SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2023-S3

Fecha: 11-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, de acceso a la información, a la educación, “derecho de adquirir cultura”, “…derecho a la afectación al sueño…” (sic), y “derecho a la verdad”; puesto que la autoridad hoy accionada hasta la fecha de presentación de la acción tutelar no respondió a las solicitudes que efectuó el 21 y 22 de marzo de 2022, ya que no obstante de cumplir con aclarar que su persona era el solicitante y de impugnar la renuencia a proporcionarle información, persiste la negativa, con el argumento de que al no ser estudiante del CEA “Prof. Juan Justo Arano” no puede recibir ni otorgar información de terceras personas, salvo que exista orden judicial o del Ministerio Público.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Respecto al derecho de petición y la diferencia con la pretensión contenida en un proceso administrativo

La SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, citando a la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, concluyó que: «“Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso”.

Entendimiento que si bien fue establecida para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Sobre el derecho de petición

La SCP 0810/2012 de 20 de agosto, señaló que el derecho de petición debe entenderse como: “…esa facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener a una pronta Resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho”.

La SCP 0044/2021-S3 de 29 de marzo, indicó que: «La SCP 0820/2019-S2, determinó que: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho de petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando que: ‘Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución’.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.1.   Contenido esencial del derecho de petición

La SCP 0044/2021-S3 refiriéndose al entendimiento señalado en la SCP 0820/2019-S2 de 17 de septiembre, estableció que: “‘…el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos’ (…). La SCP 1103/2019-S2 de 18 de diciembre, señaló que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando el derecho de petición.

De manera complementaria al entendimiento anterior, se tiene que la jurisprudencia constitucional en la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, estableció que también se considera como vulnerado el derecho de petición cuando se presenta la negativa de recibir la solicitud o se obstaculiza su presentación; en ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia T-236/05 de 14 de marzo de 2005), señaló que el núcleo esencial del derecho de petición incluye la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas(las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Con relación a la notificación o comunicación de la respuesta, la SCP 0462/2021-S3 de 12 de agosto, señaló que: «…la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-369/13 de 27 de junio de 2013 […] señaló que: “…la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma. Es por esto, que en sentencia T- 249 de 2001 esta Corporación precisó: ‘Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que solo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”’.

Además, sobre la notificación de la respuesta como componente del derecho de petición, David Cienfuegos Salgado refirió que: “…es claro y evidente que quien contesta debe buscar la forma de que su contestación llegue a conocimiento del interesado, máxime tratándose de una autoridad que debe guardar constancia de que fue recibida la respuesta que la ley ordena ya sea que se remita por correo o se entregue personalmente. Y como además en el juicio de garantías todo hecho está sujeto a prueba y la carga de esta incumbe a quien afirma (…) para satisfacer el mandato constitucional (…) dicha autoridad debe acreditar que la contestación que dio, llego al conocimiento del interesado pues de otra suerte resultaría nugatoria la garantía aludida” (…).

El mismo autor refiere que queda abierta la posibilidad de explorar opciones que ofrezcan certidumbre; es decir, que permitan la demostración fehaciente de la notificación.

Conforme a lo expuesto, es evidente que no es solo la respuesta la que da cumplimiento a los términos del derecho de petición sino que es necesario que la misma sea efectivamente conocida por el peticionante; asimismo, la constancia de entrega de la respuesta puede ser escrita mediante la recepción o notificación que conste en papel. No obstante, ante la imposibilidad de esa forma de comunicación, es válida la notificación por cualquier medio de comunicación electrónica que permita tener constancia o certeza de la recepción, teniendo el obligado la carga de demostrar que el peticionante tuvo conocimiento de la respuesta emitida a su solicitud. Además, la comunicación verbal que no permita tener constancia de la recepción de la respuesta por el solicitante, también vulnera el derecho de petición» (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2.2.   Requisitos de procedencia para que sea viable la tutela del derecho de petición

La SCP 0044/2021-S3 citando nuevamente el entendimiento de la SCP 0820/2019-S2, respecto al derecho de petición señaló que: “‘…a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación, -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito’”.

