SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2023-S3
Fecha: 11-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso -invocado también como principio y garantía- en sus elementos de congruencia -en su afectación de incongruencia externa, ultra y extra petita-, fundamentación y motivación; así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, el Vocal accionado al dictar el Auto de Vista 242: 1) No se basó en principios, derechos y garantías constitucionales, careciendo de la debida motivación al no argumentar con relación a qué tipo de elemento fuere el nexo causal entre sus personas y la presunta víctima; además de no invocar normativa procesal alguna que habilite dicho criterio y que respalde la decisión asumida; así también, efectuó una somera apreciación con relación a algún elemento constitutivo del delito de estafa; no obstante, en ningún elemento de prueba presentado por el Ministerio Público existe fundamento de que tuvieran la obligación de vender lotes de terreno, pero se extralimitó en su apreciación, sin compulsar de manera idónea los elementos esgrimidos y no mencionó o describió en qué parte del Auto Interlocutorio apelado hubiese existido algún derecho conculcado, siendo igualmente falaz, que el fallo recurrido no habría realizado una valoración de los elementos probatorios, a más de que no se pronunció sobre el delito de estelionato, sobre el cual no existe un nexo causal ni constitutivo de orden penal, pronunciándose más allá de lo pedido, al ingresar a considerar la valoración de la prueba sin que hubiese sido apelada; 2) En la parte resolutiva incurrió en contradicción al declarar admisible e improcedente el recurso de apelación incidental formulado por el hoy tercero interesado y revocar la Resolución apelada; y, 3) Ni siquiera resolvió en audiencia su situación jurídica, obligando a la Jueza inferior a señalar nuevamente audiencia cautelar para considerar los extremos extrañados.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Actuación del Tribunal de alzada dentro del régimen de medidas cautelares y el alcance de la obligación de definición de la situación jurídica del procesado. Jurisprudencia reiterada
En cuanto a este componente de actuación jurisdiccional, inherente al régimen de medidas cautelares y las resoluciones emitidas dentro del mismo, la SCP 0013/2021-S3 de 19 de febrero, sostuvo: “Al respecto, la SCP 0150/2018-S1 de 25 de abril, reiterando los entendimientos de la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, precisó que: ‘…al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, o viceversa’.
El referido razonamiento, parte a su vez de la idoneidad del recurso de la apelación en términos de la definición de la situación jurídica del procesado en forma oportuna, dado que la alzada dentro el régimen de medidas cautelares, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional, entre otras la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, responde a que: ‘La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares.
(…)
No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días)’.
Entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que a su vez, fue precisado en los términos del alcance de la actuación del Tribunal de alzada y la imposibilidad de anulación de obrados en la ya citada SCP 0150/2018-S1, que en su ratio decidendi establece: ‘…el tratamiento de las medidas cautelares de carácter personal en primera instancia como en apelación, por su naturaleza jurídica y connotaciones procesales no estará diferenciado por los matices argumentativos que puedan ser considerados en las resoluciones que emitan las autoridades jurisdiccionales, siendo la esencia de la exégesis constitucional de la imposibilidad de anulación de obrados y exigencia de resolución del caso remitido en apelación establecida en la jurisprudencia precedentemente citada, la connotación constitucional-procesal que tiene esta con el derecho a la libertad del procesado’” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
A partir de la identificación del alcance del cuestionamiento formulado y por didáctica constitucional, se abordará el análisis considerando la preeminencia de cada uno de los presuntos actos lesivos, sin mantener la correlación argumentativa con la que fueron formulados, en virtud a que, el enfoque con el que se plantea el examen a desarrollarse condiciona esta variación secuencial, conforme se pasa a dilucidar.
En efecto, como primer componente de análisis constitucional, corresponde enfocar la exégesis a la alegación efectuada por los accionantes, relacionada con que, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionado- ni siquiera resolvió en audiencia su situación jurídica, obligando a la Jueza inferior a nuevamente señalar audiencia cautelar para considerar los extremos extrañados -punto 3) del objeto procesal-.
