SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2023-S3

Fecha: 11-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memoriales presentados el 22 de febrero y 10 de marzo de 2022, cursantes de fs. 20 a 27; y, 30 a 36 vta., respectivamente, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal tramitado en el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz seguido contra sus personas por la supuesta comisión del delito de falsificación de documentos, en la que habrían incurrido funcionarios del Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.), y de la Oficina de DD.RR., producido durante la tramitación de una transferencia de un bien inmueble entre dicha entidad bancaria y terceras personas; entre los acusados por la parte querellante se encontraba Mauricio Javier Blacuth Blanco -ahora tercero interesado-, funcionario del referido Banco, quien mediante una acción de amparo constitucional intentó liberarse de la acción penal dirigida contra el nombrado, ya que en primera instancia fue favorecido por la resolución -Resolución 31/2016 de 7 de julio- del Tribunal de garantías; empero, en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional le denegó la tutela solicitada.

Considerando que la participación del hoy tercero interesado en los hechos fue decisiva, corresponde sea acusado penalmente por la Registradora y la Fiscal de Materia ahora accionadas; sin embargo, las mismas no formularon ninguna acusación contra el hoy tercero interesado, omitiendo el cumplimiento de la SCP 0307/2017-S1 de 12 de abril, que tiene carácter vinculante. En efecto, la Fiscal de Materia ahora coaccionada, incumplió con lo dispuesto por los arts. 2, 3, 5.1, 5.4, 12 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), ya que no acusó al hoy tercero interesado, pues lo excluyó ilegalmente del proceso penal, siendo el principal involucrado; a pesar que el citado fallo constitucional no lo excluyó ni ordenó su exclusión. Por su parte, la Registradora ahora accionada, también omitió denunciar los hechos que se produjeron en dicho proceso; puesto que, la nombrada procesó a uno de los servidores públicos de la Oficina de DD.RR., de menor jerarquía y encubrió el accionar del Ministerio Público, el cual no quiere ni pretende acusar al hoy tercero interesado, lo que implica una omisión ilegal de no participación ni control de la administración pública en actos de corrupción pública, sin considerar que la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual se esta “omitiendo”, declaró con claridad que se trata de corrupción pública. Consiguientemente, la Registradora y la Fiscal de Materia hoy accionadas, no solo incumplieron las normas propias de sus instituciones, sino que incurrieron en encubrimiento de actos de corrupción en la administración pública.

Asimismo, se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de verdad material, ya que no puede tramitarse un proceso penal, cuando la Registradora y la Fiscal de Materia ahora accionadas, excluyeron ilegalmente a los actores de los hechos delictivos. Así también, se lesionó el derecho a la defensa material, ya que en su condición de adultos mayores que enfrentan el proceso penal, tienen derecho a que el “…el Estado involucre a los que por omisión ilegal estuvieren pretendiendo excluir a culpables, haciéndolos pasar por no involucrados…” (sic), y el derecho a la defensa amplia; puesto que, se restringió el derecho a interrogar testigos y participes, a contrastar pruebas y argumentos, a sujetar sus descargos a al principio de inmediación entre todas las partes, y al debate entre todos los involucrados. Además que, se omitió su protección en su condición de personas adultas mayores, por el incumplimiento de los arts. 3.1, 3.5, 5.b y “7.2” de la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, respecto a la última de las normas citadas; en razón a que, el Ministerio Público no proporcionó ni demostró su capacidad institucional. También se vulneró su derecho a recibir del Estado la garantía de una justicia transparente y sin dilaciones, de acuerdo a lo previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues negarles el acceso a la jurisdicción constitucional, “…es implicar que se quiere reconocer un acto delictivo de corrupción pública” (sic).

Aclararon el petitorio de la acción de defensa, formulado inicialmente, señalando que no desean que se ordene el cumplimiento de la SCP 0307/2017-S1.