III.2.3.   Legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición

La SCP 0044/2021-S3, estableció que: “La SCP 0820/2019-S2, determinó que: ‘Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero’”.

III.2.4.   Legitimación pasiva en los supuestos de vulneración del derecho de petición

La SCP 0820/2019-S2, concluyó que: “La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.

Sobre el particular, es necesario mencionar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, sostuvo que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SC 1995/2010-R […] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre […], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.

Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto y 1500/2010-R de 11 de octubre, reconocieron su legitimación pasiva, cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: ‘…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…’.

En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: i) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares”.

III.3.  Sobre el derecho al acceso a la información

La SCP 0338/2012 de 18 de junio refirió que: «Dentro del Capítulo de los derechos civiles, la CPE, ha instituido en el art. 21. 6, el derecho que tienen las bolivianas y los bolivianos “A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva”.

De la norma constitucional glosada, se tiene que toda persona tiene la potestad de solicitar información de carácter público, para lo cual podrá acudir ante la institución o entidad que tenga los datos o información requerida, debiendo los funcionarios a cargo de dicha información proporcionarla como una forma de respaldar la trasparencia, legalidad, eficiencia y eficacia de sus actos; salvo que dicha información no le esté permitido brindar por la confidencialidad que deba guardar en protección de otros derechos o valores, como por ejemplo, datos que puedan afectar a menores.

Sobre el derecho de acceso a la información, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0188/2006-R, de 21 de febrero de 2006, dejó establecido que: “En ese orden, el derecho a la información forma parte del derecho a la libre expresión e implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas, quienes se encuentran obligadas a proporcionarla, salvo algunos supuestos en los que se determina la confidencialidad de los datos; confidencialidad que debe ser razonable y destinada a la protección de determinados valores.

La doctrina establece que las solicitudes deben estar dirigidas a obtener información pública, entendida por Ernesto Villanueva como ‘El conjunto de datos y hechos ordenados que tienen como propósito servir a las personas para la toma de decisiones, de manera que se enriquezca la convivencia y participación democrática’. En ese sentido, la información pública tiene una doble perspectiva, pues opera como un ‘deber del Estado de dar a conocer a la sociedad sus propias decisiones y derecho de los ciudadanos a acceder a dicha información pública’.

Como deber, nace de la forma republicana de gobierno, e importa ya no solamente la obligación de publicar aquellos actos trascendentales de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial (decretos, leyes y sentencias), que antes permitía una participación y control ciudadano indirecto y con limitaciones, sino que, dados los requerimientos actuales, es necesario brindar la más amplia información, como muestra de transparencia de las actividades desplegadas por la administración pública, que permita a las personas controlar los actos de gobierno y conocer aquella información de carácter público que pueda tener relevancia no sólo personal, sino también para el grupo social al que pertenece el individuo que solicita los datos, enriqueciendo el sistema democrático representativo”» (las negrillas fueron añadidas).

Sobre el particular, la SCP 0807/2020-S4 de 9 de diciembre, citando a la SCP 0719/2018-S4 de 30 de octubre, señaló lo siguiente: “Respecto a los alcances del derecho de acceso a la información, el art. 21.6 de CPE establece que, las bolivianas y los bolivianos tienen derecho: ‘A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva’; en ese contexto, la SC 0788/2011-R de 30 de mayo, respecto a los alcances del referido derecho señalo que: ‘…abarca la prerrogativa de dar y recibir noticias sin restricciones previas, sin control total y sin limitación de fronteras, el derecho a la información implica un conjunto de derechos, entre los que se encuentran el derecho a conocer hechos, que supone el amplio acceso a la información, el derecho a los juicios, que supone la posibilidad de emitir una valoración sobre los mismos, el derecho a comunicar libremente, que significa la libre transmisión de los hechos, ideas y criterios a más de juicios de valor, el derecho a la discusión pública, o sea, la posibilidad de amplio debate de ideas. El derecho a ser informado, por su parte, abarca la posibilidad de recibir datos, escuchar criterios, relatos de hechos, discusiones, etc. Son sujetos del derecho a la información en su dimensión activa, los medios de comunicación social; las personas individuales; en general grupos sociales de cualquier naturaleza; y sujetos pasivos, las personas individuales o grupos colectivos’.