En este sentido, se debe considerar el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que a tiempo de establecer el marco y extensión de actuación del Tribunal de alzada en temática de medidas cautelares de carácter personal, reforzó la exigencia emergente de la finalidad procesal del art. 251 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y por la cual, la autoridad judicial de alzada, tiene la imperatividad de definir la situación jurídica del procesado, considerando que este instituto, al comprender dentro de su diseño procesal penal, posibles restricciones y/o limitaciones al derecho a la libertad -más allá de las condiciones fácticas concretas que permitan visualizar su limitación o posible restricción-, involucran necesariamente que cuando se verifique que la autoridad judicial inferior hubiese omitido explicar los motivos que la llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; se emita pronunciamiento de fondo, lo cual imposibilita que se anulen obrados, debiendo al contrario asumirse cualquier determinación emergente de la labor de resolución directa de la problemática cautelar puesta a su conocimiento, derivado de lo cual, debe corregir los errores o defectos advertidos.
Bajo este marco jurisprudencial concatenado, con el propósito del recurso procesal penal establecido en el precitado art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, se advierte que, el Vocal accionado en el Auto de Vista 242 -ahora cuestionado- resolvió declarar: “...ADMISIBLE Y IMPROCEDENTE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE CIVIL WIDMAN RONALD MELGARES NAVARRO; EN CONSECUENCIA, SE REVOCA LA RESOLUCION No. 138/22 DE FECHA TRES (03) DE MAYO DEL 2.022 (...) EN CONSECUENCIA, SE ESTABLECE LA PROBABILIDAD DE AUTORÍA RESPECTO A AMBOS IMPUTADOS Y SE DISPONE A LA JUEZ DE INSTANCIA QUE EN EL PLAZO DE 48 HORAS DISPONGA NUEVA AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES” (sic [Conclusión II.2) lo cual, se contrapone a la exigencia de efecto recursivo legal inherente al régimen de medidas cautelares personales y su resolución -de la forma que fuese en el marco del debido proceso- de la situación jurídica procesal de los hoy accionantes.
En efecto, al haber constatado el Vocal accionado, dentro de sus criterios jurisdiccionales, la existencia de errores y/o defectos en el fallo recurrido, lo que conllevó a asumir su revocatoria, en el efecto procesal subsecuente implicaba que ingrese a subsanarlos y abordar una posición determinativa sobre la aplicación o no de las medidas cautelares personales, pero a contrario, desconociendo la labor y dinámica legalmente reconocida, derivó esta obligatoriedad jurisdiccional a la Jueza a quo, provocando con ello una circunstancia de limbo e incertidumbre jurídica, más allá de que en la Auto Interlocutorio recurrido por el denunciante -hoy tercero interesado- no se impuso medida cautelar personal alguna, al haberse dispuesto la libertad irrestricta (Conclusión II.1); puesto que, aun de esta coyuntura procesal el elemento central del debate, consideración y determinación jurisdiccional en alzada, estaba estrictamente regido a la definición de la situación jurídica, la cual fue relegada, cuando dentro del ejercicio de sus atribuciones impugnatorias no debía limitarse a advertir circunstancias de equivocación jurisdiccional de la inferior en grado y esbozar razonamientos al respecto, sino en virtud precisamente a esta inicial entendida defectuosa actuación debió corregir directamente la misma, y definir la situación jurídica de los procesados, conforme corresponda en derecho.
En este contexto, se puede constatar que, la evidenciada omisión de determinación jurisdiccional directa e inmediata al contenido esencial vinculado estrictamente con la aplicación o no de las medidas cautelares personales, implicó que la situación jurídica de los hoy impetrantes de tutela ingrese en una oscilación de irresolución procesal por la indefinición jurídica, que deviene en la lesión del debido proceso vinculado con el principio de legalidad, en razón a que los parámetros de su vigencia tiene concordancia con el alcance de validez de este axioma, que respecto al recurso de apelación incidental de medidas cautelares personales tiene correlación preponderante con la connotación procesal idónea del precitado art. 251 del CPP; por lo que, en cuanto a este componente de lesividad planteado corresponde conceder la tutela impetrada.
En cuanto a las reclamación relacionada con que la autoridad judicial accionada, en la parte resolutiva del Auto de Vista 242, incurrió en contradicción al declarar admisible e improcedente el recurso de apelación incidental formulado por el hoy tercero interesado y revocar el Auto Interlocutorio 138/2022 -punto 2) de la delimitación procesal constitucional-, lo que tendría incidencia con el principio de seguridad jurídica, es necesario considerar la no concurrencia del componente de la relevancia constitucional, debiendo a este fin enfatizar que: “‘…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’.
Por su parte, la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, señaló que: ‘…es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales’”. (SCP 0551/2020-S3 de 16 de septiembre).
