SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2023-S3
Fecha: 11-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de junio y 7 de julio, ambos de 2022, cursantes de fs. 42 a 51; y, 56, los accionantes manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de mayo de 2019, se inició en su contra -a denuncia de Widman Ronald Melgares Navarro, hoy tercero interesado- un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato; ante lo cual el 24 de marzo de 2022, el Fiscal de Materia -a cargo de la investigación- emitió imputación formal, solicitando la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, llevándose a cabo la audiencia respectiva el 3 de mayo del mismo año, en la cual, se emitió el Auto Interlocutorio 138/2022, disponiéndose su libertad irrestricta; siendo apelada dicha determinación por la parte civil.
Así, el 24 de mayo de 2022 se celebró la audiencia de consideración al recurso de apelación incidental en la que, de manera oral la parte civil -ahora tercera interesada- expresó sus agravios, siendo resueltos por Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionado-, quien por Auto de Vista 242 declaró: “…ADMISIBLE Y IMPROCEDENTE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE CIVIL WIDMAN RONALD MELGARES NAVARRO; EN CONSECUENCIA, SE REVOCA LA RESOLUCIÓN 138/22 (...), EN CONSECUENCIA, SE ESTABLECE LA PROBABILIDAD DE AUTORÍA RESPECTO A AMBOS IMPUTADOS Y SE DISPONE A LA JUEZ DE INSTANCIA QUE EN PLAZO DE 48 HORAS DISPONGA NUEVA AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES” (sic).
Refiere que, la decisión asumida por el Vocal accionado debió basarse en principios, derechos y garantías -constitucionales-, mismos que no fueron fundamentados; tampoco existe motivación, al no argumentar con relación a qué tipo de elemento fuere el nexo causal entre sus personas y la presunta víctima, debido a que esta es garante de la “Sras. MIRABAL SIES”, además de no invocar normativa procesal alguna que habilite dicha fundamentación y que respalde la decisión asumida.
Así también, a tiempo de identificar los puntos recursivos expresados por la parte civil -hoy tercera interesada- efectuó una somera apreciación con relación a algún elemento constitutivo del delito de estafa; no obstante, en ningún componente de prueba presentado por el Ministerio Público existe fundamento de que sus personas tuvieran la obligación de vender lotes de terreno a la presunta víctima; por esta razón, el Vocal accionado, se extralimitó en su apreciación, sin compulsar de manera idónea los elementos esgrimidos y no mencionó o describió en qué parte del Auto Interlocutorio -138/2022- apelado, hubiese existido algún derecho conculcado, siendo igualmente falaz que el fallo recurrido no habría realizado una valoración de los elementos probatorios, cuando existe un pronunciamiento con relación a los mismos, al referir que no existía el delito de estelionato y estafa conforme a la prueba aportada; a más de que no se pronunció en cuanto al delito de estelionato, sobre el cual no existe un nexo causal ni constitutivo de orden penal y se pronunció más allá de lo pedido.
I.1.2. Derecho, principios y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la vulneración de su derecho al debido proceso -invocado también como principio y garantía- en sus elementos de congruencia -en su afectación de incongruencia externa, ultra y extra petita-, fundamentación y motivación; así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene al Vocal accionado, a la emisión de un nuevo auto de vista, limitándose a los agravios esgrimidos por la parte recurrente, observando el debido proceso.