Este derecho se encuentra también reconocido por los instrumentos internacionales, entre ellos, en el art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), en cuyo texto, después de proclamar el derecho a la libre expresión, afirma que: ‘…este derecho incluye el de (…) recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión’, concordante con los arts. IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, donde se dispone que: ´Toda persona tiene derecho a la difusión del pensamiento por cualquier medio’; el 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y con el 13.1 de La Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que de manera idéntica, lo consagran como parte del derecho a la libertad de expresión en sentido que ‘…comprende a la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideraciones de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección’. En ese mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretando el art. 13 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en la opinión consultiva sobre ‘La Colegiación obligatoria de periodistas’, señaló que la libertad de pensamiento y expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole y, en consecuencia, existe una doble dimensión del derecho: individual y social. Así en la dimensión individual, nadie puede ser arbitrariamente impedido de manifestar su pensamiento, comprendiendo además, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundirlo; en la social, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.

En ese orden, el derecho a la información forma parte del derecho a la libre expresión e implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas, quienes se encuentran obligadas a proporcionarla, salvo algunos supuestos en los que se determina la confidencialidad de los datos, confidencialidad que debe ser razonable y destinada a la protección de determinados valores’. Se trata de un derecho fundamental que consolida el funcionamiento y la preservación de los sistemas democráticos, con relación al cual, es posible establecer que se lo satisface cuando: a) Se pone a disposición la información; b) Se justifican las razones de su negativa, cuando existe alguna causal que implique información de acceso restringido; y, c) Se acredita la inexistencia de la información” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, la SCP 0386/2013-L de 28 de mayo, al momento de resolver la presunta vulneración del derecho de acceso a la información concluyó que: “no se advierte la vulneración al derecho de petición y acceso a la información, más aún cuando el accionante confunde este último con el derecho de petición, arguyendo que no habría obtenido respuesta a sus solicitudes (…) la falta de respuesta, de ninguna manera, se configura en vulneración al derecho de acceso a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla, puesto que los datos pretendidos por el accionante están referidos a su persona, no a una investigación o información en el que esté involucrado el interés colectivo(las negrillas fueron añadidas).

III.4.  Análisis del caso concreto.

