SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2023-S1

Fecha: 21-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda 

Por memorial presentado el 8 de junio de 2022, cursante de fs. 5 a 7 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción 

El 30 de abril de 2022, en razón del inicio de un proceso administrativo interno, el Tribunal de Honor de la Fraternidad Morenada Central Oruro; dispuso, mediante Resolución la suspensión de todo el Directorio; por lo que, el 20 de mayo de igual año, a título personal realizó una solicitud expresa de fotocopias simples; mismo que, fue recibido por la Presidenta de la institución Doris Gloria Castellón Ascarrunz –ahora demandada–; sin embargo, no se emitió respuesta, menos se entregó la documentación solicitada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados 

El impetrante de tutela denunció la lesión al derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio   

Solicitó se conceda la tutela invocada, y se disponga que los demandados en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación, entreguen las fotocopias simples solicitadas del proceso administrativo instaurado en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 14 de junio de 2022, según se tiene el acta de audiencia cursante de fs. 48 a 50, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción 

El peticionante de tutela a través de su abogado ratificó los extremos planteados en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos; señaló que, por la documentación que se aparejó, se establece que el prenombrado ostenta la condición legítima y democrática de Presidenta de la Fraternidad Morenada Central Oruro. Que, a denuncia de todos los componentes del Directorio de la fraternidad, se inició un proceso interno en su contra, por el cual después de disponer se suspenda a toda la junta directiva, el Tribunal de Honor asumió tal rol, y ante quienes se presentó la solicitud de fotocopias; sin embargo, hasta la fecha –compréndase día de audiencia de acción tutelar– no se pudo acceder a ninguna documentación.

I.2.2. Informe de los demandados

Doris Gloria Castellón Ascarrunz, Triny Zulema Miranda Huanca y Juan Carlos López Benito, todos miembros de la FMCO, mediante informe presentado el 13 de junio de 2022 cursante de fs. 46 a 47, señaló que: a) El 20 de mayo de 2022, mediante nota se solicitó fotocopias simples del proceso interno que se sigue en contra del -ahora accionante-, el cual fue aceptado disponiendo en la misma fecha se extienda lo requerido; empero, pese a ello el referido no proveyó los recaudos necesarios para su extensión; sin embargo, como Tribunal de Honor desde el 21 de igual mes y año, ya se tenía listas las fotocopias impetradas; y, b) El impetrante de tutela en su nota de solicitud, no señaló ningún domicilio legal o real donde se le pudiera hacer llegar las fotocopias y menos se apersonó a recoger lo pedido, ni envió a su representante.

I.2.3. Resolución 

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante la Resolución 73/2022 de 14 junio, cursante de fs. 51 a 53 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo que, los miembros del Tribunal de Honor de la Fraternidad Morenada Central Oruro -ahora demandados-, en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación, cumplan con los solicitado por memorial de 20 de mayo de 2022, atendiendo dicho petitorio bajo los parámetros que configuran el derecho a la petición; bajo los siguientes fundamentos: 1) Cursa un memorial de 22 de mayo de 2022, el cual hace referencia a un proceso interno seguido en contra del -ahora peticionante de tutela-; por el cual, al amparo del art. 24 de la CPE, solicita la extensión fotocopias simples para asumir defensa; 2) Si bien se expresó que dicho memorial no llevaría el señalamiento de un domicilio real o procesal; empero, dentro la causa interna debería existir datos personales del procesado entre otros para proceder y cumplir con su comunicación; y, 3) Del informe escrito presentado por los demandados, así como de las documentales arrimadas, se puede establecer la no existencia de una respuesta escrita al memorial de 20 de mayo de 2022, traducida en una providencia o decreto, menos existe constancia de que el mismo haya sido de conocimiento del accionante mediante tablero de notificaciones u otro medio; vulnerándose así, el derecho a la petición objeto de la presente acción de tutela.