En audiencia impetró se disponga la nulidad del Auto de Vista 242 y se emita uno nuevo congruente, motivado y fundamentado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual, el 21 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 76 a 79; en presencia de los accionantes asistidos de sus abogados patrocinantes, el tercero interesado y la representación fiscal; y, ausente el Vocal accionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela, a través de sus abogados, ratificaron in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa; y, ampliándolos en audiencia señalaron que: a) En la parte resolutiva del Auto de Vista 242 existe contradicción al declarar admisible e improcedente el recurso de apelación incidental formulado por el hoy tercero interesado y revocar el Auto Interlocutorio 138/2022; b) Sin que el apelante hubiese cuestionado la valoración de la prueba, se ingresó a considerar este aspecto; c) El Vocal accionado, sostuvo que hubiese probabilidad de autoría y obligó a que la Jueza inferior señale nuevamente audiencia cautelar para considerar esos extremos, que ni siquiera él mismo resolvió en audiencia, así también hizo un análisis muy subjetivo; y, d) Solicitó se disponga la nulidad del Auto de Vista 242 y se emita uno nuevo congruente, motivado y fundamentado.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hizo presente en audiencia ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante de fs. 60 a 61.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Widman Ronald Melgares Navarro, en audiencia, a través de su abogado manifestó que: 1) El Auto de Vista cuestionado es legal y constitucional, al no haberse excedido; conteniendo fundamentación y valoración de la prueba; 2) Lo que se pretende en esta acción de defensa es abrir la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, para que establezca que los hoy accionantes no son autores del delito de estafa y que no existe la probabilidad de autoría, cuando a fin de que se impute formalmente, solo se requieren de indicios suficientes que fueron demostrados por el Ministerio Público y la parte civil -hoy tercera interesada- sobre la existencia de los delitos de estafa y estelionato; 3) Se pretender utilizar a la jurisdicción constitucional para obviar otros procesos -penales- que también tienen pendientes los hoy accionantes; y, 4) Solicitó se declare la improcedencia de esta acción de defensa -lo correcto es deniegue la tutela-.
I.2.4. Participación del Ministerio Público
Félix Gerardo Balderas Arteaga, Fiscal de Materia, en audiencia refirió que: i) La autoridad judicial accionada actuó conforme a derecho y bajo los parámetros de las garantías constitucionales y el bloque de constitucionalidad; puesto que, existen suficientes indicios para demostrar que los imputados -hoy accionantes- son con probabilidad autores y partícipes del hecho -investigado-, que fueron debidamente valorados en el fallo de alzada; por lo que; la valoración no fue ultra petita sino con base en la imputación formal, los procedimientos del cuaderno de investigación y al principio de verdad material; y, ii) Solicitó se deniegue la tutela.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 73/22 de 21 de julio de 2022, cursante de fs. 79 vta. a 83 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que el Vocal accionado deje sin efecto el Auto de Vista 242 y emita uno nuevo, con base en los siguientes fundamentos: a) El Vocal accionado, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental que interpuso el hoy tercero interesado y por el contrario revocó el Auto Interlocutorio recurrido, lo cual no es una cuestión formal; b) Toda resolución judicial está compuesta por el obiter dicta, ratio decidendi y decisum, esta última, que no es más que el alcance dispositivo que no puede ser supeditado a acontecimientos futuros e inciertos; y, c) La autoridad judicial accionada incurrió en dos defectos; el primero, al declarar admisible e improcedente la impugnación pero revocó el Auto Interlocutorio 138/2022; y, el segundo, que lo tomado en cuenta en apelación incidental es la consideración de medidas cautelares de dos tipos penales y no estableció a qué ilícito penal se refiere la probabilidad de autoría; aspectos que no pueden ser pasados por alto porque incluso afecta a “los terceros interesados”, de permitirse que una resolución emitida por la Jueza a quo se base en una incertidumbre.
En vía de explicación, complementación y enmienda, la parte accionante solicitó que se emita pronunciamiento respecto a la reclamación relacionada con la congruencia -en su afectación- ultra petita; petición que fue resuelta en sentido de que, se reconoció la ausencia de fundamento del por qué la autoridad jurisdiccional accionada omitió pronunciarse sobre ciertos aspectos, pero ello no es lo mismo que la congruencia, lo cierto es que existe una omisión de pronunciamiento relacionado con los tipos penales y la probabilidad de autoría y disponer sin concordancia, pero ello no alcanza dicho componente.