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, de acceso a la información, a la educación, “derecho de adquirir cultura”, “…derecho a la afectación al sueño…” (sic), y “derecho a la verdad”; puesto que la autoridad hoy accionada hasta la fecha de presentación de la acción tutelar no respondió a las solicitudes que efectuó el 21 y 22 de marzo de 2022, ya que no obstante de cumplir con aclarar que su persona era el solicitante y de impugnar la renuencia a proporcionarle información, persiste la negativa, con el argumento de que al no ser estudiante del CEA “Prof. Juan Justo Arano” no puede recibir ni otorgar información de terceras personas, salvo que exista orden judicial o del Ministerio Público.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que mediante Nota presentada el 21 de marzo de 2022 ante el Director Distrital hoy accionado; el accionante denunció que la Directora del CEA “Prof. Juan Justo Arano”, en voz alta, en presencia de los alumnos “…David, Santos Pequez y Silvia…” (sic) y en horario de clases le señaló que no estaba inscrito, provocando la burla de sus compañeros; lo cual le afectó emocionalmente. Asimismo, en el “Otrosí 1.-” solicitó nueva inscripción en el citado Centro Educativo a alguna carrera técnica de preferencia turismo comunitario, electrónica o cualquier otra; “…si termine mi Técnico Medio de Sistemas Computacionales…” (sic) y ordene sobre su situación académica del último semestre si terminó su último módulo “…BAJO QUE PARETROS SALI DE LA INSTITUCIÓN…” (sic), si se inscribió en la gestión 2022 en sistemas computacionales. En el “Otrosí 2”, solicitó informe si el área técnica de los CEA, como ser “Prof. Juan Justo Arano”, están obligados hacer un proyecto de investigación para obtener su titulación “área Técnico Medio”. Finalmente, pidió se instale un Tribunal disciplinario para su respectivo procesamiento en la vía administrativa y se imponga la máxima sanción por dañar su salud emocional y dignidad (Conclusión II.1.). A través de la Nota presentada el 22 de marzo de 2022, ante el citado Director Distrital, el accionante denunció que la Secretaria del mencionado Centro Educativo, luego de revisar el contenido de sus notas se rehusó a recibirlas por orden de la Directora de dicho establecimiento porque ya no era estudiante del mismo, lo que considera un acto discriminatorio; y en el “Otrosí 1.-” pide que se remita al Tribunal Disciplinario (Conclusión II.2.). Respondiendo a las Notas de 21 y 22 de ese mes y año, el Director Distrital hoy accionado, mediante Nota de 25 de marzo de 2022, dirigida “A QUIEN CORRESPONDA”, observó que en las mismas no se identificaba al interesado y que demuestre que se encuentra registrado en el CEA “Prof. ‘JUAN JUSTO ARANO’” (Conclusión II.5.). Sin embargo, mediante Nota de 24 ese mes y año dirigida al accionante, la autoridad hoy accionada, respondiendo a las Notas de 21 y 22 de ese mes y año, señaló que ante su requerimiento de información, la Directora del CEA “Prof. Juan Justo Arano”, le informó que “su persona” -accionante- no es estudiante en la gestión de 2022 en el referido Centro Educativo, por cuya razón en su razonamiento ya no es parte integrante de la comunidad educativa; por lo cual no era posible recibir más oficios del nombrado; y que sin embargo si tuviera algún reclamo cuando fue estudiante del centro educativo, le solicita que sea más específico para considerar su competencia (Conclusión II.4.). Posteriormente, mediante Nota presentada el 4 de abril de 2022, el accionante aclaró que es el interesado en los “memoriales” de “21, 22”, y en el “Otrosí”, solicitó que se pronuncie a su solicitud de nueva inscripción (Conclusión II.6.). Posteriormente, a través de la Nota presentada el 28 de ese mes y año, el accionante impugnó la respuesta de 24 de marzo de igual año, señalando que no se le dio respuesta concreta, precisa y motivada a sus solicitudes de 21 y 23 del mismo mes y año; ni a la de 4 de abril del citado año, reiterando el pronunciamiento expreso a todos los “Otrosíes” realizados en las “Notas formales” (Conclusión II.7.). Finalmente, en respuesta, la autoridad hoy accionada, mediante Nota de 3 de mayo de 2022, informó que el accionante ya no es parte del CEA “Prof. Juan Justo Arano”, y que no puede recibir solicitudes de informes de personas ajenas al mismo a menos que exista alguna orden judicial o del Ministerio Público; por lo que le responde que no puede otorgarle ninguna información a terceras personas que forman parte de la referida comunidad educativa y le reiteró que si tuviese algún reclamo cuando fue estudiante del referido Centro Educativo, sea más específico para considerar su competencia (Conclusión II.8.).

Toda vez que los actos lesivos denunciados tiene connotaciones diferentes, amerita distinguir el análisis de falta de respuesta a la denuncia de maltrato y conformación del Tribunal Disciplinario para su atención, con relación a las otras solicitudes referidas a la nueva inscripción, al informe sobre su situación académica e inscripción en la gestión 2022 y sobre el requisito de titulación que efectuó mediante Nota presentada el 21 de marzo de igual año, así como al reclamo formulado por Nota de 22 del mismo mes y año de que se le denegaba la presentación de solicitudes en dicha unidad educativa.

Con relación a la falta de respuesta a la denuncia de maltrato y conformación del tribunal disciplinario para su atención.

