SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2023-S3
Fecha: 11-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
El accionante mediante memoriales presentados el 14 y 24 de junio de 2022, cursantes de fs. 10 a 13 vta. y 17 a 19 vta.; manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de marzo de 2022, puso en conocimiento del Director Distrital ahora accionado el maltrato psicológico del que fue objeto el 20 del mismo mes y año, por parte de la Directora del Centro de Educación Alternativa (CEA) “Prof. Juan Justo Arano” del municipio de Tupiza del departamento de Potosí, y de lo que estaba ocurriendo en dicha institución; y el 22 de igual mes y año, comunicó al citado Director Distrital que se le negaba presentar solicitudes en la referida Unidad Educativa; sin embargo, dichos pedidos no merecieron respuesta fundamentada y motivada; ya que el 25 del indicado mes y año, mediante una carta con la suma “REMITA A QUIEN CORRESPONDA” se observó alegando “QUIEN ES EL INTERESADO”.
Mediante Nota de 4 de abril de 2022, aclaró quien era el interesado, identificándose de manera clara solicitó respuesta fundamentada y motivada; empero, tampoco obtuvo respuesta, más aun se le señaló la negativa de proporcionar información alguna a terceras personas. Posteriormente, el 28 de ese mes y año, al no otorgarle una respuesta motivada concreta, motivada, material y en tiempo razonable, presentó impugnación, ya que existía mucha dilación.
Posteriormente, el 3 de mayo de 2022, mediante una carta con la suma: ‘“RESPUESTA A OFICIOS 28 DE ABRIL DEL 2022”’ (sic), se le indicó que ya no es parte del CEA “Prof. Juan Justo Arano”, conforme al informe de la Directora de dicho Centro de Educación; por lo que no puede otorgar ni recibir solicitudes de informes de personas ajenas a la referida Unidad Educativa a menos que exista orden judicial o del Ministerio Público.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, de acceso a la información, a la educación, “derecho de adquirir cultura”, “…derecho a la afectación al sueño…” (sic), y “derecho a la verdad”; citando al efecto, los arts. 13.I, II, III y IV; 21.6, 24, 77, 78, 108.1, 2 y 3; 109, 110; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que: a) El Director Distrital hoy accionado responda a las peticiones realizadas y se le restituya sus derechos, con pago de daños y perjuicios; b) Se remitan antecedentes al Tribunal Disciplinario de la Instancia Superior y al Ministerio Público; y, c) No se tome represalias en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 31, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Carlos Antonio Colque Mamani, Director Distrital de Educación de Tupiza del departamento de Potosí, por sí y a través de su abogado en audiencia manifestó que: 1) Resulta evidente que el accionante solicitó información, la cual fue respondida; asimismo, se pidió información a la Dirección del CEA “Prof. Juan Justo Arano”, donde no se encuentra registrado, informándose en este sentido; 2) Respecto al maltrato alegado por el accionante corresponderá la explicación a la Directora del referido Centro de Educación y su abogado patrocinante; y para instalar un proceso administrativo “…por parte de la directora tampoco ha sido de manera formal…” (sic); por lo que no se encontraron elementos para instalar un proceso administrativo; 3) A su cargo se encuentra el informe de la Directora del citado Centro Educativo y el registro de como se hace para formar parte de dicha Unidad Educativa conforme a la Resolución “01DR/2022” y en el “historial” no se encuentra registrado el accionante; 4) El nombrado presentó cuatro escritos en marzo de 2022 dirigidos a su autoridad, efectuando observaciones al centro de estudiantes del CEA “Prof. Juan Justo Arano”; empero, en esa gestión, el accionante no era parte de la mencionada Unidad Educativa, ya que no estaba inscrito; y un centro educativo no puede dar información de su movimiento a terceras personas; “otra cosa hubiese sido” pedir información personal en cuanto algún aspecto técnico pedagógico académico; es decir, saber sus notas, si aprobó, reprobó, entre otros; empero no fue el caso, ya que pretende información que no le corresponde; de formar parte del CEA “Prof. Juan Justo Arano” con seguridad se le otorgaría esa información; 5) Con relación a que se le vulneró el derecho a la educación al accionante, no es evidente, ya que de acuerdo a la información proporcionada por la Directora del referido Centro de Educación, el accionante no se inscribió en “esta” gestión de manera virtual en el periodo de tiempo determinado, por ello ya no es posible su inscripción; y, 6) Con relación a la denuncia de violencia psicológica, no es posible examinar la misma en mérito al principio de subsidiariedad; puesto que la conducta de los funcionarios públicos se encuentra regida por el Estatuto la Ley del Funcionario Público; por lo que de incurrirse en faltas se debe efectuar un reclamo y al ser respondido el mismo, el accionante debía hacer uso del recurso de revocatoria, que no fue activado, y en su caso, presentar recurso jerárquico e inclusive el proceso contencioso administrativo; por lo que al no acudirse a esas instancias no puede activarse la acción de amparo constitucional; asimismo, sobre el maltrato psicológico la Ley Avelino Siñani-Elizardo Pérez, que rige en el magisterio, establece que en caso de faltas, existe un proceso disciplinario al que debía acudir el accionante si consideraba que se le vulneró sus derechos, conforme al Decreto Supremo (DS) “212414 de 2 de abril de 1993”; si el accionante se sentía agredido podía acudir al proceso disciplinario interno y no presentar directamente la acción de amparo constitucional; en virtud de lo cual pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Participación de la Directora del CEA “Prof. Juan Justo Arano”
Ivana Angélica Sardinas Mallco, Directora del CEA “Prof. Juan Justo Arano”, señaló que: i) Enviaron todas las solicitudes de acuerdo a las notas que cursaron desde la Dirección Distrital de Educación de Tupiza del departamento de Potosí; ii) No se vulneró el derecho a la educación del accionante, ya que el proceso de inscripción se efectuó de acuerdo a la “resolución 01/2022” de manera virtual debido a la emergencia sanitaria a causa de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19); por lo que en el “consejo de docentes” se determinó llevar adelante las inscripciones de forma virtual; para lo cual tienen su página oficial en el Facebook, donde se subió toda la información necesaria y en la que los estudiantes podían acceder a su inscripción en la gestión 2022; lo que no sucedió con el accionante, iii) El nombrado inició su educación en construcción civil el 2017 concluyendo su especialidad el 2019; en el primer semestre de 2020 se inscribió a la especialidad de sistemas computacionales concluyendo en diciembre de 2021 su proceso educativo; de encontrarse interesado en continuar sus estudios en otra especialidad tuvo que ingresar al enlace que el referido Centro Educativo tiene en Facebook, que estaba habilitado desde el “…14 de enero hasta el 11 de marzo…” (sic); por lo que no se vulneró su derecho -a la educación-; iv) Respecto a que no se le otorgó la información al accionante, emitieron la misma después de recibirla; empero, lamentablemente el nombrado ya no se presentó en Dirección o en Secretaría del referido Centro de Educación a retirar la respuesta; por lo que tampoco se vulneró su derecho a la información, en la gestión 2022 ya era un ex estudiante y no se encuentra registrado en su institución; y, v) Con relación a que se le vulneró psicológicamente al accionante, ningún estudiante sufrió aquella situación, en los veintidós años de servicio en el magisterio jamás tuvo ese tipo de conflictos y tiene todos los respaldos en cuanto a lo manifestado.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Tercero de Tupiza del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución A.A.C. 02/2022 de 29 de junio, cursante de fs. 32 a 34, concedió la “Acción de Amparo Constitucional” disponiendo: a) Que el Director Distrital ahora accionado en el plazo de cuarenta y ocho horas responda a la Notas de 21 y 22 de marzo de 2022; b) El accionante tiene derecho de recibir información referente a su situación en el CEA “Prof. Juan Justo Arano”, sin ser objeto de malos tratos o represalias que puedan presentarse para el futuro; c) En cuanto a la remisión de antecedentes al Tribunal Disciplinario de Instancia Superior, el accionante tiene la vía legal pertinente para activar si cree conveniente; y, d) Con relación a la remisión de antecedentes al Ministerio Público, corresponde dejar presente que el Código de Procedimiento Penal (CPP) es claro al establecer la acción penal, ya sea mediante querella o denuncia, pudiendo el accionante recurrir a las mismas, para hacer valer sus derechos; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) El 21 de marzo de 2022, “el recurrente” presentó una nota ante el Director Distrital hoy accionado, concerniente