supera la comprobación que pudiese emprenderse en cuanto a estos elementos del debido proceso.
Bajo tales razonamientos, evidenciada la limitación argumentativa necesaria a los fines de la revisión a labor administrativa disciplinaria cuestionada, y consecuentemente, ser aplicable la auto restricción analizada, no es posible acoger favorablemente la tutela pretendida, debiendo denegarse la misma, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelto el componente de reclamación formulado, dentro de las atribuciones establecidas en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal advierte que, siendo emitida la Resolución constitucional -objeto de revisión- el 30 de junio de 2022, cuyo señalamiento de audiencia ante la invocada agenda de actuaciones recargada de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 60 y vta.), la misma recién fue remitida en revisión ante este Tribunal, el 15 de julio de igual año -constancia courrier de fs. 425-; es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 129.IV del CPE; y, 38 del CPCo.
Razón por la que, corresponde exhortar a los Vocales integrantes de la antes referida Sala Constitucional, con la finalidad de que en lo posterior verifiquen y garanticen el cumplimiento de los plazos procesales-constitucionales que establece la normativa aplicable, los cuales se encuentran regulados atendiendo el carácter sumario y expedito que rige la tramitación de este tipo de acciones de defensa.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.