En lo que concierne al primer aspecto, se debe precisar que conforme se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, existe una clara diferencia entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una pretensión dentro de un proceso administrativo. De esa manera, el derecho de petición ante su vulneración -salvo que exista un mecanismo de defensa previsto de manera específica- se protege de manera directa a través de la acción de amparo constitucional, en tanto que, cuando se trata de un proceso administrativo vinculado a una pretensión, corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de la normativa específica -que es de orden público- y en cumplimiento de los elementos del debido proceso. Dicho entendimiento resulta aplicable en el presente caso; puesto que la denuncia de maltrato y solicitud de la conformación de Tribunal Disciplinario, efectuada en la Nota de 21 de marzo de 2022; y, la denuncia que contiene la Nota de 22 del mismo mes y año de que la secretaria, luego de leer su contenido, se rehusó a recibir sus Notas por orden de la Directora del CEA “Prof. Juan Justo Arano”, lo que considera un acto de continuación del maltrato y discriminación de la que fue objeto; y el consiguiente pedido de que esos funcionarios sean sancionados, así como el que se pase su denuncia al Tribunal Disciplinario, que se consigna en el “Otrosí 1”; y, la reiteración del pedido de conformación del tribunal disciplinario no pueden ser atendidas en el marco del derecho de petición; puesto que se trata de aspectos que incumben al derecho al debido proceso que debe observarse en el proceso administrativo regulado por el Reglamento de faltas y sanciones del magisterio y personal docente y administrativo, que da inicio precisamente con la denuncia, y que por consiguiente se encuentra fuera del ámbito de protección del derecho a la petición, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada sobre esas denuncias.

Con relación al pedido formulado en la Nota de 21 de marzo de 2022 de inscripción nueva a alguna carrera técnica de preferencia turismo comunitario, electrónica o cualquier otra; e información sobre la conclusión de sus estudios de Técnico Medio de Sistemas Computacionales, y si se inscribió en la gestión 2022 en sistemas computacionales

La jurisprudencia constitucional estableció que el núcleo esencial del derecho de petición es el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna, formal, material y argumentada. La SCP 0820/2019-S2 se refiere a los requisitos que viabilizan la concesión de tutela con relación del derecho de petición; señalando que: “…a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación, -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito”.

En el presente caso, en cuanto al primer requisito se tiene acreditado la existencia de la petición escrita formulada en primera instancia el 21 de febrero de 2022 y subsanada por Nota de 4 de abril del mismo año.

Con relación al requisito referido a la omisión de cualquiera de los componentes de la respuesta que debe brindar la autoridad o funcionario público al que se le formuló una petición, también se encuentra acreditado en razón que la autoridad hoy accionada no desvirtuó que la falta de respuesta al pedido efectuado en la Nota del 21 de marzo de 2022 de inscripción nueva a alguna carrera técnica de preferencia turismo comunitario, electrónica o cualquier otra; e información sobre la conclusión de sus estudios de “…Técnico Medio de Sistemas Computacionales…” (sic) y si se inscribió en la gestión 2022 en sistemas computacionales persistía hasta la interposición de la acción de defensa, efectuada el 24 de junio de 2022. Asimismo, con relación a la oportunidad de la respuesta; es decir, al plazo legal, o en su caso, razonable en el que debe pronunciarse la respuesta, se debe precisar que el art. 71.d y g del DS 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo- prevé el plazo de siete días hábiles para emitir informes sin contenido técnico, y veinte días hábiles para la resolución de fondo. Toda vez que el primer pedido se refería a una solicitud de inscripción en el sistema educativo, la respuesta debe ser otorgada en un plazo razonable en consideración al periodo de inscripción que establezca la normativa administrativa y al propio calendario educativo; por lo que resulta evidente, inclusive computando desde el 4 de abril de 2022 -que es la data de la Nota de subsanación de la observación- hasta el 24 de junio del mismo año -fecha de la interposición de la presente acción tutelar- que no solo venció el plazo razonable sino el plazo legal de veinte días hábiles para las resoluciones de fondo sin que el Director Distrital hoy accionado responda al pedido del accionante. Asimismo, con relación a los informes solicitados, igualmente venció el plazo de siete días hábiles que se prevé para expedirlos.

