SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2023-S3
Fecha: 11-Ago-2023
La SPC 1226/2022-S4 de 19 de septiembre sobre el tema señaló que: [Al respecto la SCP 0123/2020-S4 de 17 de julio, estableció: «la Constitución Política del Estado, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales
En tal sentido, la SC 0989/2011-R de 22 de junio, estableció: «Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante “acciones afirmativas” busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado».
De igual manera, la SCP 0307/2019-S4 de 29 de mayo, señaló que: «Abordar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas adultas mayores, implica el reconocimiento de las facultades y potestades de las que éstas gozan para desenvolverse en un ámbito de igualdad de oportunidades y con condiciones que les garantice la calidad y calidez de una vida digna y sin discriminación ni actos de violencia.
La Constitución Política del Estado, en sus arts. 67 al 69, reconoce los derechos de los adultos mayores, garantizando su vigencia a través políticas públicas definidas por el Estado, que tengan como finalidad la protección y resguardo de los mismos, creando las condiciones necesarias para que este grupo de personas que integran los grupos de atención prioritaria, puedan vivir con dignidad humana.
Así la SCP 1567/2013 de 16 de septiembre, en cuanto a la protección constitucional de los derechos del adulto mayor, señaló que: “El art. 1 de la CPE, establece que: ‘Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…’, en este sentido, la dimensión social de Estado impele a que la otrora igualdad formal ante la ley se convierta en una igualdad material considerando las particularidades y situación específica de cada persona, así la SCP 2353/2012 de 16 de noviembre, citando a la SC 1017/2002-R de 21 de agosto, señalando que: ‘…según la doctrina el derecho a la igualdad es la potestad o facultad que tiene toda persona a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común -la racionalidad y la dignidad - y los méritos particulares; es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentren en idéntica situación o condición…’.
Ahora bien, bajo el razonamiento precedentemente referido, permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que: ‘el principio favor debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 410.I de la CPE, obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioritaria atención como son los niños, las mujeres, las personas con capacidades especiales, comúnmente conocidas como personas con discapacidad, adulto mayor, los pueblos indígenas, entre otros, que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones, entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por sus grados de vulnerabilidad manifiesta merecen una protección diferenciada’ (SCP 0292/2012 de 8 de junio), concordante con el art. 67.I de la CPE, que indica: ‘Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana’.
En el nuevo orden constitucional, se va profundizando la incorporación y aplicación de políticas a favor de sectores vulnerables que formalmente, son iguales respecto del resto de las otras personas, pero al encontrarse materialmente en desventaja dentro de nuestra realidad social, por varias situaciones requieren protección reforzada por parte del Estado, traducidas en diversas acciones afirmativas y coherentes con el valor justicia; en tal sentido la jurisprudencia constitucional, refiere que: ‘…la protección constitucional reforzada de los derechos de las personas pertenecientes a sectores en condiciones de vulnerabilidad es la igualdad en su múltiple dimensión, valor-principio-derecho, fuertemente proclamada en el nuevo orden constitucional, que debe ser comprendida en sus dos vertientes: La igualdad formal e igualdad material, que se hallan complementadas, compatibilizadas y conciliadas en el texto constitucional’ (SCP 0846/2012 de 20 de agosto). Así también para dichos sectores en situación de vulnerabilidad la SCP 0086/2012 de 16 de abril, señaló: ‘…procurar la validez plena y efectiva de sus derechos; es así que, como valores estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia, la ‘igualdad’ y la ‘justicia’ sustentan la matriz axiológica a partir de la cual el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas’.
En consecuencia, del contenido expresado en la justicia constitucional respecto de las personas adultas mayores con sus particularidades y por estar expuestas a diferentes riesgos, cuentan con tutela reforzada constitucional, complementándose con los principios y valores del Estado Plurinacional, referente en concreto al principio de dignidad y la realidad de los adultos mayores, recordando que mientras más edad tenga una persona es más propensa al abandono por su familia; hecho que convoca al Estado a disminuir ese penoso escenario, proporcionando la protección requerida, traducidas en políticas públicas, desde luego que también la sociedad debe generar mayor espacio y oportunidad de participación, según sus características pero ante todo revitalizando los conocimientos que tan ampliamente tienen, asumiendo actitudes en torno a la concepción cíclica de la vida’”.