Bajo este contexto jurisprudencial, se puede afirmar que, la denunciada contradicción en la parte resolutiva del fallo de alzada -objeto de cuestionamiento-, no transciende a la imperatividad de verificación constitucional; puesto que, constituye un defecto material sobre el cual de llegarse a determinar su lesividad no repercutiría ni afectaría la consecuencia procesal subyacente; en razón a que, prima facie, la contraposición resolutoria de determinar la admisibilidad e improcedencia y luego asumir la revocatoria de la Resolución apelada, bajo una comprensión integral del alcance de la determinación jurisdiccional asumida -al margen del reproche constitucional efectuado supra- puede ser considerada como un error material formal, que no detentaría la condición de preeminencia constitucional; por lo cual, no corresponde acoger favorablemente la tutela requerida sobre este punto de análisis.
Finalmente, respecto a la denuncia de que, el Auto de Vista 242 no se basó en principios, derechos y garantías constitucionales, careciendo de la debida motivación, al no argumentar con relación a qué tipo de elemento fuere el nexo causal entre sus personas y la presunta víctima, además de no invocar normativa procesal alguna que habilite dicho criterio y que respalde la decisión asumida; así también, que efectuó una somera apreciación con relación a algún elemento constitutivo del delito de estafa; sin embargo, en ningún componente de prueba presentado por el Ministerio Público existe fundamento de que tuvieran la obligación de vender lotes de terreno; no obstante ello, se extralimitó en su apreciación, sin compulsar de manera idónea los elementos esgrimidos y no mencionó o describió en qué parte de la Resolución apelada hubiese existido algún derecho conculcado, siendo igualmente falaz, que el fallo recurrido no habría realizado una valoración de los elementos probatorios, a más de que no se pronunció sobre el delito de estelionato, sobre el cual no existe un nexo causal ni constitutivo de orden penal, pronunciándose más allá de lo pedido, al ingresar a considerar la valoración de la prueba sin que hubiese sido apelada -punto1) del objeto procesal-, lo cual repercutiría en la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia -en su afectación de incongruencia externa, ultra y extra petita-, fundamentación y motivación; cabe precisar que, al contemplar el alcance del presunto acto lesivo el fondo del fallo de alzada, ello involucraría que este Tribunal revise el contenido del mismo para establecer dentro de los alcances pretendidos la vigencia o no de los referidos parámetros de debido proceso; empero, en el caso de análisis precedentemente se advirtió que el Vocal accionado al no definir la situación jurídica-procesal de los hoy accionantes desconoció el marco legal y normativo de las atribuciones y obligaciones de instancia superior, conllevando a que se genere una condición de indeterminación jurídica, lo cual repercute en una lógica subsecuente que el defecto jurisdiccional evidenciado sea reparado por dicha autoridad judicial, derivando de ello la imposibilidad de ingresar a desarrollar la labor de control de constitucionalidad tutelar sobre el marco argumentativo de la determinación -ahora cuestionada-, en tanto y cuanto no se repare la alertada abstracción de la resolución jurídica-procesal de los imputados -ahora impetrantes de tutela; por lo que, tampoco es posible conceder la tutela solicitada en este componente de reclamación.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta la problemática planteada, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, advierte que; siendo admitida esta acción de defensa en el Auto respectivo se dispuso, conforme a lo solicitado por los accionantes, la notificación en calidad de tercero interesado al Ministerio Público, entre otro (fs. 58), considerado además en tal condición en la Resolución constitucional objeto de revisión -73/22-; al respecto, se debe recordar conforme al lineamiento jurisprudencial contenido en la SCP 2161/2013 de 21 de noviembre -reiterado en diversos fallos constitucionales-, que: «“Como órgano autónomo, consagrado constitucionalmente regido, por los principios de unidad y jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse 'un tercero interesado', porque 'sus intereses' no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible. Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los 'intereses generales de la sociedad' y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de 'tercero interesado”'», a partir de lo cual su convocatoria no podía responder a la condición de tercero interesado, lo cual evidentemente no limita de forma alguna la posibilidad de su intervención en audiencia; empero, no bajo la figura procesal estimativa señalada, conforme se tiene explicado.
Por tal razón, corresponde emitir la exhortación respectiva a fin de que en futuras actuaciones los integrantes de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a tiempo de efectuar las convocatorias respectivas a los terceros interesados, que consideren necesarias, observen el alcance y limitación jurisprudencial citada precedentemente.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, adoptó en parte la decisión correcta.