I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de principio de verdad material, a la defensa, y a la protección de personas adultas mayores; citando al efecto el art. 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Que la Fiscal de Materia hoy coaccionada acuse a los personeros del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., implicados en los hechos por los que se les acusa ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, en el proceso penal caratulado “MP/OCHOA”, sobre todo al ahora tercero interesado; y, que la Registradora ahora accionada se constituya en parte en el señalado proceso; y, b) Que los antecedentes se remitan al Ministerio Público; puesto que, decidieron presentar acción penal por corrupción pública contra “…todos los individuos y autoridades que pretenden encubrir semejante actos de omisión ilegal” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 22 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 84 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron de manera íntegra del contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Marcela Alejandra García Terceros, Registradora de la Oficina de DD.RR. del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 18 de abril de 2022, cursante de fs. 41 a 42; así como en audiencia a través de su abogado, manifestó que: 1) Su persona nunca fue notificada ni convocada como “TERCERO INTERESADO” en el proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra “OCHOA”; 2) Aclaró que ejerce el cargo de Registradora de la Oficina de DD.RR., en el citado departamento, desde el 20 de noviembre de 2019; y hasta “LA FECHA” no la notificaron en ninguna instancia sobre el referido proceso; 3) El memorial de acción de amparo constitucional no detalla de forma precisa respecto a qué hechos de falsedad material o ideológica, tampoco a las víctimas ni nombres completos de los denunciados, así como tampoco el tipo de trámite realizado en la Oficina de DD.RR., datos de la matrícula computarizada, número de documento, y fecha de ingreso, que permitan identificar al servidor público denunciado; 4) Los accionantes alegaron que la SCP 0307/2017-S1 obliga su participación como denunciante y víctima; lo que no es evidente, pues dicho fallo constitucional no establece tal obligación a la Oficina de DD.RR.; por lo que, no se cumplió con la carga de probar el nexo causal; 5) Los elementos a los que se hace referencia la acción tutelar, tienen que ver más con un proceso penal y no con una acción de amparo constitucional, ya que es en la etapa preliminar o preparatoria donde pueden efectuarse denuncias contra otras personas para demostrar la inocencia o culpabilidad de la persona que esta siendo investigada o procesada; asimismo, no se señaló cuál es la participación que tendría que tener la Oficina de DD.RR., para coadyuvar en la defensa material de los accionantes, cuando estos tienen los mecanismos legales para solicitar todo tipo de informes a dicha Oficina de DD.RR.; 6) Si los accionantes consideraron que no se cumplió la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, debieron acudir al Tribunal de garantías para obtener una conminatoria; empero, no lo hicieron, pues el indicado fallo constitucional no establece que la Oficina de DD.RR. debía participar en el proceso; por lo que, tampoco se demostró ese nexo causal; razón por la cual, debe denegarse la tutela, más aun si se encuentra en etapa de juicio oral, público y contradictorio, donde puede hacer valer sus derechos; y, 7) La Oficina de DD.RR. es una entidad neutral que tiene una función registral, correspondiéndole al Ministerio Público la investigación de todo tipo de delitos; por cuanto, no se demostró el nexo causal para la participación de dicha entidad, tampoco se cumplió con el principio de subsidiariedad; por lo que, no se puede obligar a una persona a ser parte de un proceso penal a través de la jurisdicción constitucional. Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.