Asimismo, la SCP 0998/2014 de 5 de junio, agregó que: “Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados”»].
III.2. Del principio de verdad material
La SCP 0312/2018-S2 de 28 de junio, señaló que: “La verdad material se encuentra reconocida en el art. 180 de la CPE y se constituye en uno de los principios sobre los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, sobre cuyo contenido, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, en Fundamento Jurídico III.3, desarrolló lo siguiente:
…implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.
Por su parte, la SCP 0278/2016-S1 de 10 de marzo, sostiene lo siguiente dentro de su ratio decidendi:
…cabe mencionar que tanto en los procesos ordinarios como administrativos, debe predominar la verdad material sobre la formal, conforme al art. 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta administración de justicia...
Consecuentemente, en mérito al principio de verdad material, cuya aplicación es consustancial a la función de juzgar en todos los ámbitos del derecho, las autoridades encargadas de hacerlo, respecto a cualquier caso, deben actuar de acuerdo con la verdad real, que corresponde a la realidad sobre la verdad formal”.
III.3. Sobre el derecho a la defensa
La SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, estableció que: “El derecho a la defensa cumple en el proceso un papel particular, pues por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías; y por otra, es la garantía que hace operativas a todas las demás; por ello la inviolabilidad del derecho a la defensa, es la garantía fundamental con que cuenta el procesado, que se encuentra prevista en el art. 119.II de la CPE, que señala: ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios’. El derecho a la defensa tiene dos dimensiones; por una parte el derecho a la defensa técnica, a la que se halla vinculada la norma constitucional precitada; y por otra el derecho a la defensa material, que se concreta en el ‘derecho a ser oído’ o ‘derecho a declarar en el proceso’; precisamente con relación a ésta última dimensión del derecho a la defensa, el art. 121 de la CPE consagra la garantía de la prohibición de la autoincriminación coaccionada cuando establece: ‘En materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma, ni contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o los afines hasta el segundo grado…’; de manera tal, que la declaración que se obtenga ilícitamente vulnerando dicha garantía no puede fundar una sentencia condenatoria, puesto que la misma se halla viciada de nulidad por mandato del art. 114.II de la CPE que señala: ‘Las declaraciones, acciones u omisiones obtenidas o realizadas mediante el empleo de tortura, coacción, exacción o cualquier forma de violencia, son nulas de pleno derecho’.
El desarrollo jurisprudencial respecto del derecho a la defensa en su dimensión material, que reconoce la facultad de defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal; y en su dimensión técnica, consistente en el derecho irrenunciable de contar con la asistencia de un abogado, tiene su antecedente en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre16; criterio jurisprudencial que es confirmado en la SCP 0155/2012 de 14 de mayo17. Por su parte la SC 1534/2003-R de 30 de octubre18, establece que el derecho a la defensa comprende a su vez los derechos a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia; entendimiento confirmado en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo; por su parte, la SCP 0647/2012 de 2 de agosto, amplía el alcance del derecho a la defensa, estableciendo que el mismo comprende otros derechos, como son el contar con un tiempo razonable para preparar la defensa; a la comunicación privada con su defensor; a que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o nombrar un abogado particular; a acceder a las pruebas de cargo y a observarlas; a no declarar contra sí mismo ni contra sus parientes; y, a contar con traductor o intérprete. Finalmente la SCP 0925/2012 de 22 de agosto19, establece que en caso que el imputado o el procesado en el ámbito administrativo hubiera sido obligado o inducido a declarar en su contra, dicha declaración no puede fundar ninguna decisión en su contra; y que si bien es cierto que dicha declaración no puede ser considerada como una fuente de prueba, empero la situación es diferente, cuando el imputado o procesado decide confesar su culpabilidad.