Los argumentos expuestos por la autoridad ahora accionada en las Notas de 24 de marzo y 28 de abril de 2022, en la que se justifica la falta de respuesta material al pedido por el hecho de que el solicitante -accionante- ya no sería alumno regular del CEA “Prof. Juan Justo Arano”, de ninguna manera constituyen justificaciones válidas para rehusar la respuesta al pedido solicitado, ya que no resulta razonable que se exija la pertenencia a un determinado centro educativo para condicionar la respuesta a un pedido de inscripción al mismo ni para proporcionar la información académica relativo al nombrado; puesto que dicha restricción -como se tiene dicho- además de ser irrazonable no tiene ningún fundamento legal.

Se debe referir que aun para el caso de que la autoridad hoy accionada considere que carece de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario, conforme establece la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que contiene el precedente en vigor sobre este tema.

Con relación al agotamiento de medios de impugnación o reclamos idóneos para hacer efectivo dicho derecho, amerita precisar que el procedimiento administrativo no prevé medios de reclamación o impugnación específicos para reclamar sobre la falta de respuesta; por lo que en el presente caso no es exigible dicho requisito.

En suma, la falta de respuesta material y oportuna por parte del Director Distrital hoy accionado al pedido efectuado en la Nota del 21 de marzo de 2022 de inscripción nueva a alguna carrera técnica de preferencia turismo comunitario, electrónica o cualquier otra; e información sobre la conclusión de sus estudios de “…Técnico Medio de Sistemas Computacionales…” (sic) y si se inscribió en la gestión 2022 en sistemas computacionales, vulneró el derecho de petición.

Con relación al pedido de información sobre la modalidad de titulación

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la SCP 0719/2018-S4 establece que “el derecho a la información forma parte del derecho a la libre expresión e implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas, quienes se encuentran obligadas a proporcionarla, salvo algunos supuestos en los que se determina la confidencialidad de los datos, confidencialidad que debe ser razonable y destinada a la protección de determinados valores” (las negrillas son añadidas).

Como se tiene señalado el accionante, en el “Otrosí 2”, de su Nota de 21 de marzo de 2022, solicitó informe si en el área técnica de los CEA, están obligados a realizar un proyecto de investigación para obtener su titulación “área Técnico Medio”. Dicha información, referida a la actividad académica de un centro de educación pública, es de acceso a cualquier peticionante, sin necesidad de acreditar interés en dicha información; y de ninguna manera puede estar sujeto a confidencialidad; puesto que esa restricción no es razonable, ya que cualquier persona tiene el derecho a que se le informe de todos los aspectos académicos inherentes a la educación pública del centro educativo que tenga esa condición; por lo que la falta de respuesta a dicho requerimiento de información pública ciertamente vulnera el derecho de acceso a la información, razón por la cual igualmente corresponde conceder tutela solicitada.

Finalmente, con relación a la denuncia de vulneración de los derechos a la educación y de adquirir cultura, al margen de alegar Sentencias Constitucionales Plurinacionales que se refirieren a su contenido no indica de qué forma se produjo dicha lesión. En todo caso, si su denuncia se refiere a la falta de respuesta a sus pedidos, entre ellos a su inscripción en el CEA “Prof. Juan Justo Arano”; no corresponde el pronunciamiento de fondo entre tanto no se produzca la respuesta que el Director Distrital hoy accionado otorgue a dicho pedido.

Lo propio sucede con relación a las denuncias relativas a la vulneración del “…derecho a la afectación del sueño…” (sic), y el “derecho a la verdad”, respecto de los cuales igualmente no es posible el pronunciamiento de fondo; puesto que el accionante no indicó de qué forma se produjo las vulneraciones que denuncia.

En el marco a la facultad previsora y consecuencialista establecida en el art. 28.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), con la finalidad de evitar daños y perjuicios mayores, es necesario dimensionar los efectos jurídicos en el presente caso; y en ese orden mantener la validez de los actos realizados por la autoridad hoy accionada en cumplimiento a la Resolución emitida por el Juez de garantías.

Finalmente, respecto al pago de daños y perjuicios, estas no pueden ser consideradas en razón a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del CPCo.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera parcialmente correcta.