Marco Antonio Aranibar Paniagua, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 6 de mayo de 2023, cursante de fs. 64 a 65 vta., manifestó que: i) La acción de defensa fue interpuesta contra la Fiscal de Materia hoy coaccionada, Pamela Niva Espejo Chipana; empero, por Acta de 18 de abril de 2022 se dispuso la notificación a su persona, al respecto indicó que se debe integrar a la litis a todos los ahora accionados; concretamente, a la Fiscal de Materia ahora coaccionada, ya que la remisión del caso a su persona tiene observaciones que se hallan establecidas en el Instructivo 27/2022 de 15 de marzo, emitido por el Fiscal Departamental de La Paz; pues ello constituye una casual de improcedencia y denegatoria “de recurso” por no integrarse a todas las personas que tienen legitimación activa; ii) No se agotaron todas las instancias necesarias, en el propio “recurso” se refiere que el proceso penal se encuentra en juicio oral, público y contradictorio, en la etapa de incidentes; es decir, existe otro proceso, en el cual los accionantes pueden hacer prevalecer sus derechos, siendo que la jurisdicción constitucional solo se activa cuando se agotaron todas las instancias y recursos; por lo que, ante la existencia de dicho proceso en vigencia en la jurisdicción ordinaria, esa debe ser la vía en la que debe reclamarse y agotarse los recursos que franquea la ley; iii) El memorial de acción de amparo constitucional tiene como fundamento que no se hubiera cumplido con la SCP 0307/2017-S1; sin embargo, las líneas establecidas en el orden constitucional no permiten que otra acción de amparo constitucional haga cumplir una sentencia constitucional plurinacional, siendo causal de improcedencia y denegatoria de “este recurso”; puesto que, para ello existe el “recurso de queja”, que constituye la vía idónea para efectuar ese tipo de reclamos; y, iv) En el presente caso se debió integrar a todos los procesados que son varios, ya sea como accionados o terceros interesados, lo que también constituye causal de improcedencia; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Mauricio Javier Blacuth Blanco a través de su abogado en audiencia, manifestó que: a) Ni en la acción tutelar, tampoco en la subsanación, como en la audiencia de consideración de la acción de defensa, los accionantes pudieron identificar el acto vulneratorio; asimismo, la acción de amparo constitucional que fue resuelta por la SCP 0307/2017-S1, la Registradora y la Fiscal de Materia hoy accionadas, no fueron convocadas ni como terceras interesadas; por lo que, no se les puede acusar de que incumplieron el citado fallo constitucional, el cual no generó ningún acto a cumplirse por autoridad alguna, ya que en su razón de la decisión, señaló que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, porque en los actos denunciados no existía relevancia constitucional, que permita a la jurisdicción constitucional corregir errores de procedimiento, ingresando directamente al principio de subsidiariedad; por lo que, se hizo mención a esa línea jurisprudencial, citando a la SC 0995/2004-R de 29 de junio; en el presente caso, se alegó la vulneración del derecho a la defensa material, por el hecho de   que el Ministerio Público no acuse a ultranza, y que la Oficina de DD.RR., no se constituya en parte civil, sin demostrarse el nexo causal; puesto que, siendo la defensa material el derecho que tiene el procesado de ejercer defensa directa en audiencia, pidiendo la palabra no existe posibilidad de evitar su ejercicio; por cuanto, no se comprende cómo ese derecho resultaría restringido por la negativa del Ministerio Público de acusar y de que la Oficina de DD.RR., se constituya en parte civil contra su persona, situación que no tiene el menor sentido lógico; b) Tampoco es evidente que la condición de adultos mayores de los accionantes estuviera siendo vulnerada, ya que la Ley General de las Personas Adultas Mayores y su Decreto Reglamentario no establece ninguna circunstancia que permita a los adultos mayores a no ser convocados a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio; empero se escuchó a los accionantes que ellos se defenderán en el proceso penal; c) Se puso en conocimiento las circunstancias procesales y penales que no corresponden a una acción de amparo constitucional sino a una alocución final en audiencia de juicio oral, público y contradictorio; por lo que, no es posible alegar dicha condición para obligar al Ministerio Público a acusar a una tercera persona u obligar a la máxima autoridad de la Oficina de DD.RR. del departamento de La Paz, a que se constituya en parte civil; asimismo, conforme a lo establecido por el art. 13.f de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, las personas adultas mayores no pueden valerse de esa condición para vulnerar los derechos de otras personas; y, d) La SCP 0307/2017-S1 sobre la que se basó la acción tutelar data del 12 de abril de 2017; es decir, desde hace cinco años, dos meses y cinco días; por lo tanto, no es posible de que se ingrese al plazo máximo para interponer la acción de amparo constitucional, que es de seis meses; y como lo señaló tanto el Ministerio Público como la Registradora ahora accionada a través de su abogado, de que en audiencia de juicio oral, público y contradictorio, es probable se pueda hacer prevalecer cualquier error procedimental que pudieran considerar las partes exista, para pedir la corrección de un procedimiento; por lo que, no concurren las condiciones establecidas por el “art. 129.I.II” para interponer la acción de amparo constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 139/2022 de 22 de junio, cursante de fs. 85 a 89 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción tutelar tiene como antecedente que los accionantes junto a otras seis personas son acusados por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de falsedad material y “otros”, proceso penal que se encuentra en la fase de juicio oral, público y contradictorio, en la presentación de excepciones e incidentes como lo establecen los arts. 344 y 345 del Código Procedimiento Penal (CPP); por consiguiente, los accionantes en ese proceso penal tiene la facultad de activar lo que denuncia en la acción de defensa, no siendo la jurisdicción ordinaria la vía adecuada, en consideración a que se debe agotar la jurisdicción ordinaria a efectos de acudir a la jurisdicción constitucional; y, 2) Respecto al supuesto incumplimiento de la SCP 307/2017-S1 emitida dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por el hoy tercero interesado, se establece que mediante un “recurso” de amparo constitucional no se puede revisar otro “recurso” de amparo constitucional, como pretenden los accionantes, o que se cumpla una sentencia constitucional plurinacional; puesto que, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional prevé el “Recurso de Queja” ante su incumplimiento, trámite que no se advierte en el presente caso; por lo que, debe denegarse la tutela solicitada por improcedencia, sin ingresar al análisis de fondo.