En síntesis de la jurisprudencia glosada, se establece que como una manifestación del derecho a la defensa material, el imputado en el proceso penal o el procesado en el proceso disciplinario, goza de la garantía de la prohibición de la autoincriminación coaccionada o inducida; razón por la cual, la declaración obtenida contra dicha prohibición no puede fundar la condena. En sentido contrario, la declaración otorgada libremente, puede ser valorada dentro del proceso, bajo la condición que junto a ella, exista otra prueba que fundamente la culpabilidad; pues de lo contrario, es decir, fundar la decisión condenatoria únicamente en la declaración, no solo implica una vulneración del derecho a la defensa, sino también a la presunción de inocencia”.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de principio de verdad material; a la defensa, y a la protección de personas adultas mayores; puesto que, incumpliendo con lo dispuesto en la SCP 0307/2017-S1 de 12 de abril, la Fiscal de Materia ahora coaccionada, en el proceso penal seguido contra sus personas, omitió acusar al hoy tercero interesado, funcionario del Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; y por su parte, la Registradora ahora accionada incurriendo en la misma omisión, no formuló denuncia ni se constituyó en parte en el proceso penal; omisiones que traen como consecuencia que no sea posible tramitar ese proceso penal con la exclusión sin causa legal de los actores principales de los hechos delictivos; afectando su defensa material al no permitir la inmediación de todas las partes, así como el ejercicio de su derecho a la amplia defensa en el juicio oral, público y contradictorio; y, al no otorgarse protección en su condición de personas adultas mayores.
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que debe efectuarse la abstracción del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, cuando se trata de personas adultas mayores. En ese sentido, la SCP 0998/2014 de 5 de junio, señaló que: “Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados”. Dicho entendimiento corresponde ser aplicado en el presente caso; en razón a que, de acuerdo a las fotocopias de las cédulas de identidad de los accionantes, se advierte que ambos son personas adultas mayores (Conclusión II.1.); consiguientemente, corresponde ingresar al examen de fondo.
De lo manifestado por los accionantes y el informe de la Registradora ahora accionada, así como la intervención del hoy tercero interesado, y el Acta de Devolución de Cuaderno de Investigación de 14 de abril de 2022 (Conclusión II.3.); se advierte que los accionantes se encuentran procesados penalmente por la supuesta comisión del delito de falsedad material “Y OTROS” dentro del proceso penal seguido a denuncia de Guillermo Plata Castro “Y OTROS” contra Carlos Ochoa Aliaga, Teófilo Cortez Nina, Gissela Mónica Céspedes Verastegui “Y OTROS”. Asimismo, se constata del contenido de la SCP 0307/2017-S1, que en el curso de la etapa preparatoria del proceso penal en cuestión, mediante Auto Interlocutorio 14/2014 de 13 de enero, se declaró procedente la excepción de falta de acción disponiendo el archivo de obrados hasta que los elementos sobrevinientes desaparezcan; determinación que al ser impugnada, dio lugar al pronunciamiento de un primer Auto de Vista 15/2015 de 16 de igual mes, posteriormente por Auto de 26 de mayo de 2015 se dispuso dejar sin efecto el citado Auto de Vista, y finalmente mediante Auto de Vista 218/2015 de 9 de octubre, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolviendo los recursos de apelación incidental formulados contra dicho Auto Interlocutorio 14/2014, dispusieron anular el mismo, con los argumentos “en ella expuestos”; posteriormente el mencionado fallo constitucional resolvió revocar la Resolución 31/2016 de 7 de julio, pronunciada por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda de dicho Tribunal Departamental, constituido en Tribunal de garantías; y en consecuencia, denegó la tutela solicitada (Conclusión II.2.).
Ahora bien, los accionantes denuncian que el hoy tercero interesado, a quien señalan como autor principal de la comisión de los delitos, no fue incluido en la acusación, omisión que consideran vulneradora de su derecho al debido proceso en su elemento de verdad material, en razón a que no puede llevarse adelante un proceso penal cuando la Registradora y la Fiscal de Materia hoy accionadas, excluyen ilegalmente a actores principales de los hechos delictivos sin causa ni razón.
Conforma a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la SCP 0312/2018-S2, señaló que: “…en mérito al principio de verdad material, cuya aplicación es consustancial a la función de juzgar en todos los ámbitos del derecho, las autoridades encargadas de hacerlo, respecto a cualquier caso, deben actuar de acuerdo con la verdad real, que corresponde a la realidad sobre la verdad formal”. Consecuentemente, la vulneración del citado principio como elemento del derecho al debido proceso puede presentarse eventualmente en el cumplimiento de la función de juzgar o adopción de una decisión en el ámbito de la competencia asignada a determinada autoridad, ejercida mediante la emisión de una resolución que defina los hechos a partir de la valoración de los medios de prueba producidos. En el caso concreto, no se presenta tal situación; puesto que, los accionantes alegan una supuesta vulneración del indicado principio por omisión de acusación atribuida a la Fiscal de Materia hoy coaccionada, y al hecho de no constituirse en parte civil la Registradora ahora accionada; circunstancia que en su criterio impide que el proceso penal pueda llevarse adelante; es decir, el hecho denunciado no tiene ninguna relación con la labor valorativa de la prueba que hubiere sido realizada por dichas autoridades. Consecuentemente, resulta evidente la inexistencia de nexo causal entre tal circunstancia y la vulneración del mencionado principio como elemento del derecho al debido proceso; razón por la cual, no se advierte la vulneración denunciada.