a la denuncia sobre actos de violencia psicológica y dignidad hacia su persona por Ivana Angélica Sardinas Mallco, Directora del referido Centro de Educación, siendo recibida dicha nota en la mencionada fecha según consta en el cargo de recepción; asimismo, el 22 del mismo mes y año, nuevamente presentó ante el Director Distrital ahora accionado una segundo Nota, en el que hace constar que es objeto de discriminación por parte de la Secretaria y la Directora de la citada Unidad Educativa; 2) Si bien, dicho Director Distrital mediante Notas de 24 y 25 de marzo de 2022 manifestó desconocer quién es el interesado, dichas observaciones fueron aclaradas mediante Nota de 4 de abril del indicado año, dando cuenta que el accionante es el interesado de las dos Notas en su condición de alumno de Sistemas Computacionales de la gestión 2021 y 2022; finalmente, por Nota de 28 de ese mes de 2022, impugnó la respuesta de 24 de marzo del indicado año; y en respuesta al mismo, el Director Distrital hoy accionado mediante Nota de 3 de mayo del citado año le reiteró que no puede otorgar ni recibir solicitudes de informes de personas ajenas al señalado Centro de Educación, salvo que exista alguna orden judicial o del Ministerio Público; 3) Las Notas de 21 y 22 de marzo de 2022 presentadas ante el mencionado Director Distrital debieron ser respondidas de manera pronta y efectiva, ya sea positiva o negativa; tomando en cuenta que el accionante fue registrado como alumno el 14 de agosto de 2018, conforme se acreditó del formulario “RUDEAL adjunto”; lo que no se le debió negar sin fundamento alguno, bajo el argumento de que ya no es alumno; esa falta de respuesta oportuna del referido Director Distrital, vulneró el art. 24 de la CPE; de manera que al no recibir respuesta pronta y oportuna se vulneró el derecho de petición, de acceso a la información, a la educación; puesto que el “recurrente” -accionante- al no tener respuesta, se encuentra en situación de incertidumbre, impedido de ejercer sus derechos demandados; 4) En cuanto al principio de subsidiariedad, se deja presente que la Constitución Política del Estado es la norma suprema de conformidad art. 410; consecuentemente el proceso administrativo no es aplicable, por estar por debajo de la norma suprema; y, 5) El Informe 02/2022 de 12 de abril, dirigido al Director Distrital hoy accionado de parte de la Directora del CEA “Prof. Juan Justo Arano”, que fue presentado en “la audiencia”, no se encuentra dirigido al accionante.
En vía de complementación el Director Distrital hoy accionado a través de su abogado, solicitó que el Juez de garantías se pronuncie sobre los Notas de 24 y 25 de marzo de 2022.
En merito a esa solicitud, el Juez de garantías señalo que se tomaron en cuenta en la Resolución A.A.C. 02/2022, porque los mismos devienen de las Notas de 21 y 22 de marzo de 2022.
Asimismo, en vía de complementación y enmienda el accionante a través de su abogado mediante memorial presentado el 1 de julio de 2022, cursante a fs. 35, solicitó al Juez de garantías que se complemente el “Auto N° 002/2022” pronunciándose sobre los daños y perjuicios que solicitó; asimismo, aclare si tuteló sobre los derechos a la educación y adquirir cultura; y que explique si puede inscribirse al “…Centro Integrado en segundo Semestre en la Gestión 2022, como prioridad ante negación de este derecho? Y PUEDE ORDENAR AL DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE TUPIZA PARA NO ESTAR EN SOSOBRA MI INSCRIPCIÓN NUEVA CARRERA?” (sic).
En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías mediante Auto de 5 de julio de 2022, cursante a fs. 35, dispuso: i) Con relación a los daños y perjuicios, el accionante solo de forma genérica pidió la tutela de sus derechos con daños y perjuicios sin especificar si corresponde a daños patrimoniales o extra patrimoniales y sin adjuntar el medio legal de convicción que avale su petitorio; por esas razones no corresponde en consecuencia imponer daños y perjuicios; ii) La Resolución A.A.C. 02/2022 emitida fue clara al establecer que al no dar respuesta oportuna se vulneró el derecho a la educación y a adquirir cultura; y, iii) Con relación a inscribirse en el “…Centro Integrado en el Segundo Semestre…”, con prioridad en la educación alternativa en la gestión 2022; el accionante tiene todo el derecho a inscribirse en el CEA “Prof. Juan Justo Arano” de Tupiza del departamento de Potosí, en los semestres que corresponda, sin recibir malos tratos o represalias para ejercer su derecho a la educación.