Por otra parte, los accionantes alegan que la conducta omisiva que reputan a la Registradora y a la Fiscal de Materia hoy accionadas, afectaría su derecho a la defensa material en su forma de garantía de inmediación de todas las partes, ya que como personas adultas mayores en el juicio oral, público y contradictorio, deben enfrentar al Estado y tienen el derecho de enfrentar a los otros procesados, y de pedir que “…el Estado involucre a los que por omisión ilegal estuvieren pretendiendo excluir a culpables, haciéndolos pasar por no involucrados…” (sic).
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la SCP 0014/2018-S2, refiriéndose al contenido del derecho a la defensa material, establece que: “…el derecho a la defensa material, que se concreta en el ‘derecho a ser oído’ o ‘derecho a declarar en el proceso’”. En dicho fallo, también se acota que “…como una manifestación del derecho a la defensa material, el imputado en el proceso penal o el procesado en el proceso disciplinario, goza de la garantía de la prohibición de la autoincriminación coaccionada o inducida; razón por la cual, la declaración obtenida contra dicha prohibición no puede fundar la condena.” De lo señalado precedentemente, resulta evidente que el hecho de que una tercera persona no se halle entre los acusados por el Ministerio Público que están siendo juzgados en el juicio oral, público y contradictorio, y la falta de denuncia y constitución en parte civil por parte de la Oficina de DD.RR., de ninguna manera afecta el contenido esencial del derecho a la defensa material de los procesados, en este caso de los accionantes, que sí forman parte de dicho juicio, público y contradictorio; por lo que, no se advierte la vulneración denunciada, precisamente por la inexistencia de la relación causal de los hechos alegados por los accionantes con el citado derecho alegado como vulnerado; razón por la cual, igualmente corresponde denegar la tutela solicitada. Por esa misma razón tampoco se advierte la vulneración del derecho a la defensa amplia a la que aluden los accionantes; puesto que, su defensa material ni la defensa técnica -que es la segunda de las dimensiones del derecho a la defensa en juicio oral, público y contradictorio- resultan afectadas por la falta de acusación de una tercera de persona.
Con relación a la falta de protección por su condición de personas adultas mayores, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dichas personas que forman parte de un grupo poblacional que por su condición de desventaja cuenta con una protección reforzada. Por ello, cuando se trate del juzgamiento de personas que forman parte de ese grupo poblacional, el juzgamiento debe efectuarse con un enfoque interseccional que permita identificar las situaciones y requerimientos de los grupos vulnerables, la complejidad y la diversidad de las fuentes que generan la discriminación de los mismos; con el propósito de consolidad una igualdad material.
En el presente caso, no se advierte que la omisión atribuida a la Registradora y a la Fiscal de Materia ahora accionadas, comporte un desconocimiento a la protección reforzada que el Estado otorga a las personas adultas mayores, en razón a la situación de desventaja en la que se encuentran; puesto que, como se tiene precisado precedentemente el acto vulneratorio denunciado de incluir a una tercera persona en el proceso penal que se les sigue, y también la omisión de denunciar y constituirse en parte dentro de ese proceso penal no produce afectación de los derechos subjetivos de los accionantes al debido proceso en sus elementos de principio de verdad material y a la defensa. En todo caso, si los accionantes consideran que las omisiones que denuncian constituyen hechos ilícitos, pueden acudir ante las instancias competentes para la investigación de los mismos. En mérito a las consideraciones precedentes, corresponde denegar la tutela solicitada también sobre esa denuncia.
En mérito de las consideraciones precedentes, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 139/2022 de 22 de junio, cursante de fs. 85 a 89 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, bajo los argumentos desarrollados precedentemente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SPC 1226/2022-S4 de 19 de septiembre sobre el tema señaló que: [Al respecto la SCP 0123/2020-S4 de 17 de julio, estableció: «la Constitución Política del Estado, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales